Concepto
Por Derechos Fundamentales, podemos entender a aquellos sin los cuales los
Estados difícilmente podrían existir bajo su concepción actual,
independientemente de la forma de gobierno que posea.
El devenir histórico ha ido
reconfigurando la extensión o modificación de estos derechos, sin embargo hay
una generalizada coincidencia dentro de la actual comunidad internacional sobre la existencia
de derechos reconocidos como fundamentales a los fines de una posible y
pacífica convivencia.
Sobre este tema Verdross ha
opinado que “sin los derechos fundamentales sería imposible la convivencia
internacional. La supresión de estos derechos equivaldría a la supresión del
DIP.”1
Por su parte, Kelsen critica esta
idea de derechos fundamentales, por el hecho de que se fundan en el derecho
natural, y son presupuestos por el derecho internacional deducidos de la
personalidad del Estado. Además, también señala que la raíz de estos derechos
en el DIP parte del consentimiento común de los Estados.2
Posible clasificación:
1-Derecho a la
Igualdad
En general no hay consenso dentro
de la doctrina sobre el alcance de este concepto. Si bien a partir de las ideas
de la Revolución Francesas, principios como la igualdad fueron fortaleciéndose,
este se refería básicamente a la igualdad entre los hombres.
Dentro del Derecho internacional
contemporáneo, la igualdad soberana de los Estados “es una expresión empleada
para expresar la idea de que por virtud del Derecho de gentes y bajo la reserva
de obligaciones convencionales que han aceptado los Estados, éstos tienen la
misma aptitud por una parte para adquirir y ejercer derechos y por la otra para
asumir y cumplir obligaciones” (C. Sepúlveda).3
Desde el plano concreto, saliendo
de lo teórico, prácticamente nadie podría sostener la existencia de una
verdadera igualdad entre los países.
Las potencias han asumido, y
siguen haciéndolo, un papel preponderante dentro de la comunidad internacional.
Por más que la carta de la ONU disponga que todos sus estados miembro tengan un
voto dentro de su Asamblea General, es el Consejo de Seguridad (órgano que
cuenta con estados permanentes con facultades exclusivas) quien resulta ser el más
importante. Por lo tanto, claramente esta igualdad deja de ser cierta también
desde lo normativo.
2-Derecho a la
Independencia
El derecho a la independencia
puede definirse como aquel que determina la capacidad de practicar la propia
autonomía y el ejercicio de sus funciones, sin dependencia de o subordinación
política hacia otros estados.
“Se dice que el Estado independiente tiene exclusividad en cuanto al ejercicio de la competencia coercitiva, al ejercicio del poder judicial y a la organización de los servicios públicos. Como segundo elemento de la independencia, destaca la autonomía en el ejercicio de la competencia, entendida como actuación estatal según criterio propio, con libertad de decisión de las propias esferas de competencia, lo que implica la existencia de una actuación discrecional por al que el Estado aprecia libremente la oportunidad de las decisiones que deben ser tomadas. Como tercer elemento de la independencia, cabe hablar de plenitud en el ejercicio de la misma, determinando ello la absoluta libertad del Estado de delimitar la extensión de su competencia ratione materiae, dejando, en todo caso, a salvo los supuestos de responsabilidad internacional.
Libertad o autonomía de gobierno y legislación de un Estado en relación con cualquier otro. En el Derecho POLÍTICO y en el Internacional, la independencia constituye uno de los elementos esenciales del Estado. Sólo cuando éste es independiente, puede ostentar su plena soberanía.”4
3-Derecho a la Soberanía
“En la teoría política y jurídica hay un concepto con el
que se expresa dicho monopolio del poder: el concepto de soberanía. Con dicho
concepto se expresa simultáneamente el monopolio del poder hacia dentro del
país y la independencia del mismo hacia fuera. El Estado es soberano porque es
un único poder dentro de sus fronteras y porque es un poder independiente en
sus relaciones con los demás Estados” 5
Indudable resulta el carácter fundamental de la soberanía como derecho
reconocido a los estados.
Esta capacidad de toma de decisiones sin sometimiento a la aprobación
de terceros, implica el derecho de autogobernarse y de autoobligrase.
