jueves, 17 de diciembre de 2015

Relaciones entre el Derecho Internacional Público y el derecho interno

por MARCELO F. TRUCCO
2007
www.saij.jus.gov.ar
Id Infojus: DASF070025

1- Introducción El Derecho Internacional Público (DIP), concebido como el conjunto de principios y de normas que regula las relaciones entre los Estados y otros sujetos de este Derecho, presenta ciertas notas características que permiten distinguirlo de los derechos internos (DI) de cada uno de los Estados. Una de las notas diferenciales está dada por su carácter descentralizado. Esto significa que, a diferencia del derecho Interno, el DIP carece de órganos centrales encargados de crear, aplicar y hacer cumplir sus normas. Son los propios Estados quienes de esta manera se convierten, a la par de creadores del Derecho Internacional Público, mediante los Tratados y la Costumbre, en los encargados de hacer cumplir sus disposiciones en el ámbito interno.
En este breve trabajo, analizaremos las diferentes posiciones que han tratado de explicar las relaciones que se generan entre ambos ordenamientos y, principalmente, cómo las distintas teorías fueron siendo recepcionadas en nuestro país a partir de la interpretación dada por nuestros tribunales. En este sentido, abordaremos especialmente el tema de la jerarquía que detentan los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico argentino y los importantes cambios operados en esta materia a partir de la última reforma constitucional del año 1994. Finalmente, analizaremos las líneas de orientación e interpretación que, a la luz de últimos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nos permitirán sostener la supremacía del Derecho Internacional por sobre nuestro orden interno.
2- Teorías que abordan las relaciones entre el DIP y el DI Dos grandes grupos de teorías se han enfrentando durante gran parte del siglo XIX y primera mitad del siglo XX en orden a explicar las relaciones entre el DIP y el DI: las tesis dualistas y monistas. La primera de ellas plantea la separación e independencia entre ambos ordenamientos, mientras que la segunda, sostiene que el Derecho Internacional y el Derecho interno forman un solo orden jurídico. Veamos sus fundamentos:
Para el dualismo, entre quienes encontramos como máximos exponentes a Hans Triepel (1899) en la doctrina alemana y a Dionisio Anzilotti (1905) en la doctrina italiana, el Derecho Internacional Público y el Derecho Interno se presentan como dos órdenes jurídicos distintos, separados e independientes. Esto es así sostienen, porque presentan distintos fundamentos, distintos sujetos destinatarios de sus normas y porque distintos son los órdenes de relaciones que generan. En cuanto a sus fundamentos, sostiene Triepel que el DI tiene como fundamento la voluntad de un solo Estado, quien en forma unilateral organiza su sistema jurídico - político y estructura su propio ordenamiento. En cambio el DIP encuentra su fundamento en la voluntad común de los Estados, en la unión de estos sujetos en orden a satisfacer intereses comunes.
En cuanto a los sujetos destinatarios, en el DI serían los individuos, mientras que en el DIP, los Estados. De allí que se dé un diferente orden de relación. En el DIP, al tratarse de un ordenamiento que regula principalmente relaciones entre Estados, la relación es horizontal, de coordinación, dado el carácter de soberanos que deben tener los Estados, en principio no se podría concebir el poder de uno sobre otro. En cambio en el orden interno, la relación sería de carácter vertical, no de coordinación sino de subordinación entre el Estado que impone las normas y el individuo destinatario de las mismas y en definitiva, obligado al cumplimiento de dichas normas.
Como consecuencia de esta separación, ¿cómo puede aplicarse la disposición de una norma de fuente internacional a un individuo súbdito de un Estado?. Al respecto, sostiene el dualismo que para que la norma de fuente internacional (por ejemplo emanada de un tratado) pueda ser invocada y aplicada como fundamento normativo en el orden interno, será necesario por parte del Estado, la realización de un acto de recepción o incorporación que modifique su naturaleza. Exige como una especie de reglamentación interna. Es decir, que el Estado en cuestión deberá sancionar una ley interna, aunque la misma reproduzca el contenido del tratado. En ese caso, al individuo súbdito del Estado se le estaría aplicando una ley interna, aunque, repetimos, la misma no haga más que reflejar las disposiciones que emanan de un tratado internacional.
