lunes, 14 de octubre de 2019

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ESTADOS. Por Juan Halupka


Concepto

Por Derechos Fundamentales, podemos entender a aquellos sin los cuales los Estados difícilmente podrían existir bajo su concepción actual, independientemente de la forma de gobierno que posea.
El devenir histórico ha ido reconfigurando la extensión o modificación de estos derechos, sin embargo hay una generalizada coincidencia dentro de la actual  comunidad internacional sobre la existencia de derechos reconocidos como fundamentales a los fines de una posible y pacífica convivencia.
Sobre este tema Verdross ha opinado que “sin los derechos fundamentales sería imposible la convivencia internacional. La supresión de estos derechos equivaldría a la supresión del DIP.”1
Por su parte, Kelsen critica esta idea de derechos fundamentales, por el hecho de que se fundan en el derecho natural, y son presupuestos por el derecho internacional deducidos de la personalidad del Estado. Además, también señala que la raíz de estos derechos en el DIP parte del consentimiento común de los Estados.2

Posible clasificación:
1-Derecho a la Igualdad
En general no hay consenso dentro de la doctrina sobre el alcance de este concepto. Si bien a partir de las ideas de la Revolución Francesas, principios como la igualdad fueron fortaleciéndose, este se refería básicamente a la igualdad entre los hombres.
Dentro del Derecho internacional contemporáneo, la igualdad soberana de los Estados “es una expresión empleada para expresar la idea de que por virtud del Derecho de gentes y bajo la reserva de obligaciones convencionales que han aceptado los Estados, éstos tienen la misma aptitud por una parte para adquirir y ejercer derechos y por la otra para asumir y cumplir obligaciones” (C. Sepúlveda).3
Desde el plano concreto, saliendo de lo teórico, prácticamente nadie podría sostener la existencia de una verdadera igualdad entre los países.
Las potencias han asumido, y siguen haciéndolo, un papel preponderante dentro de la comunidad internacional. Por más que la carta de la ONU disponga que todos sus estados miembro tengan un voto dentro de su Asamblea General, es el Consejo de Seguridad (órgano que cuenta con estados permanentes con facultades exclusivas) quien resulta ser el más importante. Por lo tanto, claramente esta igualdad deja de ser cierta también desde lo normativo.

2-Derecho a la Independencia
El derecho a la independencia puede definirse como aquel que determina la capacidad de practicar la propia autonomía y el ejercicio de sus funciones, sin dependencia de o subordinación política hacia otros estados.

Se dice que el 
Estado independiente tiene exclusividad en cuanto al ejercicio de la competencia coercitiva, al ejercicio del poder judicial y a la organización de los servicios públicos. Como segundo elemento de la independencia, destaca la autonomía en el ejercicio de la competencia, entendida como actuación estatal según criterio propio, con libertad de decisión de las propias esferas de competencia, lo que implica la existencia de una actuación discrecional por al que el Estado aprecia libremente la oportunidad de las decisiones que deben ser tomadas. Como tercer elemento de la independencia, cabe hablar de plenitud en el ejercicio de la misma, determinando ello la absoluta libertad del Estado de delimitar la extensión de su competencia ratione materiae, dejando, en todo caso, a salvo los supuestos de responsabilidad internacional

Libertad o autonomía de gobierno y legislación de un Estado en relación con cualquier otro. En el Derecho POLÍTICO y en el Internacional, la independencia constituye uno de los elementos esenciales del Estado. Sólo cuando éste es independiente, puede ostentar su plena soberanía.”4


3-Derecho a la Soberanía
En la teoría política y jurídica hay un concepto con el que se expresa dicho monopolio del poder: el concepto de soberanía. Con dicho concepto se expresa simultáneamente el monopolio del poder hacia dentro del país y la independencia del mismo hacia fuera. El Estado es soberano porque es un único poder dentro de sus fronteras y porque es un poder independiente en sus relaciones con los demás Estados5
Indudable resulta el carácter fundamental de la soberanía como derecho reconocido a los estados.
Esta capacidad de toma de decisiones sin sometimiento a la aprobación de terceros, implica el derecho de autogobernarse y de autoobligrase.
Esta capacidad de autoobligarse se presenta como trascendental al momento de comprender la dinámica de las relaciones internacional y la necesidad de generar consensos entre sujetos soberanos.
Sin dichos consensos, los vínculos terminan siendo infructuosos ante la carencia de un organismo central internacional dotado de un poder de resolución supra-soberano.

