Fuentes de Derecho Internacional Público
Para comenzar,
resulta necesario clarificar la distinción entre fuentes materiales y fuentes
formales.
Por fuentes
materiales comprendemos aquellos agentes que determinan el nacimiento de las
normas y su contenido. Dentro de ellos podemos mencionar factores culturales,
religiosos, éticos, históricos, políticos, etc.
Son aquellas causas
que interpelan íntegramente la existencia misma de la entraña de la norma.
Por otro lado,
tenemos las fuentes formales. Donde las cuestiones materiales encuentran su
materialización concreta y definida a partir de su carácter jurídico y
obligatorio.
Las fuentes
formales del Derecho Internacional Público, han sido establecidas en el
artículo 38 del estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
Artículo 38 del
estatuto de la Corte
1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional
las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:
a. las convenciones
internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas
expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
b. la costumbre internacional
como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;
c. los principios generales de
derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
d. las decisiones judiciales y
las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas
naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.
2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para
decidir un litigio ex aequo et
bono, si las partes así lo convinieren.
Convenciones-Tratados
Internacionales
Los Tratados Internacionales son acuerdos jurídicos entre los diversos
Sujetos del DIP, donde las partes establecen una serie de derechos y
obligaciones.
Costumbre
Internacional
Por Costumbre (como fuente del derecho) se toman aquellas prácticas
reiteradas en el tiempo, bajo una conciencia de obligatoriedad que las hacen
formalmente exigibles.
Partiendo de este concepto, debemos diferencias el aspecto subjetivo y
objetivo de la costumbre como fuente del DIP.
El subjetivo implica una conciencia, un entendimiento interno sobre la
obligatoriedad de la norma, donde los sujetos que la deben aplicar no
cuestionan su legitimidad.
Por su parte, el aspecto objetivo expresa la cuestión concreta de la
reiteración de determinada conducta, práctica a través del tiempo.
Es por esto que resulta necesario que los estados observen la regla a
implementar como jurídicamente vinculante.
Sobre la Costumbre la CIJ ha dicho “aun
cuando no haya transcurrido un largo periodo de tiempo, haya una participación
amplia y representativa de los Estados partes en la Convención (…). Si bien no
es necesario que haya pasado un largo período de tiempo para que se forme una
nueva regla de derecho internacional consuetudinario a partir de una regla
internacional convencional, es indispensable que en ese lapso, por más breve
que sea, la práctica de los Estados, entre los que se comprendan los que están
particularmente interesados, haya sido frecuente y prácticamente uniforme en el
sentido de la disposición invocada” ( conflicto relativo a la
plataforma continental del Mar del Norte
Principios Generales del Derecho
Dentro de la discusión doctrinaria y
jurisprudencial, no encontramos consenso sobre las diferencias entre los
Principios Generales del Derecho y los Principios Generales del Derecho
Internacional.
Antonio Truyol dice que los
principios generales de derecho son “las
exigencias éticas inmediatamente aplicables en orden de las relaciones
internacionales de cada época o situación histórica”, independientemente,
de su consideración como fuente formal o no del derecho internacional.
El
artículo del estatuto de la Corte Internacional hace referencia expresa a
principios generales de Derecho
reconocido por Naciones Civilizadas.
Para
entender este llamativo concepto, debemos partir de la concepción
Eurocéntrica-Norteamericana del DIP.
Los
Organismos Internacionales y el desarrollo del DIP han estado condicionados
absolutamente por intereses, valores y necesidades occidentales.
El mundo
debía pensarse y entenderse a partir de la historia y el presente europeo y norteamericano
(por ende a partir de sus normas y procesos). El resto del planeta debía
indefectiblemente adaptarse a ellos si pretendía ser parte del desarrollo
internacional (recomiendo conocer los trabajos del Filósofo argentino Enrique
Dussel sobre la colonización cultural y la filosofía de la liberación).
Los
principios y valores éticos ajenos a este occidentalismo blanco, no merecían
considerase. Actores históricamente trascendentales como China, fueron
ignorados a la hora de tomarse su cultura o sus criterios políticos y jurídicos
como parámetros del desarrollo de la nueva comunidad internacional.
África,
desde su colonialismo, ha sido entendida como un lugar proveedor de recursos
humanos y materiales, pero carente de principios dignos de ser merituados por
parte de las naciones “civilizadas”.
Dentro del desarrollo del DIP, normas con carácter de Ius Cogens (“Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración,
esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general.
Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho
internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad
internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en
contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho
internacional general que tenga el mismo carácter”. Articulo 53 Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados 1969), o aquellas relativas a los Derechos humanos, ya forman parte de un incuestionable proceso dentro de las Relaciones
internacionales, donde las partes deben respetarlas, no teniendo margen
legítimo para ignóralas.
