jueves, 14 de agosto de 2014

Origen y evolución del Derecho Internacional Público



Origen y evolución del Derecho Internacional Público

La idea de un sistema legal completo, que regulara las relaciones entre los estados independientes, no existió ni en la antigüedad ni en el medioevo.
En lo que podrían considerarse como las primeras normas de Derecho Internacional Publico, nos vamos a encontrar con el Tratado de Paz firmado entre Ramsés II de Egipto y Hattusili del Reino Hitita en el año 1291 a.C., donde se estableció el pacto de no agresión y el régimen de extradición.
También  podemos mencionar el Código de Manu en la India, donde aparecen nuevas formas de regular las prácticas de la guerra.
Pero hay sucesos que marcan la historia de los procesos normativos. Para el Derecho Internacional Público, los tratados de paz de Westfalia (firmados en el año 1648) signan el comienzo de una forma de llevar adelante la diplomacia, y donde el concepto de soberanía nacional y el principio de la integridad territorial, adquieren  papeles preponderantes.
Los Tratados de Paz  Westfalia marcaron un punto central. Desde este acontecimiento hasta finales del siglo XVIII, cobran cada vez más trascendencia los convenios interestatales, los acuerdos comerciales y la concepción del “equilibrio de las fuerzas”
Durante este tiempo, los Estados-Nación se afianzan, crecen las burguesías industriales, comerciales y financieras.
En 1814 se celebra el Congreso de Viena. Este fue un encuentro internacional convocado con el objetivo de restablecer las fronteras de Europa tras la derrota de Napoleon I y reorganizar la forma de las ideologías políticas del antiguo régimen. Su intención era volver a la situación anterior a la Revolución Francesa de 1789.  Se presentaron dos grandes principios: el principio monárquico de legitimidad y el principio de equilibrio. Los acuerdos tuvieron vigencia en los territorios de Europa Central y del Este hasta el final de la Primera Guerra Mundial (1914-1818).
 Resulta importante también señalar la declaración de París de 1856 sobre la guerra en el mar y abolición del correo marítimo; el Convenio de Ginebra de 1864 sobre el trato a los militares heridos en tiempo de guerra; la Declaración de San Petersburgo, que prohibía el uso de determinadas armas; convenciones y declaraciones de La Haya de 1899 y 1907 que señalaron el peso para establecer compromisos interestatales de apelar a medios pacíficos a fin de resolver sus conflictos y controversias.
Sin dudas el siglo XIX resulta de innegable trascendencia en el desarrollo del DIP. Desarrollo que encuentra a partir de las dos Guerras Mundiales del siglo XX, una nueva forma de relacionarse a través de Organismos Internacionales.
Para terminar, me parece importante no dejar de mencionar la división hecha por Vinogradoff, intentando separar cronológicamente la evolución de nuestra materia.
 Vinogradoff presenta al Derecho Internacional Público  bajo cinco formas:
1-la helénica o “interciudades”, donde se destacan Atenas y Esparta;
2- la del ius Gentium (derecho de gentes), de la omnipresencia real, republicana e imperial de Roma;
 3-la del ius commune (derecho común), que corresponde al ideal universalístico de la Edad Media;
4- la de los tiempos modernos, referida a la convivencia entre estados nacionales, muchos aún en agraz y cuyos monarcas buscan justificar sus acciones en preceptos religiosos y pocas veces en reglas jurídicas
5-la perteneciente a la historia contemporánea comprensiva de multiplicidad de normas y caracterizada por la presencia de las organizaciones internacionales que singularizan a la época actual.
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Fundamentación del Derecho Internacional Público

