Dominio Fluvial
Forma parte del
territorio del estado y comprende ríos, arroyos, lagos, lagunas y otras aguas
no marítimas, no sólo las que nacen y mueren dentro del territorio de un
estado, sino las que lo atraviesan en la porción correspondiente.
Vamos a analizar 2
aspectos: A) la navegación fluvial y B) usos para fines distintos a la
navegación
A) Navegación
fluvial
Siguiendo a
Jiménez de Aréchaga digamos que en materia de ríos hay que distinguir su
consideración desde el punto de vista geográfico y desde el punto de vista
jurídico. Desde el primero, hay ríos nacionales, binacionales, multinacionales
(navegables en todo o en parte o no navegables) según que atraviesen 1, 2 o
varios estados.
Desde el punto de
vista jurídico y en cuanto al régimen de navegabilidad hay ríos
internacionalizados o internacionales donde por tratado o por acto unilateral
autónomo del estado hay libertad de navegación (ya veremos el tema de los
ribereños) y éstos cursos de agua pueden ser nacionales, binacionales o
multinacionales desde el punto de vista geográfico. Hay también ríos
completamente internacionalizados por tratado o por acto unilateral y están
abiertos a la navegación de todos los estados.
a) Navegación fluvial para Estados ribereños:
Este derecho de los
ribereños a la libre navegación de un río plurinacional, o sea que atraviesen o
limiten más de un estado es una norma consuetudinaria.
En la Edad Media
los cursos de agua formaban parte del territorio del señor feudal, lo que daba
lugar a enormes abusos para aquéllos predios enclavados que encontraban en la
corriente de agua su única salida y si bien la Revolución francesa proclama la
libertad de las vías fluviales y si bien se habló de un derecho natural, lo
cierto es que durante mucho tiempo siempre debían otorgarse privilegios o pagos
por el paso.
Es a partir de la
sentencia de la CPJI de 1929 dictada para el caso del Río Oder, controversia entre Checoslovaquia, Dinamarca, Francia, Alemania, el
Reino Unido y Suecia por una parte y por la otra Polonia, sobre la
jurisdicción de la Comisión Internacional Administradora del Oder establecida
por el Tratado de Versalles de 1919, que internacionalizaba dicho río, incluso
su cuenca, que comprendía otros ríos tributarios el Warthe y el Netze situados
en territorio polaco y que permitían el acceso al mar,que se establece
en forma definitiva el derecho de los ribereños a navegar en todo el curso del
río, cualquiera sea la altura en que se encuentren los estados (río arriba o
río abajo). Esta sentencia se basa, no en un derecho de paso, lo que sería
entonces solamente un derecho para los estados situados aguas arriba, sino en
una comunidad de derechos y de intereses de todos los ribereños, fundados en el
principio de igualdad jurídica y en la reciprocidad.
La CPJI se expresó
en estos términos:“…Cuando se examina el modo en que los Estados han
considerado las situaciones concretas creadas por el hecho que un mismo
curso de agua atraviesa o separa el territorio de más de un Estado, y la
posibilidad de satisfacer las exigencias de justicia y las consideraciones de
utilidad que ese hecho pone en evidencia, se advierte que una solución al
problema debe buscarse no en la idea de un derecho de paso en favor de los
Estados río arriba, sino en la de una comunidad de intereses de los
Estados ribereños. Esta comunidad de intereses en un río navegable se
convierte en la base de una comunidad de derecho en la cual la
característica esencial es la perfecta igualdad de todos los Estados
ribereños en el uso de todo el curso del río y la exclusión de todo privilegio
en favor de un Estado ribereño con respecto a otros”.
La Corte afirma
pues, que la jurisdicción de la Comisión Internacional del Oder se extiende a
las secciones de los afluentes del Oder, el Warthe y el Netze, situados
en territorio polaco y que la misma se extiende hasta el punto donde el Warthe
y el Netze “dejan de ser naturalmente navegables, sea navegables
por medio de canales laterales o canales que duplican o mejoran las
secciones naturalmente navegables, o que conectan dos secciones naturalmente
navegables del mismo río.”
b) Navegación fluvial para no ribereños:
Se otorga a través
de tratados bilaterales o multilaterales o por actos unilaterales, puede ser a
algunos Estados en particular o para todos (erga omnes).