Esta capacidad de autoobligarse se presenta como trascendental al
momento de comprender la dinámica de las relaciones internacional y la
necesidad de generar consensos entre sujetos soberanos.
Sin dichos consensos, los vínculos terminan siendo infructuosos ante la
carencia de un organismo central internacional dotado de un poder de resolución
supra-soberano.
4-Derecho a la Autodeterminación
A los efectos de definir el Derecho a la
Autodeterminación de los Pueblos, podemos citar el artículo 2 de la Declaración sobre la concesión
de la independencia a los países y pueblos coloniales (aprobada el 14 de
diciembre de 1960 mediante la resolución 1514de la Asamblea General), que establece:
“Todos los pueblos tienen el
derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan
libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo
económico, social y cultural.”
El proceso de descolonización que
se dio a partir del siglo XX, vino a establecer principios universales sobre
los derechos de los pueblos.
Si bien el sistema colonial ya había
caído fuertemente en determinadas zonas del planeta (recordemos las independencias de los países
americanos durante el siglo XVIII Y XIX), en gran parte del mundo (África y
Asia principalmente) continuó durante el siglo XX.
Central resulto la creación de un
Organismo como Naciones Unidas, como lugar de debate sobre la perversión del
sistema colonial y el derecho de los pueblo a decidir.
Esta nueva mirada sobre la
ilegitimidad de posesiones coloniales por parte de las potencias, decanto un
una serie de instrumentos internacionales que consolidaron la posición de
aquellos que pretendían ponerle fin a aquél sistema en pos de un nuevo orden
político e institucional.
Vigente resulta la discusión
sobre si el proceso de descolonización fue llevado a cabo exitosamente, o si la
autodeterminación de los pueblos no termino siendo condicionada por una lógica
jurídica-política propia de determinados estados desarrollados, pero ineficaz
para quienes nacían.
Presente debemos tener que África
fue dividida y organizada políticamente bajo la lógica Europea.
Los modelos de gobierno se
impusieron a miles de años de historia, donde diversas naciones compartían
territorios sin considerarse parte del otro.
De ello resultó que dentro de un
mismo estado, al momento de su creación, convivan diversas naciones que ni
siquiera compartían la misma lengua.
Independientemente del avance
normativo e internacional que ha logra el derecho de los pueblos a su
autodeterminación, todavía existen naciones a los cuales este derecho no se les
reconoce, ocultándose o pretendiéndose invisivilizarlos bajo un agrupamiento
común con pueblos con los cuales poco los une, salvo el interés de generar un
orden en apariencia soberano y democrático.
Algunos Casos actuales de
reclamos por su autodeterminación:
-Cataluña
-Palestina
-Nación Kurda
5-Derecho a los
Recursos Naturales
Respecto
a los derechos sobre los recursos naturales, a continuación se transcribe lo
dispuesto sobre la materia por la Asamblea General de Naciones Unidas.
