Concepto de Dominio Marítimo
El
Dominio Marítimo comprende a aquellas zonas marítimas aledañas a la costa de un
estado ribereño, donde aquél ejerce plena soberanía o ciertas facultades jurídicas
exclusivas.
Libertad de los Mares
El
derecho de los pueblos a comunicarse entre sí, fue defendido doctrinariamente
por Francisco de Vitoria (1483-1546) a través de su famosa ius communicationis.
Claramente
el medio apropiado para vincularse entre culturas lejanas, muchas veces
resultaban ser los mares.
La
libre navegación de los mismos, garantizaba el derecho de las personas a
relacionarse, siendo su impedimento, para Vitoria, una justa causa de guerra.
Si
bien desde que el hombre había comenzado a utilizar las aguas para comerciar o
trasladarse, la lógica de la libre navegación fue la imperante, el desarrollo
de los estados y el surgimiento de nuevos principios internacionales, hicieron
necesaria la creación de normas consensuadas por la Comunidad Internacional,
para garantizar una convivencia pacífica.
“En pleno siglo XVII, en 1609, aparece el libro Mare Liberum, escrito por el
jurisconsulto holandés Hugo Grocio, que se considera como la obra que establece
las bases del derecho internacional del mar.
El principio de libertad de los mares fue pronto discutido por las
grandes potencias navales durante todo el siglo XVII y muchas de
ellas rechazaron la doctrina de Grocio de que el "uso del mar y del aire
es común a todos", y apareció, en 1635, la obra del inglés John
Selden, Mare Clausum, en
las que señalaba que "el mar, por mandato de las naciones no es común a
todos los hombres, sino susceptible del dominio privado o propiedad particular,
como lo es la tierra".
Estos dos principios, el de la libertad de los mares y el de la
limitación de una parte de ellos, han sido a través del tiempo la principal
polémica del derecho del mar y fueron establecidos en el siglo XVIII, cuando
se considera la libertad de los mares como una "ley sagrada", y al
mismo tiempo, se permite a los estados ribereños tener poder sobre una franja
estrecha continua a sus costas, que fue llamada mar territorial.”1
Cuando
se habla de libertad de los mares, no se hace más que referirse al derecho de
todos los estados a usarlo de acuerdo a sus intereses u objetivos.
Gran
parte de la doctrina coincide en dividir en tres períodos la evolución del
Derecho del Mar.2
1- Desde el inicio de los tiempos modernos, hasta la
finalización de la segunda guerra mundial. Tiempo en el cual predominaron los
intereses de la libre navegación, los
militares, los comerciales y los coloniales. Donde se reconocían solo un
Mar Territorial Mínimo y una Alta Mar completamente libre.
2- Finalización de la Segunda Guerra Mundial hasta
mediados de la década del 60. Regulación de la Plataforma Continental y la
pesca en Alta Mar. Durante este periodo se firman las 4 Convenciones de Ginebra
de 1958.
3- Desde mediados de los 60 hasta la Convención sobre
Derecho del Mar de 1982 (Jamaica)
La
Convención del Mar de 1982 (entró en vigor el 16 de noviembre de 1994),
conocida como la CONVEMAR, ha sido ratificada por la gran mayoría de los
estados (actualmente más de 160).
Esta
masividad en su aceptación, la ha convertido en uno de los instrumentos
internacionales más significativos.
Argentina y
la Convención del Mar de 1982
La
Convención del Mar ha sido aprobada por la Argentina a través de la ley 24.543
(promulgada el 17 de octubre de 1995).
Al
depositar el Instrumento de ratificación, la Argentina realizo las siguientes
declaraciones:
-Con
relación a aquellas disposiciones de la Convención que tratan del paso inocente
a través del mar territorial, es intención del Gobierno de la REPUBLICA
ARGENTINA continuar aplicando el régimen vigente en la actualidad al paso de
buques de guerra extranjeros a través del mar territorial argentino, siendo
dicho régimen totalmente compatible con las disposiciones de la Convención.