Esto no impide la
navegación desde y hacia los puertos, aunque el río esté bajo la soberanía de
otro estado, como por ejemplo el puerto de Amberes en Bélgica a través del Río
Escalda que se encuentra en los Países Bajos.
c) Comisiones de Administración Fluvial
Es normal que se
establezcan comisiones internacionales, algunas con mayores poderes que otras,
como la Comisión del Danubio, que se llegó a llamar “Estado Fluvial” y que
estaba integrada por representantes de las grandes potencias. A partir de 1948
se integra sólo con ribereños.
Relativas a nuestro
país y a Argentina, tenemos la CARU (Comisión Administradora del Río
Uruguay) y la CARP (Comisión Administradora del Río de la Plata).
B) Usos para fines
distintos a la navegación
Hay usos que no
alteran ni la calidad ni la cantidad de las aguas: pesca, fines hidráulicos con
devolución del caudal empleado, otros usos alteran la cantidad: regadíos y
desvíos y otros alteran la calidad: saneamiento, usos industriales, arrastre.
En cuanto a estos
usos, se esgrimió la doctrina Harmon, de la soberanía absoluta del estado sobre su territorio, cuando
era Procurador General de EEUU y los agricultores mejicanos se vieron
perjudicados al desviarse las aguas del Río Grande para irrigar territorio de
EEUU. Harmon sostuvo en 1895 que un Estado dentro de su territorio ejercía un
derecho absoluto para utilizarlo en la forma que estimare más conveniente, y
que en consecuencia no tenía ni obligaciones ni responsabilidades para con
terceros estados. Finalmente, por un tratado en 1909, EEUU le reconoció
derechos a Méjico pero como cortesía, sin sentar precedente y alegando que no
existía base jurídica alguna.
En esa oportunidad,
México era país de aguas abajo, pero, cuando Canadá planteó la posibilidad de
hacer desviaciones por el Río Columbia, y EEUU ahora país de aguas abajo, tenía
obras hidroeléctricas, tuvo que repudiar esta doctrina y celebró un tratado en
1961 donde compensa a Canadá y le reenvía energía.
La soberanía
territorial no es un poder absoluto, como pretende la doctrina Harmon y los
estados no pueden, a sabiendas, realizar actos contrarios a los derechos de
otros estados ni colocarlo en situación de inferioridad porque sería contrario
al principio de igualdad y a la comunidad de derechos y de intereses. La tesis
de la soberanía absoluta no forma parte del Derecho Internacional positivo. En
realidad Harmon la tomó de Klübler que la había esbozado en 1819, pero hoy no
es admitida ni por la doctrina ni por la práctica internacionales.
La teoría opuesta,
expuesta por Max Huber y sostenida por Lauterpacht y Oppenheim, es la llamada
de la integridad territorial absoluta que supone que un
estado no podría alterar el curso en detrimento de las condiciones
naturales de las que gozan los ribereños, salvo por consentimiento expreso.
Como sostiene Pastor Ridruejo, no es confirmada por la práctica de los estados
y llevada a sus extremos implicaría “reconocer un derecho de veto a los estados
ribereños en relación con cualquier aprovechamiento que pudiera afectar a sus
intereses”, porque exigiría siempre “el acuerdo previo entre los ribereños”.
Tanto la doctrina
Harmon como la expuesta por Huber son posiciones extremas, y se han
desarrollado varias que tienen más en cuenta la realidad.
No cabe duda que se
trata de una soberanía territorial limitada de los estados ribereños.
Reviste importancia
fundamental en el tema la Convención aprobada por la
Asamblea General de ONU por resolución 51/229 de 8 de julio de 1997,sobre el derecho de
los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la
navegación, siendo el único convenio aplicable a los recursos de agua dulce
compartidos, obra de la Comisión de Derecho Internacional.
El ámbito de
aplicación del tratado es para los “cursos de aguas internacionales y de sus
aguas para fines distintos a la navegación y a las medidas de protección,
preservación y ordenación relacionadas con los usos de esos cursos de agua y de
sus aguas”, agregando que “ el uso de los cursos
de agua internacionales para la navegación no está comprendido en el ámbito de
aplicación de la presente Convención salvo en la medida en que otros usos
afecten a la navegación o resulten afectados por ésta”.