Resolución
1803 (XVII) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1962, titulada:
“Soberanía
permanente sobre los recursos naturales"
Aprobada por la Asamblea General en su resolución
1803 (XVII) 14 de diciembre de 1962
La Asamblea General,
Recordando sus resoluciones 523 (VI) de 12 de enero de 1952 y 626 (VII)
de 21 de diciembre de 1952,
Teniendo presente lo dispuesto en su resolución 1314 (XIII) de 12 de
diciembre de 1958, por la creó la Comisión de la Soberanía Permanente sobre los
Recursos Naturales para que realizara un estudio completo de la situación en lo
que respecta a la soberanía permanente sobre recursos y riquezas naturales como
elemento básico del derecho a la libre determinación, y formulara
recomendaciones, si fuere del caso, encaminadas a reforzarlo, y resolvió además
que, al estudiar a fondo la cuestión de la soberanía permanente de los pueblos
y de las naciones sobre sus riquezas y recursos naturales, se tuvieran
debidamente en cuenta los derechos y deberes de los Estados en virtud del
derecho internacional y la importancia de fomentar la cooperación internacional
en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo,
Teniendo presente lo dispuesto en su resolución 1515 (XV) de 15 de
diciembre de 1960, en la que ha recomendado que se respete el derecho soberano
de todo Estado a disponer de su riqueza y de sus recursos naturales,
Considerando que cualquier medida a este respecto debe basarse en el
reconocimiento del derecho inalienable de todo Estado a disponer libremente de
sus riquezas y recursos naturales en conformidad con sus intereses nacionales,
y en el respeto a la independencia económica de los Estados,
Considerando que no hay nada en el párrafo 4 infra que afecte en modo
alguno la posición de un Estado Miembro acerca de ningún aspecto de la cuestión
de los derechos y obligaciones de los Estados y gobiernos sucesores respecto de
bienes adquiridos antes de que alcanzaran la completa soberanía países que
habían estado bajo el dominio colonial, Advirtiendo que la cuestión de la
sucesión de Estados y gobiernos se está examinando con prioridad en la Comisión
de Derecho Internacional,
Considerando que es conveniente fomentar la cooperación internacional en
el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo, y que los acuerdos
económicos y financieros entre los países desarrollados y los países en vías de
desarrollo deben basarse en los principios de igualdad y del derecho de los
pueblos y naciones a la libre determinación,
Considerando que la prestación de asistencia económica y técnica, los
préstamos y el aumento de las inversiones extranjeras deben llevarse a cabo sin
sujeción a condiciones que pugnen con los intereses del Estado que los recibe,
Considerando la utilidad que se deriva del intercambio de informaciones
técnicas y científicas que favorezcan la explotación y el beneficio de tales
riquezas y recursos y el importante papel que al respecto corresponde
desempeñar a las Naciones Unidas y a otras organizaciones internacionales,
Asignando especial importancia a la cuestión de promover el desarrollo
económico de los países en vías de desarrollo y de afianzar su independencia
económica,
Tomando nota de que el ejercicio y robustecimiento de la soberanía
permanente de los Estados sobre sus riquezas y recursos naturales fortalecen su
independencia económica,
Deseando que las Naciones Unidas examinen más a fondo el problema de la
soberanía permanente sobre los recursos naturales con ánimo de cooperación
internacional en la esfera del desarrollo económico, sobre todo del de los
países en vías de desarrollo,
I Declara lo siguiente:
1. El derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente
sobre sus riquezas y recursos naturales debe ejercerse en interés del
desarrollo nacional y del bienestar del pueblo del respectivo Estado.
2. La exploración, el desarrollo y la disposición de tales recursos, así
como la importación de capital extranjero para efectuarlos, deberán conformarse
a las reglas y condiciones que esos pueblos y naciones libremente consideren
necesarios o deseables para autorizar, limitar o prohibir dichas actividades.
3. En los casos en que se otorgue la autorización, el capital
introducido y sus incrementos se regirán por ella, por la ley nacional vigente
y por el derecho internacional. Las utilidades que se obtengan deberán ser
compartidas, en la proporción que se convenga libremente en cada caso, entre
los inversionistas y el Estado que recibe la inversión, cuidando de no
restringir por ningún motivo la soberanía de tal Estado sobre sus riquezas y
recursos naturales.
4. La nacionalización, la expropiación o la requisición deberán fundarse
en razones o motivos de utilidad pública, de seguridad o de interés nacional,
los cuales se reconocen como superiores al mero interés particular o privado,
tanto nacional como extranjero. En estos casos se pagará al dueño la
indemnización correspondiente, con arreglo a las normas en vigor en el Estado
que adopte estas medidas en ejercicio de su soberanía y en conformidad con el
derecho internacional. En cualquier caso en que la cuestión de la indemnización
dé origen a un litigio, debe agotarse la jurisdicción nacional del Estado que
adopte esas medidas. No obstante, por acuerdo entre Estados soberanos y otras
partes interesadas, el litigio podrá dirimirse por arbitraje o arreglo judicial
internacional.
5. El ejercicio libre y provechoso de la soberanía de los pueblos y las
naciones sobre sus recursos naturales debe fomentarse mediante el mutuo respeto
entre los Estados basado en su igualdad soberana.