4-Derecho a la Autodeterminación

A los efectos de definir el Derecho a la Autodeterminación de los Pueblos, podemos citar el artículo 2 de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales (aprobada el 14 de diciembre de 1960 mediante la resolución 1514de la Asamblea General), que establece:

Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.”

El proceso de descolonización que se dio a partir del siglo XX, vino a establecer principios universales sobre los derechos de los pueblos.
Si bien el sistema colonial ya había caído fuertemente en determinadas zonas del planeta  (recordemos las independencias de los países americanos durante el siglo XVIII Y XIX), en gran parte del mundo (África y Asia principalmente) continuó durante el siglo XX.
Central resulto la creación de un Organismo como Naciones Unidas, como lugar de debate sobre la perversión del sistema colonial y el derecho de los pueblo a decidir.
Esta nueva mirada sobre la ilegitimidad de posesiones coloniales por parte de las potencias, decanto un una serie de instrumentos internacionales que consolidaron la posición de aquellos que pretendían ponerle fin a aquél sistema en pos de un nuevo orden político e institucional.
Vigente resulta la discusión sobre si el proceso de descolonización fue llevado a cabo exitosamente, o si la autodeterminación de los pueblos no termino siendo condicionada por una lógica jurídica-política propia de determinados estados desarrollados, pero ineficaz para quienes nacían.
Presente debemos tener que África fue dividida y organizada políticamente bajo la lógica Europea.
Los modelos de gobierno se impusieron a miles de años de historia, donde diversas naciones compartían territorios sin considerarse parte del otro.
De ello resultó que dentro de un mismo estado, al momento de su creación, convivan diversas naciones que ni siquiera compartían la misma lengua.
Independientemente del avance normativo e internacional que ha logra el derecho de los pueblos a su autodeterminación, todavía existen naciones a los cuales este derecho no se les reconoce, ocultándose o pretendiéndose invisivilizarlos bajo un agrupamiento común con pueblos con los cuales poco los une, salvo el interés de generar un orden en apariencia soberano y democrático.
Algunos Casos actuales de reclamos por su autodeterminación:
-Cataluña
-Palestina
-Nación Kurda

5-Derecho a los Recursos Naturales
Respecto a los derechos sobre los recursos naturales, a continuación se transcribe lo dispuesto sobre la materia por la Asamblea General de Naciones Unidas.
Resolución 1803 (XVII) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1962, titulada:
“Soberanía permanente sobre los recursos naturales"

Aprobada por la Asamblea General en su resolución 1803 (XVII) 14 de diciembre de 1962