Y por “curso
de agua internacional” se entiende un sistema de aguas de superficie y
subterráneas que, en virtud de relación física, constituyen un conjunto
unitario y normalmente fluyen a una desembocadura común”, “algunas de cuyas
partes se encuentran en estados distintos”.
Se recoge en
consecuencia la noción de “cuenca” al definirse el curso de agua como un
sistema de aguas de superficie y subterráneas que fluyen hacia una
desembocadura común, aunque sin mencionarla. Es un concepto más amplio que el
de “ribereneidad”. De acuerdo a este concepto un estado no puede realizar en su
territorio actos que afecten la unidad de la cuenca fluvial o sea que un estado
por cuyo territorio pasa una corriente subterránea que aflora en otro estado y
desemboca conjuntamente con las aguas de los ríos que componen la cuenca,
no es ribereño, pero es un estado parte de la cuenca y podría afectar
esos cursos de agua realizando actividades que supongan un uso o
aprovechamiento perjudicial para los demás estados, incluso desde
el punto de vista medioambiental.
Esta noción de
cuenca fue utilizada por España, en el caso del Río
Lanoux,en su diferendo con Francia. Existía entre ambos países un tratado
celebrado en 1866, el Tratado de Bayonne y un acta anexa referida a la
utilización de las aguas del río Lanoux. El lago se encuentra en territorio de
Francia, los tributarios son franceses y desagua en el río Carol que corre de
Francia a España y sus aguas se utilizaban por ambos países para riego. Francia
con fines de aprovechamiento hidroeléctrico, proyectó derivar las aguas
del lago Lanoux a otro río para colocar las turbinas y luego devolver el
caudal. El Tribunal Arbitral en 1957 reconoció la importancia de la cuenca pero
dijo que sólo es sancionada la conducta si lesiona las necesidades humanas. Y,
en el caso, se devolvían las aguas a España y si bien no eran las mismas,
España no había reclamado por ese concepto. En ese sentido expresó “La unidad
de una cuenca no está sancionada en el piano jurídico sino en la medida.en
que responde a realidades humanas. El agua, que constituye por naturaleza
un bien fungible puede ser restituída si no se alteran sus cualidades en
relación con las necesidades humanas. Una desviación con restitución, tal
como la prevista en el proyecto francés no modifica un cosas ordenado en
función de las exigencias de la vida social.”
Esta noción de
cuenca también había sido utilizada por la International Law Association
y plasmada en la Reglas de Helsinki
en 1966 sobre las aguas de los ríos internacionales,
donde se adoptó la expresión cuenca hidrográfica internacional, aunque recibió
resistencia por parte de algunos estados.
De acuerdo a estas
Reglas “una cuenca hidrográfica internacional es la zona geográfica que se
extiende por el territorio de dos o más Estados y está demarcada por la línea
divisoria de un sistema hidrográfico de aguas
superficiales y freáticas que fluyen hacia una salida común”. Y agrega:”Todo Estado ribereño de una cuenca tiene derecho, dentro de los límites de su territorio, a una participación razonable y equitativa en los usos beneficiosos de las aguas de una cuenca hidrográfica internacional”.
superficiales y freáticas que fluyen hacia una salida común”. Y agrega:”Todo Estado ribereño de una cuenca tiene derecho, dentro de los límites de su territorio, a una participación razonable y equitativa en los usos beneficiosos de las aguas de una cuenca hidrográfica internacional”.
La Convención de
ONU de 1997 enuncia el principio del uso
“equitativo y razonable de las aguas” como rector para
compartir las mismas, teniendo en cuenta todas las características de los
estados y señala entre otros, como factores a tener en cuenta, los geográficos,
hidrográficos, hidrológicos, climáticos, ecológicos, la población que depende
de ese curso, las necesidades económicas y sociales de los Estados, los usos
actuales y potenciales, los efectos, el costo, estableciendo que se llegará a
una conclusión sobre la base del conjunto de esos factores. También en esta
redacción la influencia de las reglas de Helsinki se hicieron sentir, ya que
éstas establecían: ”La participación razonable y equitativa en el sentido
del se determinará según todos los factores pertinentes de cada caso
particular”. Y dentro de los factores a considerar se encuentran prácticamente
los mismos que en la Convención de ONU de 1997.