Por su parte, el monismo, entre cuyos máximos exponentes encontramos a Hans Kelsen (1920), seguido entre otros por Alfred Verdross (1923) y George Schelle (1932), sostiene que el Derecho Internacional y los ordenamientos internos, forman parte de un mismo sistema jurídico universal. Aunque estas posturas luego admiten variantes en cuanto se representan la posibilidad de que una norma del DIP pueda entrar en colisión con una norma del DI, ¿cuál de ellas prevalece?. Así tendremos el llamado monismo absoluto, que sostiene la primacía del derecho internacional por sobre el derecho interno, y el monismo atenuado o moderado, que sostiene la primacía del DI por sobre el DIP al sostener que una ley contraria al DIP puede ser válida en el ámbito interno, aunque carecería de validez en el ámbito internacional, porque recordemos, en el ámbito internacional siempre prevalece el Derecho Internacional Público.(1) Luego de esta breve exposición de los criterios esgrimidos por ambas teorías, veamos como se fue dando la recepción de las mismas en nuestro ordenamiento a la luz de la jurisprudencia nacional, advirtiendo que más allá del problema de la separación o no entre ambos órdenes, el verdadero problema a resolver es si en caso de conflicto, las normas del Derecho Internacional Público prevalecen sobre las de derecho interno o a la inversa, es decir que abordaremos a continuación el problema que daremos en llamar de la jerarquía normativa.
3- La situación con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 La postura de nuestros tribunales ha ido variando respecto a la pretendida primacía de las normas internacionales por sobre el derecho interno. Al respecto podemos decir que el gran cambio en la jurisprudencia nacional se va a dar a partir del famoso caso Ekmekdjián c/Sofovich fallado por la Corte Suprema Nacional en el año 1992, caso al que nos referimos con detenimiento más adelante. La doctrina coincide en sostener que hay un antes y un después del citado caso en cuanto al criterio sostenido por la jurisprudencia en la recepción de las posturas dualistas o monistas. Así tenemos que hasta 1992, la mayoría de las soluciones dadas por la jurisprudencia eran coincidentes con la postura dualista.
El órgano judicial contaba antes de la reforma de 1994 con dos disposiciones constitucionales.(2) Por un lado el Art.27 establece que "los tratados deben estar en conformidad con los principios de Derecho Público establecidos en la Constitución", y por otro lado el Art. 31, según el cual la Constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten y los tratados internacionales, son la ley suprema de la Nación".
Del citado Art. 31 se infiere con claridad la lógica supremacía que ejerce la Constitución Nacional por sobre las leyes internas, en virtud del mandato claro de que las mismas deben dictarse en consecuencia a las disposiciones constitucionales. Pero respecto a la jerarquía entre tratados y leyes, no hay ningún indicio en el artículo que permitiera establecer al juzgador por qué disposición inclinarse cuando mediare en un caso concreto algún supuesto de conflicto entre ellas. Como vemos, leyes y tratados son igualmente calificados como "ley suprema de la Nación" y por lo tanto, no existía un fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno.
Entonces, ¿ qué parámetro utilizaban los tribunales para dar aplicación a una ley por sobre un tratado o viceversa? Esta disyuntiva se puso de manifiesto en un recordado caso: Martin & Cía. Ltda. c/ Administración General de Puertos, resuelto por la Corte Suprema Nacional en el año 1963.(3) En este caso la actora, es decir la parte demandante, Yerbatera Martin, importa en el año 1955 productos provenientes de Brasil, y al arribar los mismos al puerto de Rosario se encuentra con que tiene que pagar una "sobretasa" impositiva, por la introducción de esos productos, en concepto de eslingaje, guincho y almacenaje, en virtud del decreto ley 6575/58 -ley 14467 establecido por el estado argentino. El problema es que este decreto- ley modificaba un tratado de Comercio y Navegación entre Argentina y Brasil firmado en la década del 40, que eximía del pago de estas sobretasas impositivas. Ante esta situación, la Yerbatera Martin paga esta sobretasa, pero luego inicia una demanda solicitando a la Administración General de Puertos, que le "devuelva"lo que a criterio de la empresa Martin había pagado de más. Recordar que el mencionado decreto-ley se había dictado con posterioridad al tratado.