La Asamblea General,
Recordando sus resoluciones 523 (VI) de 12 de enero de 1952 y 626 (VII) de 21 de diciembre de 1952,
Teniendo presente lo dispuesto en su resolución 1314 (XIII) de 12 de diciembre de 1958, por la creó la Comisión de la Soberanía Permanente sobre los Recursos Naturales para que realizara un estudio completo de la situación en lo que respecta a la soberanía permanente sobre recursos y riquezas naturales como elemento básico del derecho a la libre determinación, y formulara recomendaciones, si fuere del caso, encaminadas a reforzarlo, y resolvió además que, al estudiar a fondo la cuestión de la soberanía permanente de los pueblos y de las naciones sobre sus riquezas y recursos naturales, se tuvieran debidamente en cuenta los derechos y deberes de los Estados en virtud del derecho internacional y la importancia de fomentar la cooperación internacional en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo,
Teniendo presente lo dispuesto en su resolución 1515 (XV) de 15 de diciembre de 1960, en la que ha recomendado que se respete el derecho soberano de todo Estado a disponer de su riqueza y de sus recursos naturales,
Considerando que cualquier medida a este respecto debe basarse en el reconocimiento del derecho inalienable de todo Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales en conformidad con sus intereses nacionales, y en el respeto a la independencia económica de los Estados,
Considerando que no hay nada en el párrafo 4 infra que afecte en modo alguno la posición de un Estado Miembro acerca de ningún aspecto de la cuestión de los derechos y obligaciones de los Estados y gobiernos sucesores respecto de bienes adquiridos antes de que alcanzaran la completa soberanía países que habían estado bajo el dominio colonial, Advirtiendo que la cuestión de la sucesión de Estados y gobiernos se está examinando con prioridad en la Comisión de Derecho Internacional,
Considerando que es conveniente fomentar la cooperación internacional en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo, y que los acuerdos económicos y financieros entre los países desarrollados y los países en vías de desarrollo deben basarse en los principios de igualdad y del derecho de los pueblos y naciones a la libre determinación,
Considerando que la prestación de asistencia económica y técnica, los préstamos y el aumento de las inversiones extranjeras deben llevarse a cabo sin sujeción a condiciones que pugnen con los intereses del Estado que los recibe,
Considerando la utilidad que se deriva del intercambio de informaciones técnicas y científicas que favorezcan la explotación y el beneficio de tales riquezas y recursos y el importante papel que al respecto corresponde desempeñar a las Naciones Unidas y a otras organizaciones internacionales,
Asignando especial importancia a la cuestión de promover el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo y de afianzar su independencia económica,
Tomando nota de que el ejercicio y robustecimiento de la soberanía permanente de los Estados sobre sus riquezas y recursos naturales fortalecen su independencia económica,
Deseando que las Naciones Unidas examinen más a fondo el problema de la soberanía permanente sobre los recursos naturales con ánimo de cooperación internacional en la esfera del desarrollo económico, sobre todo del de los países en vías de desarrollo,
Declara lo siguiente:
1. El derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales debe ejercerse en interés del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo del respectivo Estado.
2. La exploración, el desarrollo y la disposición de tales recursos, así como la importación de capital extranjero para efectuarlos, deberán conformarse a las reglas y condiciones que esos pueblos y naciones libremente consideren necesarios o deseables para autorizar, limitar o prohibir dichas actividades.
3. En los casos en que se otorgue la autorización, el capital introducido y sus incrementos se regirán por ella, por la ley nacional vigente y por el derecho internacional. Las utilidades que se obtengan deberán ser compartidas, en la proporción que se convenga libremente en cada caso, entre los inversionistas y el Estado que recibe la inversión, cuidando de no restringir por ningún motivo la soberanía de tal Estado sobre sus riquezas y recursos naturales.
4. La nacionalización, la expropiación o la requisición deberán fundarse en razones o motivos de utilidad pública, de seguridad o de interés nacional, los cuales se reconocen como superiores al mero interés particular o privado, tanto nacional como extranjero. En estos casos se pagará al dueño la indemnización correspondiente, con arreglo a las normas en vigor en el Estado que adopte estas medidas en ejercicio de su soberanía y en conformidad con el derecho internacional. En cualquier caso en que la cuestión de la indemnización dé origen a un litigio, debe agotarse la jurisdicción nacional del Estado que adopte esas medidas. No obstante, por acuerdo entre Estados soberanos y otras partes interesadas, el litigio podrá dirimirse por arbitraje o arreglo judicial internacional.
5. El ejercicio libre y provechoso de la soberanía de los pueblos y las naciones sobre sus recursos naturales debe fomentarse mediante el mutuo respeto entre los Estados basado en su igualdad soberana.
6. La cooperación internacional en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo, ya sea que consista en inversión de capitales, públicos o privados, intercambio de bienes y servicios, asistencia técnica o intercambio de informaciones científicas, será de tal naturaleza que favorezca los intereses del desarrollo nacional independiente de esos países y se basará en el respeto de su soberanía sobre sus riquezas y recursos naturales.
7. La violación de los derechos soberanos de los pueblos y naciones sobre sus riquezas y recursos naturales es contraria al espíritu y a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y entorpece el desarrollo de la cooperación internacional y la preservación de la paz.
8. Los acuerdos sobre inversiones extranjeras libremente concertados por Estados soberanos o entre ellos deberán cumplirse de buena fe; los Estados y las organizaciones internacionales deberán respetar estricta y escrupulosamente la soberanía de los pueblos y naciones sobre sus riquezas y recursos naturales de conformidad con la Carta y los principios contenidos en la presente resolución.