-En relación con la Parte III de la Convención, el
gobierno argentino declara que el TRATADO DE PAZ Y AMISTAD celebrado con la
REPUBLICA DE CHILE el 29 de noviembre de 1.984, que entró en vigor el 2 de mayo
de 1.985 y que fue registrado en la Secretaría General de las Naciones Unidas
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de la ORGANIZACION DE LAS
NACIONES UNIDAS, ambos Estados ratificaron la vigencia del artículo V del
TRATADO DE LIMITES DE 1.881 de acuerdo con el cual el Estrecho de Magallanes
está neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre navegación para las
banderas de todas las naciones. El citado TRATADO DE PAZ Y AMISTAD contiene
asimismo disposiciones específicas y un Anexo especial sobre navegación que
incluye regulaciones para buques de terceras banderas en el Canal Beagle y
otros pasos y canales del archipiélago de la Tierra del Fuego.
-La REPUBLICA ARGENTINA acepta las disposiciones sobre ordenación y
conservación de los recursos vivos en el alta mar pero considera que las mismas
son insuficientes, en particular las relativas a las poblaciones de peces
transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, y que es
necesario su complementación mediante un régimen multilateral, efectivo y
vinculante que, entre otras cosas, facilite la cooperación para prevenir y
evitar la sobrepesca, y permita controlar las actividades de los buques pesqueros
en alta mar así como el uso de métodos y artes de pesca.
El gobierno argentino, teniendo presente su interés
prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su zona
económica exclusiva y en el área de alta mar adyacente a ella, considera que de
acuerdo con las disposiciones de la Convención cuando la misma población o
poblaciones de especies asociadas se encuentren en la zona económica exclusiva
y en el área de alta mar adyacente a ella, la REPUBLICA ARGENTINA, como estado
ribereño, y los estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su
zona económica exclusiva deben acordar las medidas necesarias para la
conservación de esas poblaciones o especies asociadas en el alta mar.
Independientemente de ello, el gobierno argentino
interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la Convención
sobre preservación de los recursos vivos en su zona económica exclusiva y en el
área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el
derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal
fin".
Convención del Mar 1982 (CONVEMAR)
A continuación se detallan las
zonas reguladas por la Convención del Mar (tomadas principalmente de los
Convenios de Ginebra de 1958), debiendo los estados parte adaptar sus
normativas internas a lo establecido en ella. Resulta importante tener presente
que los barcos cambian su condición jurídica al pasar de una zona a otra.
A)
Aguas Interiores
B)
Mar Territorial
C)
Zona Contigua
D)
Zona Económica
Exclusiva
E)
Plataforma
Continental
F)
Alta Mar
G)
La Zona
A –AGUAS INTERIORES
Las aguas situadas en el
interior de la línea de base del mar territorial forman parte de las aguas
interiores del Estado.
En consecuencia, las aguas
interiores resultar ser aquellas columnas de agua que se encuentran a partir de
la finalización de la superficie terrestre del estado y el nacimiento de su mar
territorial. Así mismo comprenden esta zona los puertos, radas, bahías sometidos
a su soberanía.
Con respecto a su anchura,
ella no se encuentra delimitada en forma general, ya que va a depender del
sistema de trazado que utilice el estado ribereño, el cual puede ser el de línea de base normal y el de línea de base recta (ver tipos de
trazado dentro de título B-Mar Territorial).
Si bien El estado ribereño
ejerce plena soberanía en las aguas interiores (administrativas, jurídicas y
administrativas), rige como principio internacional, el libre acceso de los
buques mercantes extranjeros. No así de
los buques de guerra.
B- EL MAR TERRITORIAL
Se denomina mar territorial
a la franja de mar adyacente a la porción terrestre de un estado ribereño y sus
aguas interiores, donde este estado ejerce su soberanía.
Su anchura es de 12 millas
marinas contadas a partir de la línea base.
La línea base puede ser normal (es la línea de
bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece marcada mediante el signo
apropiado en cartas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado
ribereño) o línea base recta (En los
lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que
haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad
inmediata, puede adoptarse, como método para trazar la línea de base desde la
que ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los
puntos apropiados).
Sobre la Delimitación del mar
territorial entre estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, el artículo
15 establece “Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen
situadas frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo
acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media
cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de
base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno
de esos Estados. No obstante, esta disposición no será aplicable cuando, por la
existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea
necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.”