Tanto el fallo de primera instancia como la Cámara de Apelaciones le dan la razón a la empresa Martin, ya que según el Art. 31 de la Constitución los tratados son ley suprema de la Nación y que la voluntad de las partes en el tratado debe ser respetada sobre las disposiciones contenidas en un decreto posterior. Pero cuando el caso llega a la instancia de la Corte Suprema, la misma terminando rechazando el planteo de la empresa Martin. ¿Qué fundamentos brinda la Corte?. Dice nuestro máximo Tribunal que "ni el Art. 31 ni el 100 CN. atribuyen prelación o superioridad a los tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso de la Nación. Ambos -leyes y tratados- son igualmente calificados como "ley suprema de la Nación", y no existe fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno". Y en virtud de la carencia de un fundamento normativo, aplica un criterio seguido desde hacía tiempo por la jurisprudencia norteamericana de que las leyes posteriores derogan a las anteriores. Y como el decreto era posterior al tratado, prevalecía sobre el mismo. Coincidimos con Julio Barboza en cuanto sostiene que "esta doctrina de la Corte Suprema de la Nación, si bien podía generar responsabilidad para el Estado argentino en caso de que se hiciera prevalecer una disposición interna por sobre un tratado, no producía conflictos de derecho interno: la Constitución prevalecía sobre leyes y tratados, y el conflicto entre leyes y tratados se resolvía de la manera antes indicada" (4).
4 - La excepción del caso Merck Química Si bien dijimos que la gran mayoría de los casos planteados antes del año 1992 se inclinaban por la postura dualista, debemos hacer una breve referencia a un caso planteado en el año 1948, en donde la Suprema Corte se inclinó por una solución monista con primacía del derecho internacional, haciendo respetar compromisos asumidos internacionalmente aún sobre disposiciones constitucionales. Ese caso fue Merck Química Argentina S.A c/ Gobierno Nacional del año 1948.
En este caso El Poder Ejecutivo como consecuencia de la declaración de guerra hecha por nuestro país a Japón y Alemania y en cumplimiento de diversos decretos-leyes con referencia a la vigilancia, incautación y disposición de la propiedad enemiga (capitales alemanes en Argentina). dispuso por sí, con total prescindencia de la actora y de la vía legal a los procedimientos judiciales del caso, el retiro de los bienes de Merk Química Argentina, alegando que la sociedad propietaria estaba vinculada con países con los que Argentina estaba en guerra. Ante el planteo de la empresa que dicha medida violaba garantías establecidas expresamente en la Constitución Nacional, la Corte determinó que la incautación y desapoderamiento de bienes de la empresa Merk Química fue bien realizado porque "no cabe discusión acerca de la existencia y preexistencia de los poderes de guerra y que los principios rectores que se intentan salvaguardar (integridad e independencia nacional o salud y bienestar económico- social) son forzosamente anteriores, superiores a la propia Constitución, cuya supervivencia queda subordinada a las alternativas del Estado de guerra defensiva".
Sostuvo además, que "en tiempos de paz el orden interno se regula por las disposiciones constitucionales que ha adoptado. Por tanto, ningún tratado puede serle opuesto si no está de conformidad con la CN.
Pero en Estado de guerra la cuestión se aparta de aquellos principios generales, de la CN, y los Tratados internacionales deben ser cumplidos con todo rigorismo.
El Estado de guerra presupone un grave e inminente peligro para la Nación. Nadie puede invocar un mejor derecho cuando se está en presencia de la soberanía y la seguridad interna y externa de la Nación".
5- Incorporación de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados Podemos decir que el gran cambio que va a llevar a la doctrina y jurisprudencia a inclinarse y adherir definitivamente a la postura monista y al reconocimiento de la primacía del derecho internacional por sobre el derecho interno, se empieza a dar a partir de la incorporación al ordenamiento nacional (ley 19.895) de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados del año 1969.