Asimismo se
estipula en 1997 la obligación de “no causar un daño
sensible”, o sea de entidad, significativo y no
los de mera vecindad y deberá adoptar todas las medidas necesarias a ese
efecto. El término perjuicio sensible ya había sido utilizado en el Estatuto
del Río Uruguay y en el Tratado del Río de la Plata al referirse a Navegación y
Obras.
La Parte II del Conv/1997 reza:
PARTE II. PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 5
Utilización y participación equitativas y razonables
1. Los Estados del curso de agua utilizarán en sus territorios respectivos
un curso de agua internacional de manera equitativa y razonable. En
particular, los Estados del curso de agua utilizarán y aprovecharán un curso
de agua internacional con el propósito de lograr la utilización óptima y
sostenible y el disfrute máximo compatibles con la protección adecuada del
curso de agua, teniendo en cuenta los intereses de los Estados del curso de
agua de que se trate.
2. Los Estados del curso de agua participarán en el uso, aprovechamiento y
protección de un curso de agua internacional de manera equitativa y razonable.
Esa participación incluye tanto el derecho de utilizar el curso de agua como
la obligación de cooperar en su protección y aprovechamiento, conforme a lo
dispuesto en la presente Convención.
Artículo 6
Artículo 5
Utilización y participación equitativas y razonables
1. Los Estados del curso de agua utilizarán en sus territorios respectivos
un curso de agua internacional de manera equitativa y razonable. En
particular, los Estados del curso de agua utilizarán y aprovecharán un curso
de agua internacional con el propósito de lograr la utilización óptima y
sostenible y el disfrute máximo compatibles con la protección adecuada del
curso de agua, teniendo en cuenta los intereses de los Estados del curso de
agua de que se trate.
2. Los Estados del curso de agua participarán en el uso, aprovechamiento y
protección de un curso de agua internacional de manera equitativa y razonable.
Esa participación incluye tanto el derecho de utilizar el curso de agua como
la obligación de cooperar en su protección y aprovechamiento, conforme a lo
dispuesto en la presente Convención.
Artículo 6
Factores pertinentes en una utilización equitativa
y razonable
1. La utilización de manera equitativa y razonable de un curso de agua de
conformidad con el artículo 5 requiere que se tengan en cuenta todos los
factores y circunstancias pertinentes, entre otros:
a) Los factores geográficos, hidrográficos, hidrológicos, climáticos,
ecológicos y otros factores naturales;
b) Las necesidades económicas y sociales de los Estados del curso de
agua de que se trate;
c) La población que depende del curso de agua en cada Estado del
curso de agua;
d) Los efectos que el uso o los usos del curso de agua en uno de los
Estados del curso de agua produzcan en otros Estados del curso de agua;
e) Los usos actuales y potenciales del curso de agua;
f) La conservación, la protección, el aprovechamiento y la economía
en la utilización de los recursos hídricos del curso de agua y el costo de las
medidas adoptadas al efecto;
g) La existencia de alternativas, de valor comparable, respecto del
uso particular actual o previsto.
2. En la aplicación del artículo 5 o del párrafo 1 del presente artículo,
los Estados del curso de agua de que se trate celebrarán, cuando sea
necesario, consultas con un espíritu de cooperación.
3. El peso que se asigne a cada factor dependerá de su importancia en
comparación con la de otros factores pertinentes. Para determinar qué
constituye una utilización equitativa y razonable, se examinarán conjuntamente
todos los factores pertinentes y se llegará a una conclusión sobre la base del
conjunto de esos factores.
Artículo 7
Obligación de no causar daños sensibles.
1. La utilización de manera equitativa y razonable de un curso de agua de
conformidad con el artículo 5 requiere que se tengan en cuenta todos los
factores y circunstancias pertinentes, entre otros:
a) Los factores geográficos, hidrográficos, hidrológicos, climáticos,
ecológicos y otros factores naturales;
b) Las necesidades económicas y sociales de los Estados del curso de
agua de que se trate;
c) La población que depende del curso de agua en cada Estado del
curso de agua;
d) Los efectos que el uso o los usos del curso de agua en uno de los
Estados del curso de agua produzcan en otros Estados del curso de agua;
e) Los usos actuales y potenciales del curso de agua;
f) La conservación, la protección, el aprovechamiento y la economía
en la utilización de los recursos hídricos del curso de agua y el costo de las
medidas adoptadas al efecto;
g) La existencia de alternativas, de valor comparable, respecto del
uso particular actual o previsto.