Derecho de Paso
Inocente
Si bien el estado ribereño ejerce soberanía, este
debe soportar el derecho de paso inocente por su mar territorial por parte de los buques
extranjeros (sean ribereños o sin
litoral).
El paso posibilita atravesar el mar
territorial y es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el buen
orden o la seguridad del Estado ribereño y debe ser ejercido en forma
rápida e ininterrumpida. Pudiendo detenerse y realizar un fondeo solo en los
casos en que se constituyan incidentes normales de la navegación o sean
impuestos al buque por causas de fuerza mayor, o se realicen con el objetivo de
prestar auxilio a buques o personas que lo necesiten.
Determinadas conductas por
parte de un buque extranjero (contaminar, pescar si autorización, ejercicios o
practicas con cualquier arma, etc.) implican un rompimiento de sus obligación y
por ende el estado ribereño puede ejercer su jurisdicción sobre él, aplicándole
sanciones u ordenándole que se retire.
Por su parte, los submarinos
extranjeros deben atravesar el mar territorial emergidos y flameando su bandera
de pabellón.
La convención establece la
posibilidad de los estados ribereños de dictar leyes y reglamentos relativos al
paso inocente, teniendo como objetivo la seguridad de la navegación, la
conservación de recursos vivos del mar, prevención de infracciones a sus leyes
de pesca, cuidado medioambiental, o prevención de infracciones migratorias,
aduaneras o fiscales. Estas normativas deben darse a publicidad y ser
respetadas por los buques extranjeros.
En el caso de que un estado considere que determinado
paso puede llegar a no ser inocente, se encuentra autorizado a tomar las
medidas preventivas correspondientes.
La aplicación de gravámenes
a los buques extranjeros por el solo paso por el mar territorial, no se
encuentra permitida. Sí en cambio, cuando se preste algún servicio (dicho
gravamen por servicio no debe ser discriminatorio).
Jurisdicción penal a bordo de un buque extranjero (art.27)
La Jurisdicción penal del Estado ribereño no debería ejercerse a bordo
de un buque extranjero que pase por el mar territorial para detener a ninguna
persona o realizar ninguna investigación en relación con un delito cometido a
bordo de dicho buque durante su paso, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando el delito tenga consecuencias en el Estado ribereño;
b) Cuando el delito sea de tal naturaleza que pueda perturbar la paz del
país o el buen orden en el mar territorial;
c) Cuando el capitán del buque o un agente diplomático o funcionario
consular del Estado del pabellón hayan solicitado la asistencia de las
autoridades locales; o
d) Cuando tales medidas sean necesarias para la represión del tráfico
ilícito de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas.
Salvo lo dispuesto en la CONVEMAR sobre protección y preservación del
medio ambiente o en caso de violación de leyes y reglamentos dictados sobre la
zona económica exclusiva, el Estado ribereño no podrá tomar medida alguna, a
bordo de un buque extranjero que pase por su mar territorial, para detener a
ninguna persona ni para practicar diligencias con motivo de un delito cometido
antes de que el buque haya entrado en su mar territorial, si tal buque procede
de un puerto extranjero y se encuentra únicamente de paso por el mar
territorial, sin entrar en las aguas interiores.
Jurisdicción civil en relación con buques extranjeros(art.28)
El
Estado ribereño no debería detener ni desviar buques extranjeros que pasen por
el mar territorial, para ejercer su jurisdicción civil sobre personas que se
encuentren a bordo.
El
Estado ribereño no podrá tomar contra esos buques medidas de ejecución ni
medidas cautelares en materia civil, salvo como consecuencia de obligaciones
contraídas por dichos buques o de responsabilidades en que éstos hayan
incurrido durante su paso por las aguas del Estado ribereño o con motivo de ese
paso.
Incumplimiento por buques de guerra de las leyes y reglamentos del
Estado ribereño
Cuando un buque de guerra no cumpla las leyes y reglamentos del Estado
ribereño relativos al paso por el mar territorial y no acate la invitación que
se le haga para que los cumpla, el Estado ribereño podrá exigirle que salga
inmediatamente del mar territorial.