Fundamentación de la existencia del Derecho Internacional Público

Difícilmente una sociedad podría funcionar sin normas. Desde las comunidades más antiguas, se pueden encontrar reglas que determinaban que cosas eran aceptadas o no. Las normas no son únicamente jurídicas. También existen sociales, morales, etc. (aceptando cualquier clasificación que se quiera dar).
Al relacionarnos con el otro, estamos interpelados  por un conjunto de factores, donde aquello que socialmente es aceptado juega un rol fundamental.
Cuando los legisladores sancionan una ley, legitiman a través de ella diversos accionares.
Kelsen explica” la conducta humana regulada por un orden normativo es, o bien una acción determinada por el orden, o bien la omisión de tal acción. La regulación de la conducta humana por un orden normativo se realiza de un modo positivo y de un modo negativo”.
la palabra “permitir” (continua diciendo el filósofo alemán)  se utiliza en el sentido de dar derecho. Cuando  en la relación entre A y B se exige a A tolerar que B se conduzca de determinada manera, se dice que está permitido a B conducirse de esa manera (que tiene derecho a ello). Y cuando se exige a A cumplir una determinada prestación a favor de B, se dice que está permitido a B recibir de A la prestación determinada (que tiene derecho a ello). Así, en el primer caso, la proposición de que está permitido  a B conducirse de determinada manera, no expresa sino que se exige a A tolerar que B se conduzca de determinada manera. Y en el segundo caso, La proposición de que está permitido a B recibir de A la prestación determinada, no expresa sino que se exige a A cumplir determinada prestación a favor de B. El “estar permitido” de la conducta B es solo el reflejo del ser exigido de la conducta A. Este “permitir”  no es una función del orden normativo distinta del “exigir” ”.
En el ámbito del Derecho Internacional Público, se complejiza aún más la cuestión de lo que esta “permitido”, y por lo tanto, el “dar derecho”, el “tener derecho a”.
Los Estados (sujetos principales del DIP) son, desde la teoría, construcciones jurídicas soberanas. Esta soberanía implica, en principio, la potestad de tomar decisiones sin reconocer en otros un poder superior que los condicione.
Esto marca un punto principal. El DIP debe regular las relaciones entre sujetos que son soberanos. Por lo tanto, al no existir un Organismo Internacional al cual se le haya traspasado esta soberanía, las normas internacionales están condenadas al fracaso sino cuentan con el compromiso de quienes deben cumplirlas.
Siempre las normas funcionan mejor, si quienes deben cumplirlas las consideran justas. Pero en el ámbito interno, el Estado cuenta con cierta legitimidad por un lado, y poder de coacción por el otro.
Con esto no se desconoce la existencia de Instituciones legítimas del DIP, pero las mismas de ninguna manera han suplantado el rol del Estado.
En este rol, los Estados son quienes deben garantizar que el DIP pueda cumplir sus objetivos.
Por más normas, ideales y buenas intenciones que se quieran defender, si algunos Estados deciden no cumplirlas (y más aún si son potencias), las mismas quedan enterradas en el campo de las esperanzas utópicas.
Cuando en 1919, luego de la Primera Guerra Mundial, se crea la Sociedad de las Naciones con el objetivo de un mantenimiento sostenido de la paz, la misma demostró su ineficacia ante la voracidad bélica de varios Estados.
Ejemplos como estos sobran (Guerra de Vietnam, Irak, Ruanda), pero los mismos no deben servir para deslegitimar la importancia del Derecho Internacional, al contrario, deben servir para condenar a quienes se han apartado de las normas, los valores y de los principios promulgados por la Comunidad Internacional.
El respeto a los Derechos Humanos, el trabajo permanente en busca de una paz duradera, el respeto a las soberanías de los Estados, se encuentran dentro del campo de trabajo indelegable del DIP.
La globalización no es puro cuento. Como tampoco lo es el avasallamiento constante de las grandes potencias sobre los Estados considerados periféricos.
Un desarrollo progresivo basado en principios básicos como la igualdad, el respeto y el compromiso, harán del DIP una herramienta irrenunciable para la construcción de un mundo más “humanizado”.
Lejos estamos de una realidad donde reine la justicia. Pero mucho más lejos estaremos si no avanzamos en la construcción de un sistema jurídico internacional que equilibre las desigualdades, ponga freno a los abusos de los poderosos, y tenga al ser humano como centro real de preocupación y respeto (y no a los intereses de las grandes corporaciones).
Fundamental será construir normas cada vez más hermanadas a la verdadera justicia, si queremos lograr este trascendental objetivo.


Juan Halupka

Concepto de Derecho Internacional Público

Bohdan T. Halajczuk y Maria Teresa del R. Mpya Dominguez definen al Derecho Internacional como “el conjunto de normas que rigen las relaciones entre los estados y otros sujetos de éste ordenamiento, determinando sus derechos y obligaciones recíprocas y delineado sus competencias”.

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Buscando otras definiciones, nos encontramos con que Daniel Antokoletz entiende al Derecho Internacional Público como “el conjunto de reglas contractuales y consuetudinarias y de principios doctrinarios que los estados admiten expresa o tácitamente en sus relaciones mutuas, con las Asociaciones de Estados, de estas entre si y en las demás personas internacionales

Por su parte, Matthias Herdeger en su libro “Derecho Internacional Público” lo define como “la totalidad de las reglas sobre las relaciones (soberanas) de los Estados, organizaciones internacionales y otros sujetos del derecho internacional entre sí, incluyendo los derechos o deberes de los individuos relevantes para la comunidad estatal (o parte de esta)”.

Básicamente se puede decir que “el Derecho Internacional Público es un conjunto de normas que regula las relaciones entre sus diversos sujetos


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