6-Derecho de Comerciar

El Derecho de Comerciar es aquel que reconoce a las naciones la posibilidad de establecer vínculos comerciales con quien considere, sin limitaciones e injerencias de terceros. 
Si bien cada estado cuenta con la aptitud y la capacidad de decisión sobre el modelo comercial que opte por aplicar, el desarrollo de diversas normativas internacionales, gran parte de ellas centradas en disposiciones de la Organización Mundial de Comercio, han buscado establecer parámetros comunes y obligatorios para todos los países.
Es por esto que cuando un país decide apartarse de determinadas reglas (ejemplo: cerrar su economía) puede ser sancionado por este organismo.
Como todo derecho, el de Comerciar no es absoluto, y de ahí la existencia de numerosas normas regulatorias.
Indudable resulta la importancia del derecho de comerciar a los efectos del desarrollo de los estados.
Históricamente las naciones más ricas han sido aquellas que han podido establecer un sistema comercial fluido, buscando básicamente la obtención de recursos baratos y de mercados donde ubicar los propios.
Un estado que no logra vincularse comercialmente con el mundo en forma favorable, inexorablemente atentará contra su progreso no solo económico, sino también social.
Respecto a este Derecho Fundamental, resulta importante mencionar el caso de Cuba.
Cuba fue bloqueada comercial y económicamente por Estados Unidos en 1960, tras la revolución que determino la asunción de Fidel Castro en el poder.
Este bloqueo consistió en la imposibilidad tanto de importar como exportar productos desde la isla.
Bloqueo que incluyo prácticamente todo tipo de bienes y servicios, negándose el derecho a todo ciudadano o empresa Estadounidense a establecer vínculos comerciales con Cuba.
Durante la vigencia de la Unión Soviética, cuba puedo sortear relativamente este bloqueo, pero a partir de su desaparición (1991) la situación humanitaria y comercial de la isla fue empeorando fuertemente.
Este tema fue tratado en varias oportunidades ante la ONU, pero el poder y la hegemonía Norteamericana imposibilitaron un acuerdo satisfactorio.
En resumen, el bloqueo a cuba sin dudas ha sido, desde sus orígenes, un acto violatorio de un derecho fundamental que poseen todos los estados como es el de comerciar.
Por otro lado, en la actualidad China le disputa el dominio del comercio mundial a EE UU.
Este surgimiento de China necesariamente decantará en un nuevo orden comercial. Orden que posiblemente reconfigure el derecho que poseen los estados a comerciar.



 Citas

1 Derecho Internacional Público. Bohadan T. Halajczuz- Maria Teresa del R. Moya Dominguez. Pág. 190 edición actualizada

2 Kelsen 1965, ps.125-136
3 La igualdad soberana de los estados hoy- Manuel Morales Lama  recuperado de https://listindiario.com/puntos-de-vista/2015/03/27/361434/la-igualdad-soberana-de-los-estados-hoy
4 Enciclopedia Jurídica. Independencia. Recuperado de  http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/independencia/independencia.htm
5 Javier Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, 8va edición, Madrid, Marcial Pons, 2002, Pág. 75









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