Responsabilidad del Estado del pabellón por daños causados por un buque
de guerra u otro buque de Estado destinado a fines no comerciales
El Estado del pabellón incurrirá en responsabilidad internacional por
cualquier pérdida o daño que sufra el Estado ribereño como resultado del
incumplimiento, por un buque de guerra u otro buque de Estado destinado a fines
no comerciales, de las leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al
paso por el mar territorial o de las disposiciones de esta Convención u otras
normas de derecho internacional.
Inmunidades de los buques de guerra y otros buques
de Estado destinados a fines no comerciales
Si bien los buques de guerra y otros buques de
Estado (policiales, migratorios, etc.) se encuentran bajo inmunidad, el estado
ribereño podrá exigirles la salida de su mar territorial cuando estos incumplan
sus reglamentaciones, siendo también
responsables por los daños
ocasionados a otros buques destinados a fines no comerciales.
C-ZONA CONTIGUA
En una zona contigua a su mar territorial, designada con el nombre de
zona contigua, el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización
necesarias para:
a) Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros,
fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su
mar territorial;
b) Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en
su territorio o en su mar territorial.
La zona contigua no podrá extenderse más allá de 24 millas marinas
contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del
mar territorial.
Básicamente la Zona contigua es una porción del mar donde el estado
ribereño puede ejercer medidas de fiscalización y control a los efectos de
prevenir o repeler infracciones.
D-ZONA ECONOMICA
EXCLUSIVA
Régimen jurídico específico de la zona económica exclusiva
La zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar
territorial y adyacente a éste, con una anchura que no excederá de 200 millas
contadas a partir de las líneas de base a partir de la cual se mide la anchura
del mar territorial.
Derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la zona
económica exclusiva
En la zona económica exclusiva,
el Estado ribereño tiene:
a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación,
conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no
vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y
con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación
económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de
las corrientes y de los vientos;
b) Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta
Convención, con respecto a:
i) El establecimiento y la utilización de islas artificiales,
instalaciones y estructuras;
ii) La investigación científica marina;
iii) La protección y preservación del medio marino;
c) Otros derechos y deberes previstos en esta Convención.
Derechos y deberes de otros Estados en la zona económica exclusiva
En la zona económica exclusiva, todos los Estados, sean ribereños o sin
litoral, gozan de las libertades de navegación y sobrevuelo y de tendido de
cables y tuberías submarinos , y de otros usos del mar internacionalmente
legítimos relacionados con dichas libertades, tales como los vinculados a la
operación de buques, aeronaves y cables y tuberías submarinos.
Islas artificiales, instalaciones y estructuras en la zona económica
exclusiva
En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tendrá el derecho
exclusivo de construir, así como el de autorizar y reglamentar la construcción,
operación y utilización de:
a) Islas artificiales;
b) Instalaciones y estructuras para los fines previstos en el artículo
56 y para otras finalidades económicas;
c) Instalaciones y estructuras que puedan interferir el ejercicio de los
derechos del Estado ribereño en la zona.
El Estado ribereño tendrá jurisdicción exclusiva sobre dichas islas
artificiales, instalaciones y estructuras, incluida la jurisdicción en materia
de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios, de seguridad y de
inmigración.
No podrán establecerse islas artificiales, instalaciones y estructuras,
ni zonas de seguridad alrededor de ellas, cuando puedan interferir la
utilización de las vías marítimas reconocidas que sean esenciales para la
navegación internacional.
Las islas artificiales, instalaciones y estructuras no poseen la
condición jurídica de islas. No tienen mar territorial propio y su presencia no
afecta a la delimitación del mar territorial, de la zona económica exclusiva o
de la plataforma continental.
Conservación de los recursos vivos
El Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos
vivos en su zona económica exclusiva.
E-PLATAFORMA CONTINENTAL
Definición:
“La plataforma continental de un
Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se
extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación
natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien
hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a
partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en
que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.”
La plataforma continental de un Estado ribereño no se extenderá más allá
de 200 millas marinas contadas desde las
líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, No
obstante, en las crestas submarinas el límite exterior de la plataforma
continental no excederá de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base
a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.
Derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental
El estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma
continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos
naturales (recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y su
subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias).