Dos disposiciones de esa Convención van a alcanzar una importancia relevante en la materia. Por un lado el Art. 26, al establecer el principio "pacta sunt servanta" aplicable a los tratados internacionales (es decir, que los tratados obligan a las partes y deben ser cumplidos de buena fe). Por otro lado el Art. 27 que impone al Estado la prohibición de alegar su Derecho Interno para justificar el incumplimiento de un tratado. Estas disposiciones permitieron a los tribunales nacionales fundamentar la primacía del derecho internacional, puesto que esta afirmación de la Convención de Viena, incorporada a nuestro ordenamiento, echaba por tierra la falta de sustento normativo para otorgar prioridad de rango a ley o tratado, tal como se pensaba en el mencionado caso Martin, entre otros.
6- El cambio jurisprudencial a partir del caso Ekmekdjian c/ Sofovich Verdadero "leading case" en la materia, el caso citado sirvió para que la Corte Suprema de Justicia Nacional se replanteara la situación y sentara una doctrina radicalmente opuesta a la sostenida hasta entonces.
Como recordamos, en este caso, el Sr. Ekmekdjian se siente agraviado por expresiones vertidas por el escritor Dalmiro Saenz durante una entrevista televisiva efectuada en el Programa "la noche del Sábado", conducida y producida por el Sr. Gerardo Sofovich y emitida por el canal 2 de televisión, en donde el mencionado escritor vierte expresiones injuriosas y ofensivas hacia la figura de Jesucristo y la Virgen María. Ante esto, Ekmekdjian solicita vía carta documento el "derecho a réplica", que según su criterio, le es conferido en virtud del Art. 14 inc.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, más conocida como Pacto de San José de Costa Rica. Al serle negado este derecho de replica, Ekmekdjian recurre a la justicia a fin de obtener su reconocimiento. Más allá que este caso planteó otras cuestiones referidas a la legitimación del actor para intentar la acción o cuestiones de competencia, lo que nos interesa en nuestra materia, es analizar el debate y discusión que se centró en torno al mencionado derecho de réplica y a si el mismo era directamente operativo y por lo tanto integraba el ordenamiento normativo argentino sin necesidad de ser reglamentado.
Con respecto al derecho de réplica, el Art. 14 inc.1 del Pacto establece que " Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley".
Debemos recordar que al tiempo que se plantea el caso, el Pacto San José de Costa Rica ya había sido ratificado por nuestro país y por lo tanto incorporado a nuestro ordenamiento, pero le faltaba la reglamentación, circunstancia por la cual tanto el Tribunal de primera instancia como luego la cámara de Apelaciones desestiman la pretensión de Ekmekdjián por cuanto para poder ejercer su derecho a réplica, faltaban "las condiciones" que debía establecer en este caso la legislación argentina, tal el mandato del Art. 14.
Cuando el caso llega a la Corte Suprema, se plantea la discusión sobre si el derecho esgrimido por Ekmekdjian tenía carácter programático y, por ende, era insusceptible de aplicación hasta tanto se la reglamente por ley nacional, tal cual pregonaba la teoría dualista y prestigiosa doctrina (5) y jurisprudencia (6); o si por el contrario, es operativo y puede ser directamente aplicado, aun sin ley que la reglamente.
Este último fue el criterio adoptado por la Corte en el caso que tratamos (7), apoyándose en los sig. argumentos:
- Tratándose de derechos que son inherentes a la dignidad de la persona, la regla debe ser la operatividad y solo excepcionalmente, y de manera restrictiva, el carácter programático. La realización efectiva de tales derechos no puede depender o estar condicionada por la sanción de leyes reglamentarias.
- La ley no dice que toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión tendrá derecho a efectuar su rectificación o respuesta por el mismo órgano. La ley utiliza un tiempo de verbo presente, "Toda persona...tiene derecho a ...". Tampoco habla de las condiciones que "establecerá "la ley, sino que "establezca" la ley. Ello pone de manifiesto que en modo alguno la interpretación literal de la norma conduce a asignarle un sentido meramente programático.
La Corte como dijimos, se inclinó por este carácter operativo del derecho de réplica y sostuvo con acierto que:
* A partir de su ratificación, un tratado se incorpora al derecho interno. Argentina aprobó en el año 1984, por ley 23.054 la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
* Un Estado parte no puede incumplir un tratado ni desobligarse invocando normas de Derecho Interno (Art. 27 Convención de Viena) * Un tratado se incumple o se viola en la jurisdicción interna cuando se dictan normas contrarias a él, o cuando se incurre en omisión de establecer las medidas necesarias para su cumplimiento.