2. En la aplicación del artículo 5 o del párrafo 1 del presente artículo,
los Estados del curso de agua de que se trate celebrarán, cuando sea
necesario, consultas con un espíritu de cooperación.
3. El peso que se asigne a cada factor dependerá de su importancia en
comparación con la de otros factores pertinentes. Para determinar qué
constituye una utilización equitativa y razonable, se examinarán conjuntamente
todos los factores pertinentes y se llegará a una conclusión sobre la base del
conjunto de esos factores.
Artículo 7
Obligación de no causar daños sensibles.
1. Los Estados del curso de agua, al utilizar un
curso de agua
internacional en sus territorios, adoptarán todas las medidas apropiadas para
impedir que se causen daños sensibles a otros Estados del curso de agua.
2. Cuando a pesar de ello se causen daños sensibles a otro Estado del curso
de agua, el Estado cuyo uso los cause deberá, a falta de acuerdo con respecto
a ese uso, adoptar todas las medidas apropiadas, teniendo debidamente en
cuenta lo dispuesto en los artículos 5 y 6 y en consulta con el Estado
afectado, para eliminar o mitigar esos daños y, cuando proceda, examinar la
cuestión de la indemnización.
internacional en sus territorios, adoptarán todas las medidas apropiadas para
impedir que se causen daños sensibles a otros Estados del curso de agua.
2. Cuando a pesar de ello se causen daños sensibles a otro Estado del curso
de agua, el Estado cuyo uso los cause deberá, a falta de acuerdo con respecto
a ese uso, adoptar todas las medidas apropiadas, teniendo debidamente en
cuenta lo dispuesto en los artículos 5 y 6 y en consulta con el Estado
afectado, para eliminar o mitigar esos daños y, cuando proceda, examinar la
cuestión de la indemnización.
Cuando un estado
proyecte obras que puedan perjudicar tendrá obligaciones procesales, lo
que se llama el deber de negociar, que comienza con la notificación a los
estados que comparten el curso de agua del la obra que se proyecta, acompañada
de la información técnica, incluso ambiental. El Estado notificado dispondrá de
un plazo de 6 meses que podrá prorrogarse por otros 6, para estudiar, evaluar y
comunicar su posición.
Si el estado
notificado no responde, el estado que proyecta la obra podrá iniciarla.
Si el estado
notificado se opone, deberán entablarse negociaciones sobre la base del
principio de la buena fé y el estado notificado se abstendrá por un plazo de 6
meses de ejecutar la obra a menos que las partes acuerden otra cosa.
Está previsto un
mecanismo de solución de controversias sobre la aplicación e interpretación del
tratado, pudiendo llegarse por acuerdo de partes a someterla a un arbitraje o a
la Corte Internacional de Justicia
Como dice Stephen
C. McCaffrey “ se considera en general que la Convención es la
codificación del Derecho Internacional consuetudinario al menos en tres de las
obligaciones que estipula, a saber: utilización equitativa y razonable,
prevención de daños sensibles y notificación previa de las medidas
proyectadas”. Justamente, en este trabajo ut supra indicábamos que el Tratado
del Río de la Plata de 1974 y el Estatuto del Río Uruguay de 1975 los recogen
con un trato casi idéntico.
Prof. Agda. Dra.
Silvia Genta
Bibliografía
Jiménez de Aréchaga, Eduardo – Curso de Derecho
Internacional Público
Jiménez de Aréchaga, Eduardo – Derecho
Internacional Contemporáneo
Fenwich, Charles G. – Derecho Internacional
Arbuet, Heber – Curso de Historia de los Tratados
Barberis, Julio – Los recursos naturales
compartidos entre Estados y el Derecho Internacional
Veida, Vilma – Paz de 1919
McCaffrey, Stephen C. – Convención de las
Naciones Unidas sobre el derecho de los usos de los cursos de agua
internacionales para fines distintos de la navegación
Pastor Ridruejo, José – Curso de Derecho
Internacional Público y de Organizaciones Internacionales
Resolución de la Asamblea General de ONU –
A/RES/51/229 – Datadipuy.com

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