Condición jurídica de las aguas y del espacio aéreo suprayacentes y
derechos y libertades de otros Estados
Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no
afectan a la condición jurídica de las aguas suprayacentes ni a la del espacio
aéreo situado sobre tales aguas.
El ejercicio de los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma
continental no deberá afectar a la navegación ni a otros derechos y libertades
de los demás Estados previstos en la CONVEMAR.
Cables y tuberías submarinos en la plataforma continental
Todos
los Estados tienen derecho a tender en la plataforma continental cables y
tuberías submarinos, de conformidad con las disposiciones de la CONVEMAR.
El
Estado ribereño, a reserva de su derecho a tomar medidas razonables para la
exploración de la plataforma continental, la explotación de sus recursos
naturales y la prevención, reducción y control de la contaminación causada por
tuberías, no podrá impedir el tendido o la conservación de tales cables o
tuberías.
Perforaciones en la plataforma continental
El Estado ribereño tendrá el derecho exclusivo a autorizar y regular las
perforaciones que con cualquier fin se realicen en la plataforma continental.
F-ALTA
MAR
“Espacio marino que
comprende todas las aguas no incluidas en la zona económica exclusiva, en el
mar territorial, en las aguas interiores ni en la aguas archipelagicas,
sometido al principio rector de su reconocimiento como un espacio de interés
internacional, que prohíbe su apropiación soberana, prescribe su uso a todos los estados sean
ribereños o sin litoral, cuyos buques quedan sometidos a la jurisdicción del estado
del pabellón, y que comprende bajo ciertas condiciones y excepciones un
conjunto de libertades de uso, entre las que se destacan las libertades de
navegación, sobrevuelo, pesca e investigación científica”.3
Libertad de la alta mar
La alta mar está abierta a todos los
Estados, sean ribereños o sin litoral. La libertad de la alta mar se ejercerá
en las condiciones fijadas por la CONVEMAR y por las otras normas de derecho
internacional. Comprenderá, entre otras, para los Estados ribereños y los
Estados sin litoral:
a) La libertad de navegación;
b) La libertad de sobrevuelo;
c) La libertad de tender cables y tuberías submarinos
d) La libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones
permitidas por el derecho internacional
e) La libertad de pesca
f) La libertad de investigación científica
Estas libertades serán ejercidas por todos los Estados teniendo
debidamente en cuenta los intereses de otros Estados en su ejercicio de la
libertad de la alta mar.
Utilización exclusiva de la alta mar
con fines pacíficos
La alta mar será utilizada exclusivamente con fines pacíficos.
Ilegitimidad de las reivindicaciones de
soberanía sobre la alta mar
Ningún estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de
la alta mar a su soberanía.
Derecho de navegación
Todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, tienen el derecho de
que los buques que enarbolan su pabellón naveguen en alta mar.
Inmunidad de los buques de guerra en alta mar
Los buques de guerra en alta mar gozan de completa inmunidad de
jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su pabellón.
Inmunidad de los buques utilizados únicamente para un servicio oficial
no comercial
Los buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y utilizados
únicamente para un servicio oficial no comercial tendrán, cuando estén en alta
mar, completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea
el de su pabellón.
Jurisdicción penal en caso de abordaje o cualquier otro incidente de
navegación
En caso de abordaje o cualquier otro incidente de navegación ocurrido a
un buque en alta mar que implique una responsabilidad penal o disciplinaria
para el capitán o para cualquier otra persona al servicio del buque, sólo
podrán incoarse procedimientos penales o disciplinarios contra tales personas
ante las autoridades judiciales o administrativas del Estado del pabellón o
ante las del Estado de que dichas personas sean nacionales.
En materia disciplinaria, sólo el Estado que haya expedido un
certificado de capitán o un certificado de competencia o una licencia podrá,
siguiendo el procedimiento legal correspondiente, decretar el retiro de esos
títulos, incluso si el titular no es nacional del Estado que los expidió.
No podrá ser ordenado el apresamiento ni la retención del buque, ni
siquiera como medida de instrucción, por otras autoridades que las del Estado
del pabellón.