* Una vez incorporado al Derecho Interno, el Art.14 del Pacto es directamente operativo por afectar derechos que hacen a la dignidad de la persona De esta manera y por 5 votos contra 4 la Corte decide hacer lugar al derecho a réplica esgrimido por el Sr. Ekmekdjián.
7- La jerarquía de los tratados en la Constitución Nacional luego de la reforma de 1994. Análisis del Art. 75 inc.22 En virtud de los importantes criterios sentados por nuestro máximo Tribunal en Ekmekdjián C/Sofovich, la reforma constitucional del año 1994, deja en claro la jerarquía que ostentan los tratados internacionales dentro del ordenamiento interno. De esta manera podemos afirmar que nuestra Constitución actual se encuadra definitivamente en la postura monista al optar por la directa aplicación de las normas internacionales en el ámbito interno. "Ello significa que las normas internacionales vigentes con relación al Estado argentino no precisan ser incorporadas al derecho interno a través de la sanción de una ley que las recepte, sino que ellas mismas son fuente autónoma de derecho interno junto con la Constitución y las leyes de la Nación" (8).
Así tenemos en el actual texto constitucional el Art. 75 inc.22 que dice:
Art. 75: Corresponde al Congreso:
Inc.22: "Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos......
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional".
De lo expuesto surge que existen dos grandes categorías de tratados: aquellos que no gozan de jerarquía constitucional y los que revisten tal condición.
Analicemos por parte este importante artículo:
En primer lugar, observamos que ya el texto reformado, soluciona definitivamente la cuestión largamente debatida en el comentado caso Martín, porque más allá de la disposición de la Convención de Viena, ahora la misma Constitución establece que los tratados tienen una jerarquía superior a las leyes. Con lo que en caso de conflicto u oposición entre las disposiciones emanadas de un tratado y las que emanen de leyes internas, prevalecerá el tratado.
En el primer párrafo del Inc. 22, se consagran lo que la doctrina ha dado en llamar "tratados comunes", es decir todo tratado celebrado con otros países, con organizaciones internacionales, o bien con la Santa Sede, estos últimos recibiendo la denominación de "concordatos". Estos acuerdos representan la regla, están por encima de las leyes, pero por debajo de la Constitución.
Luego en el segundo párrafo, se mencionan una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos, dos declaraciones y diez tratados, todos ellos aprobados y ratificados por nuestro país, estableciéndose no solo su jerarquía sobre las leyes internas, sino un "plus"; por propia decisión del constituyente se los eleva al rango de "tratados con jerarquía constitucional". La enumeración que hace el inc.22 de estos tratados y Convenciones no tiene un carácter taxativo, al permitir el último párrafo la posibilidad que otros tratados sobre esta materia puedan llegar a gozar de esta jerarquía constitucional, debiendo para ello contar con la aprobación en ese sentido de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Cabe mencionar que en la actualidad y en virtud de este último mecanismo constitucional se han agregado a la lista original otros dos tratados de Derechos Humanos: La Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas (9) y la Convención sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra y lesa humanidad.(10) Varias cuestiones a analizar se desprenden de la interpretación de este segundo párrafo del Art. 75 inc.22:
a) ¿Por qué jerarquizar? Nuestros constituyentes recepcionaron en el Art. 75 inc. 22 una tendencia latinoamericana de incluir en el texto constitucional el reconocimiento de los principales tratados de derechos humanos y la necesidad de dotarlos de jerarquía constitucional. Así la Constitución de Perú de 1978, la de Guatemala de 1985, o la Constitución Chilena, entre otras, asignan el principio de que los tratados sobre derechos humanos gozan de preeminencia por sobre el derecho interno.