6. La cooperación internacional en el desarrollo económico de los países
en vías de desarrollo, ya sea que consista en inversión de capitales, públicos
o privados, intercambio de bienes y servicios, asistencia técnica o intercambio
de informaciones científicas, será de tal naturaleza que favorezca los
intereses del desarrollo nacional independiente de esos países y se basará en
el respeto de su soberanía sobre sus riquezas y recursos naturales.
7. La violación de los derechos soberanos de los pueblos y naciones
sobre sus riquezas y recursos naturales es contraria al espíritu y a los
principios de la Carta de las Naciones Unidas y entorpece el desarrollo de la
cooperación internacional y la preservación de la paz.
8. Los acuerdos sobre inversiones extranjeras libremente concertados por
Estados soberanos o entre ellos deberán cumplirse de buena fe; los Estados y
las organizaciones internacionales deberán respetar estricta y escrupulosamente
la soberanía de los pueblos y naciones sobre sus riquezas y recursos naturales
de conformidad con la Carta y los principios contenidos en la presente
resolución.
6-Derecho de Comerciar
El Derecho de Comerciar es aquel que reconoce a las naciones la posibilidad
de establecer vínculos comerciales con quien considere, sin limitaciones e
injerencias de terceros.
Si bien cada estado cuenta con la aptitud y la capacidad de decisión sobre
el modelo comercial que opte por aplicar, el desarrollo de diversas normativas
internacionales, gran parte de ellas centradas en disposiciones de la
Organización Mundial de Comercio, han buscado establecer parámetros comunes y
obligatorios para todos los países.
Es por esto que cuando un país decide apartarse de determinadas reglas
(ejemplo: cerrar su economía) puede ser sancionado por este organismo.
Como todo derecho, el de Comerciar no es absoluto, y de ahí la existencia
de numerosas normas regulatorias.
Indudable resulta la importancia del derecho de comerciar a los efectos del
desarrollo de los estados.
Históricamente las naciones más ricas han sido aquellas que han podido
establecer un sistema comercial fluido, buscando básicamente la obtención de
recursos baratos y de mercados donde ubicar los propios.
Un estado que no logra vincularse comercialmente con el mundo en forma
favorable, inexorablemente atentará contra su progreso no solo económico, sino
también social.
Respecto a este Derecho Fundamental, resulta importante mencionar el caso
de Cuba.
Cuba fue bloqueada comercial y económicamente por Estados Unidos en 1960,
tras la revolución que determino la asunción de Fidel Castro en el poder.
Este bloqueo consistió en la imposibilidad tanto de importar como exportar
productos desde la isla.
Bloqueo que incluyo prácticamente todo tipo de bienes y servicios,
negándose el derecho a todo ciudadano o empresa Estadounidense a establecer
vínculos comerciales con Cuba.
Durante la vigencia de la Unión Soviética, cuba puedo sortear relativamente
este bloqueo, pero a partir de su desaparición (1991) la situación humanitaria
y comercial de la isla fue empeorando fuertemente.
Este tema fue tratado en varias oportunidades ante la ONU, pero el poder y
la hegemonía Norteamericana imposibilitaron un acuerdo satisfactorio.
En resumen, el bloqueo a cuba sin dudas ha sido, desde sus orígenes, un
acto violatorio de un derecho fundamental que poseen todos los estados como es
el de comerciar.
Por otro lado, en la actualidad China le disputa el dominio del comercio
mundial a EE UU.
Este surgimiento de China necesariamente decantará en un nuevo orden
comercial. Orden que posiblemente reconfigure el derecho que poseen los estados
a comerciar.
1 Derecho Internacional Público. Bohadan T. Halajczuz- Maria Teresa del R.
Moya Dominguez. Pág. 190 edición actualizada
2 Kelsen 1965, ps.125-136
3 La igualdad soberana de los estados hoy- Manuel Morales Lama recuperado de https://listindiario.com/puntos-de-vista/2015/03/27/361434/la-igualdad-soberana-de-los-estados-hoy
4 Enciclopedia Jurídica. Independencia. Recuperado de http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/independencia/independencia.htm
5 Javier Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, 8va
edición, Madrid, Marcial Pons, 2002, Pág. 75
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