Deber de prestar auxilio
Todo Estado exigirá al capitán de un buque que enarbole su pabellón que,
siempre que pueda hacerlo sin grave peligro para el buque, su tripulación o sus
pasajeros:
Prohibición del transporte de esclavos
Todo Estado tomará medidas eficaces para impedir y castigar el
transporte de esclavos en buques autorizados para enarbolar su pabellón y para
impedir que con ese propósito se use ilegalmente su pabellón. Todo esclavo que
se refugie en un buque, sea cual fuere su pabellón, quedará libre ipso facto.
Deber de cooperar en la represión de la piratería
Todos los Estados cooperarán en toda la medida de lo posible en la
represión de la piratería en la alta mar o en cualquier otro lugar que no se
halle bajo la jurisdicción de ningún Estado.
G-LA
ZONA
Se considera “La Zona”, a
aquellos fondos marinos y oceánicos y su subsuelo que se encuentran fuera de
toda jurisdicción nacional.
Su utilización es administrada
por la Autoridad Internacional de los fondos Marinos.
Patrimonio común de la humanidad
La Zona y sus recursos son patrimonio común de la humanidad.
Condición jurídica de la Zona y sus recursos
Ningún Estado podrá reivindicar o ejercer soberanía o derechos soberanos
sobre parte alguna de la Zona o sus recursos, y ningún Estado o persona natural
o jurídica podrá apropiarse de parte alguna de la Zona o sus recursos. No se
reconocerán tal reivindicación o ejercicio de soberanía o de derechos soberanos
ni tal apropiación.
Utilización de la Zona exclusivamente con fines pacíficos
La Zona estará abierta a la utilización exclusivamente con fines
pacíficos por todos los Estados, ya sean ribereños o sin litoral.
Derechos e intereses legítimos de los Estados ribereños
Las actividades en la Zona relativas a los recursos cuyos yacimientos se
extiendan más allá de los límites de ella se realizarán teniendo debidamente en
cuenta los derechos e intereses legítimos del Estado ribereño dentro de cuya
jurisdicción se extiendan esos yacimientos.
Objetos arqueológicos e históricos
Todos los objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en la
Zona serán conservados o se dispondrá de ellos en beneficio de toda la
humanidad, teniendo particularmente en cuenta los derechos preferentes del
Estado o país de origen, del Estado de origen cultural o del Estado de origen histórico
y arqueológico
CONVEMAR-Definición
de la piratería (art.101)
Constituye piratería cualquiera de los actos siguientes:
a) Todo acto ilegal de violencia o de detención o todo acto de
depredación cometidos con un propósito personal por la tripulación o los
pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada y dirigidos:
i) Contra un buque o una aeronave en alta mar o contra personas o bienes
a bordo de ellos;
ii) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes que se encuentren
en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado;
b) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o
de una aeronave, cuando el que lo realice tenga conocimiento de hechos que den a
dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata;
c) Todo acto que tenga por objeto incitar a los actos definidos en el
apartado a) o el apartado b) o facilitarlos intencionalmente.
CONVEMAR-Definición
de buque o aeronave pirata (art. 103)
Se consideran buque o aeronave pirata los destinados por las personas
bajo cuyo mando efectivo se encuentran a cometer cualquiera de los actos a que
se refiere el artículo 101. Se consideran también piratas los buques o
aeronaves que hayan servido para cometer dichos actos mientras se encuentren
bajo el mando de las personas culpables de esos actos.
CONVEMAR-Derecho
de Persecución
El derecho de persecución
comprende la facultad con la que cuentan las autoridades de un estado ribereño
de perseguir en alta mar a un buque extranjero que ha violado las leyes o
reglamentos de dicho estado.
Articulo 111
“Se podrá emprender la persecución de un buque extranjero cuando las
autoridades competentes del Estado ribereño tengan motivos fundados para creer
que el buque ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos de ese
Estado. La persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o una de
sus lanchas se encuentre en las aguas interiores, en las aguas archipelágicas,
en el mar territorial o en la zona contigua del Estado perseguidor, y sólo
podrá continuar fuera del mar territorial o de la zona contigua a condición de
no haberse interrumpido. No es necesario que el buque que dé la orden de
detenerse a un buque extranjero que navegue por el mar territorial o por la
zona contigua se encuentre también en el mar territorial o la zona contigua en
el momento en que el buque interesado reciba dicha orden. Si el Buque
extranjero se encuentra en la zona contigua definida en el artículo 33 de la
CONVEMAR, la persecución no podrá emprenderse más que por violación de los
derechos para cuya protección fue creada dicha zona.