Raúl Vinuesa fue en el derecho argentino uno de los primeros en detectar esta necesidad al expresar que: "consideramos oportuno incluir entre los temas de una posible reforma el de la jerarquización de los tratados sobre derechos humanos por sobre las leyes de la Nación a efectos de asegurar internamente la consolidación de los derechos y garantías queridos a nivel internacional"(11) b) ¿Qué significa tener jerarquía constitucional? Ésta es una de las cuestiones que más debates ha generado y sigue generando tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Al respecto sostiene Ramón Pizarro que "la defectuosa redacción del Art. 75 inc. 22 nos lleva a plantearnos algunos interrogantes: ¿Importa asignarles a los tratados y convenciones sobre derechos humanos el rango de normas constitucionales?.¿ Tienen los derechos humanos emergentes de dichos tratados el mismo valor que los derechos consagrados en la primera parte de la Constitución?. ¿O, acaso, se trata de normas y derechos constitucionales de segunda clase, destinados inexorablemente a ceder en caso de conflicto con aquellos?".(12) A estos interrogantes, le agregamos uno más: ¿podemos consagrar la primacía del Derecho Internacional por sobre todo el ordenamiento interno, aún en ciertos casos, sobre la propia Constitución Nacional? Resumamos las posturas que se han dado al respecto:
1- Los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, tienen un rango inferior a las normas constitucionales Los que apoyan esta postura, se basan fundamentalmente en el propio texto constitucional que afirma que si bien los tratados mencionados gozan de jerarquía constitucional, no derogan artículo de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos......
Con lo cual, en caso de conflicto entre un derecho contenido en la Primera parte de la Constitución y otro emergente de las convenciones que tienen jerarquía constitucional, siempre debería prevalecer aquél.
Otro argumento que sostiene esta postura es la disposición del art. 27 de la Constitución Nacional en cuanto establece que los "tratados deben estar en conformidad con los principios de Derecho Público que establece la Constitución ".
Incluso esta postura fue sostenida por la Corte Suprema Nacional en algunos fallos con posterioridad a Ekmekdjián, como por ejemplo, en los casos Café la Virginia S.A (13) y Fibracca c/Comisión Técnica Mixta de Salto Grande (14), entre otros.
2- Los Derechos humanos con jerarquía constitucional tienen el mismo rango que los derechos contenidos en la primera parte de la Constitución.
Para los sostenedores de esta postura, estos tratados están en pie de igualdad con la Constitución Nacional, "valen como ella", la complementan, ampliando de esta manera las garantías que la misma Constitución establece en orden a la vigencia y reconocimiento de estos derechos.
Al respecto opina Pizarro que "podrá admitirse, a lo sumo, la existencia de una cierta flexibilización en la tipología rígida de nuestra Constitución, que permite, a través de un procedimiento especial a cargo del Congreso, con mayorías calificadas, que una normativa internacional sobre derechos humanos sea investida de jerarquía constitucional. Pero una vez adquirida la misma, y mientras esta perdure, su rango es cualitativamente igual al de las restantes normas de la Constitución"(15).
Mi opinión al respecto. Planteo de la supremacía del Derecho Internacional por sobre el Derecho Interno Personalmente no comparto la opinión que los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, tienen un rango inferior a las normas constitucionales y por lo tanto deban ceder en caso de conflicto con el texto constitucional.
Si compartiéramos este argumento, podríamos concluir en la posibilidad de estar ante una norma constitucional "inconstitucional". Y como bien señaló el juez Boggiano en su voto en el caso "Arancibia Clavel", "no hay normas constitucionales inconstitucionales. Las cláusulas de la Constitución no pueden interpretarse en contradicción unas con otras" En otro orden de ideas, cuando un tratado pasa por el examen del Poder Legislativo en cuanto a su conveniencia de aprobación o no, ¿no se evalúa en esta instancia su adecuación a las disposiciones constitucionales? Y luego si resulta aprobado pasa por la ratificación del Poder Ejecutivo. Luego de todo este procedimiento, ¿se podría plantear en un caso concreto, por ejemplo, que alguna disposición emanada de la Convención Americana de Derechos Humanos no se pueda aplicar por ir en contra de la primera parte de la Constitución?. ¿Si iba en contra de la primera parte de la Constitución, porqué se aprobó, se ratificó y quedó incorporada al ordenamiento interno? ¿Por qué sostengo que el Derecho Internacional prima sobre todo el derecho Interno? Porque a mi entender ésa es la inteligencia con que debe interpretarse el Art. 27 de la Convención de Viena. Cuando dicho art. sostiene que un Estado no podrá alegar su Derecho Interno para justificar el incumplimiento de un tratado, el espíritu de la norma, está incluyendo también a la Constitución. ¿O acaso la Constitución no forma parte del derecho interno?. Al respecto, el Prof. Julio Barboza hace referencia a los trabajos preparatorios en la inclusión de este art. 27 de la Convención de Viena y menciona que dicho art. fue incluido a propuesta de Paquistán en la Conferencia codificadora, y en el proyecto original, se establecía que las partes no podrán invocar las disposiciones de su Constitución o de sus leyes como justificación del incumplimiento de un Tratado, posición que fue avalada por la delegación chilena al sostener que "nada hay que oponer a que un Estado pueda invocar su Constitución para negarse a suscribir un tratado, pero cuando un Estado se obliga mediante un tratado no es justificable que trate después de eludir su cumplimiento invocando su Constitución y aún menos su legislación interna"(16). Con lo dicho vemos que el compromiso asumido por nuestro país en la Convención, "impone al Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional en los términos del citado art. 27." (17).