De todo esto resulta, que independientemente
de la inexistencia de un acuerdo previo, determinadas acciones o decisiones, se
van a encontrar condicionadas y exhortadas ante los ojos de la Justicia
Internacional, por un deber ser aceptado, implícita o explícitamente, por sus
actores.
Al no existir unanimidad desde la Doctrina y al tampoco
ser enumerados por la CIJ, la siguiente lista toma principios del derecho común
aplicables al Derecho Internacional.
A-
Buena Fe
B-
Prohibición de abuso de derecho
C-
Prescripción
D-
Res Iudicata (cosa juzgada)
E-
Obligación de reparar
Doctrina y
Jurisprudencia como medios auxiliares
El estatuto de la CIJ dispone que
“las decisiones judiciales y
las doctrinas de los publicistas de
mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la
determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 59”.
Jurisprudencia
Según Óscar
Palomo Carrasco, la jurisprudencia es “El conocimiento pleno del
derecho, creado por los tribunales al emitir sentencias, que como precedentes
son utilizadas para resolver un problema jurídico determinado”.
Sobre este punto es importante destacar lo
dispuesto en el propio estatuto de la CIJ en su artículo 59, que establece
que “La decisión de la Corte no es obligatoria sino
para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.”
Es clara la disposición al establecer el carácter
particular de cada determinación, limitando su obligatoriedad únicamente a ese
litigio.
Y en esto es contundente el propio estatuto,
independientemente del valor jurídico que puedan detentar resoluciones previas
de la propia CIJ sobre situaciones aparentemente similares.
El resultado de este carácter no obligatorio de
las decisiones de la CIJ para otros pleitos, fue producto de la postura que
busco impedir dotar a este tribunal de la potestad de legislar a través de sus
sentencias.
Doctrina
Víctor García Toma define a
la doctrina como “la ciencia del derecho
elaborada por los jurisconsultos que comprende el conjunto de sus
investigaciones, estudios, análisis y planteamientos críticos”.
Severamente cuestionada se
encuentra la doctrina como fuente autónoma creadora de derecho. Su naturaleza
básicamente académica, carente de atribuciones formales que la hagan exigible
per se, la ubican indudablemente en un segundo escalón al momento de servir
como fundamento de una resolución
judicial.
Ex aequo
et bono
Juzgar ex aequo et bono significa juzgar por
equidad.
La palabra equidad puede resultar comprensible
fácilmente al escucharla. Pero seguramente no pase lo mismo al momento de
pretender definirla o explicarla.
En Ética a Nicómaco (V, 10), Aristóteles sobre la equidad dijo: “Lo justo y lo
equitativo, entonces, son la misma cosa, y, sin embargo, pese a que ambos son
buenos, lo equitativo es mejor. El problema, en definitiva, se origina por lo
siguiente: lo equitativo es justo, pero no justo según la ley, sino como una
corrección de la justicia legal.”
Pese a
encontrarse mencionada expresamente en el estatuto de la CIJ, la Equidad no ha
sido, hasta el momento, utilizada como fundamento principal de resoluciones de
este órgano jurídico.
Recordemos
que en el propio inciso se establece que la implementación de la equidad como
fuente, es posible si las partes lo concuerdan.
Orden jerárquico de las fuentes
Dentro
de un orden jerárquico, los Tratados-Convenciones, resultan ser las de mayor
relevancia.
Al ser
acuerdos voluntarios, donde las partes fijan determinadas normas en particular,
las disposiciones que surgen de ellos pasan a ser de contenido obligatorio.
Lo
establecido en estos Tratados, es tomado por la CIJ como el marco jurídico a
través del cual se debe interpretar-analizar el tema a resolver.
En
segunda instancia se presenta la Costumbre Internacional. Cuando ella ha
adquirido notoriedad y relevancia, debe ser puesta en consideración en aquellos
casos que no haya alguna norma específica suficientemente completa para
dilucidar la interpretación legal del suceso.
Por su
parte, los principios generales del derecho deben entenderse como colaboradores
insoslayables de todo proceso ante la CIJ. Independientemente del valor
jerárquico de los tratados, ninguna sentencia judicial puede hacer caso omiso a
la valoración ética-jurídica de estos principios.
Con
respecto a la Jurisprudencia y a la Doctrina, es claro el artículo 38 al
mencionar a estas fuentes como medios auxiliares.
Entendiendo
que no resultan sus disposiciones suficientes para fundamentar una decisión
judicial.
Que ese
carácter auxiliar, las hace ocupar un rol colaborativo pero secundario en todo proceso a resolver por la CIJ.
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