El derecho de persecución se aplicará, mutatis mutandis, a las
infracciones que se cometan en la zona económica exclusiva o sobre la plataforma
continental, incluidas las zonas de seguridad en torno a las instalaciones de
la plataforma continental, respecto de las leyes y reglamentos del Estado
ribereño que sean aplicables de conformidad con la CONVEMAR a la zona económica
exclusiva o a la plataforma continental, incluidas tales zonas de seguridad.
El derecho de persecución cesará en el
momento en que el buque perseguido entre en el mar territorial del Estado de su
pabellón o en el de un tercer Estado.
La persecución no se considerará comenzada hasta que el buque
perseguidor haya comprobado, por los medios prácticos de que disponga, que el
buque perseguido o una de sus lanchas u otras embarcaciones que trabajen en
equipo utilizando el buque perseguido como buque nodriza se encuentran dentro
de los límites del mar territorial o, en su caso, en la zona contigua, en la
zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental. No podrá darse
comienzo a la persecución mientras no se haya emitido una señal visual o
auditiva de detenerse desde una distancia que permita al buque extranjero verla
u oírla.
El derecho de persecución sólo podrá ser ejercido por buques de guerra o
aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que lleven signos claros y
sean identificables como buques o aeronaves al servicio del gobierno y
autorizados a tal fin.
Cuando la persecución sea efectuada por una aeronave:
a) Se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los párrafos 1 a
4;
b) La Aeronave que haya dado la orden de detenerse habrá de continuar
activamente la persecución del buque hasta que un buque u otra aeronave del
Estado ribereño, llamado por ella, llegue y la continúe, salvo si la aeronave
puede por sí sola apresar al buque.
Para justificar el apresamiento de un buque fuera del mar territorial no
basta que la aeronave lo haya descubierto cometiendo una infracción, o que
tenga sospechas de que la ha cometido, si no le ha dado la orden de detenerse y
no ha emprendido la persecución o no lo han hecho otras aeronaves o buques que
continúen la persecución sin interrupción.
Cuando un buque sea apresado en
un lugar sometido a la jurisdicción de un Estado y escoltado hacia un puerto de
ese Estado a los efectos de una investigación por las autoridades competentes,
no se podrá exigir que sea puesto en libertad por el solo hecho de que el buque
y su escolta hayan atravesado una parte de la zona económica exclusiva o de la
alta mar, si las circunstancias han impuesto dicha travesía.
Cuando un buque sea detenido o apresado fuera del mar territorial en
circunstancias que no justifiquen el ejercicio del derecho de persecución, se
le resarcirá de todo perjuicio o daño que haya sufrido por dicha detención o
apresamiento.”
Concepto de Buque
El
artículo 2 de la ley de navegación argentina (20094-año1973) establece que “buque es toda construcción flotante
destinada a la navegación”.
La
legislación argentina ha tomado un concepto amplio de lo que es un buque, ya
que si por el contrario se hubiese basado en un concepto restringido al momento
de definirlo, hubiese puesto en consideración aspectos tales como los medios de
propulsión, tamaño, etc.
Dentro
del ámbito internacional no existe una definición unánime respecto de lo que es
un buque, sin embargo el concepto amplio es el que predomina.
Clasificación de buques
El
artículo 3 de la ley de navegación argentina 20094, clasifica a los buques en
públicos y privados.
“Buques públicos son los
afectados al servicio del poder público. Todos los demás, aunque pertenezcan al
Estado nacional, a las provincias, a las municipalidades o a un estado
extranjero, son buques privados”.
Como
Nacionalidad de los buques
“Cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su
nacionalidad a los buques, para su inscripción en un registro en su territorio
y para que tengan el derecho de enarbolar su pabellón. Los buques poseerán la
nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar. Ha de
existir una relación auténtica entre el Estado y el buque.
Cada
Estado expedirá los documentos pertinentes a los buques a que haya concedido el
derecho a enarbolar su pabellón.” (Artículo
91 de la CONVEMAR)
La
legislación argentina establece que la inscripción en el Registro Nacional de
Buques confiere la nacionalidad argentina, y en caso de inscribirse en el registro
de otro estado, se pierde.
Todo
buque debe encontrarse inscripto en algún estado, otorgándole esto la
nacionalidad correspondiente. Cuando un
buque se encuentre en alta mar, la legislación y la jurisdicción aplicable será
la de su pabellón.
Condición jurídica de los buques
Artículo 92 de la CONVEMAR
“Los buques navegarán bajo el pabellón
de un solo Estado y, salvo en los casos excepcionales previstos de modo expreso
en los tratados internacionales o en esta Convención, estarán sometidos, en
alta mar, a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado. Un buque no podrá
cambiar de pabellón durante un viaje ni en una escala, salvo en caso de
transferencia efectiva de la propiedad o de cambio de registro.
El buque que navegue bajo los pabellones de dos o más Estados,
utilizándolos a su conveniencia, no podrá ampararse en ninguna de esas
nacionalidades frente a un tercer Estado y podrá ser considerado buque sin
nacionalidad.”
Concepto de Buque de guerra
La Convención del Mar de
1982, en su artículo 29, define a buque de guerra como “todo buque
perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que lleve los signos
exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se
encuentre bajo el mando de un oficial debidamente designado por el gobierno de
ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o
su equivalente, y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las fuerzas
armadas regulares.”
Artefacto
Naval
Definición
de artefacto naval, según el artículo 2 de la ley argentina 20094
“Buque
es toda construcción flotante destinada a navegar por agua. Artefacto naval es cualquiera otra construcción flotante auxiliar de
la navegación pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua
en cortos trechos para el cumplimiento de sus fines específicos.”
Por su parte, el
diccionario náutico define al artefacto naval como “Toda construcción flotante o fija que no estando
destinada a navegar y que cumple
funciones de complemento o apoyo en el agua a las actividades marítimas, fluviales o lacustres, o de exploración y explotación de recursos
naturales, incluyendo a las plataformas fijas, con excepción de las
instalaciones portuarias aunque se internen en el mar.”4
La
principal distinción entre un buque y un artefacto naval, es que este último no
se encuentra destinado a la navegación, por más que sea auxiliar de ella.
Como
ejemplo de artefactos navales podemos mencionar a las boyas marítimas, diques
flotantes o pontones grúas.
Banderas de
conveniencia
Se entiende por bandera de
conveniencia, cuando un buque enarbola el pabellón de un país distinto al
de su propietario. De esto se desprende la falta de vinculo cierto entre la
nacionalidad del buque y el propietario, situación que genera una deficiente
aplicación de las normativas marítimas en materia de seguridad, legislación
laboral o tributaria (sancionadas desde la lógica de un verdadero vinculo entre
la ley de pabellón y la nacionalidad del armador o propietario del buque).
En estos casos, el objetivo
de determinados armadores-propietarios (puede recaer o no en la misma persona
esta condición), es inscribir sus buques
en pabellones donde la carga impositiva o las obligaciones en materia de leyes
laborales sean menores.
Países como Panamá, Chipre o
Liberia resultan ser de los principales pabellones de conveniencia.
Respecto de las
autorizaciones para operar en forma interna a buques que cuentan con una
bandera de conveniencia, es cada estado el que posee el poder de decisión a la
hora de entregar o negar los respectivos permisos.
1-Biblioteca Digital Ilce.
Derecho del Mar. Recuperado de http://bibliotecadigital.ilce.edu.mx/sites/ciencia/volumen2/ciencia3/100/html/sec_11.html
2--Derecho Internacional Público. Bohadan T.
Halajczuz- Maria Teresa del R. Moya Dominguez. Pág. 169 edición actualizada
3-Alta mar. Real Academia Española.
Consejo General del Poder Judicial. Recuperado de https://dej.rae.es/lema/altamar
4-definicion
de artefacto naval. Diccionario náutico. Recuperado de https://diccionario-nautico.com.ar/artefacto-naval/
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.