Ante un caso concreto, el juzgador debe analizar toda la normativa que tiene a su alcance y aplicar aquella que sea más efectiva a la garantía de los derechos de la persona que lo está reclamando. Este es el criterio conocido como "pro homine" y que informa todo el Derecho Internacional de los derechos Humanos, donde si la garantía más efectiva proviene del ámbito internacional, es obligación del magistrado aplicar y hacer respectar sus disposiciones por sobre cualquier disposición que emane del Derecho Interno.
8- Criterios sostenidos por la Corte Suprema Nacional que permiten inferir la primacía del derecho Internacional por sobre aún la propia Constitución Nacional.
Algunos casos recientes planteados ante el máximo Tribunal reavivaron la polémica. Casos relacionados fundamentalmente con la posibilidad de considerar prescriptas algunas causas relacionadas con violaciones graves a los derechos Humanos. Mencionaremos solo algunas que adquirieron gran relevancia en la escena nacional.
El primero de ellos fue el caso Simón, en donde la Corte Suprema de Justicia, en Junio del 2005, declaró la inconstitucionalidad de las llamadas leyes de obediencia debida y punto final. En esta causa, la Corte reconoció importantes principios acuñados por el derecho internacional, principalmente, que los crímenes de lesa humanidad resultan imprescriptibles, aun cuando puedan ir en contra de ciertas garantías constitucionales como la cosa juzgada y la prohibición de retroactividad de la ley penal más grave. Al respecto, la mayoría de la Corte se ocupa de remarcar no solo el compromiso asumido por nuestro país a partir de la incorporación de Convenciones específicas sobre esta materia (tal el caso de la Convención sobre represión y sanción del delito de genocidio) sino, fundamentalmente, el carácter de normas de ius cogens que le asigna el derecho internacional a la protección de los derechos más importantes que hacen a la dignidad de la persona humana. Más aún, estos principios ya vienen siendo reconocidos desde tiempo inmemorial por la costumbre internacional, que es también fuente principal del DIP y por lo tanto también constituye fuente obligatoria de aplicación en el ámbito interno. Dijo al respecto el máximo Tribunal "ya en la década de los años setenta, esto es, para la época de los hechos investigados, el orden jurídico interno contenía normas (internacionales) que reputaban a la desaparición forzada de personas como crimen contra la humanidad. Estas normas, puestas de manifiesto en numerosos instrumentos internacionales regionales y universales, no sólo estaban vigentes para nuestro país, e integraban, por tanto, el derecho positivo interno, por haber participado voluntariamente la República Argentina en su proceso de creación, sino también porque, de conformidad con la opinión de la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional más autorizada, dichas normas ostentaban para la época de los hechos el carácter de derecho universalmente válido (ius cogens).... En el marco de esta evolución, una vez más, la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas -que en su art. 7 declara imprescriptible ese crimen de lesa humanidad- ha representado únicamente la cristalización de principios ya vigentes para nuestro país en virtud de normas imperativas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos." Para comprender como el Derecho Internacional y sus principios van operando paulatinamente en nuestro ordenamiento, recientemente, Septiembre del 2006, la justicia federal, declaró la inconstitucional de indultos presidenciales otorgados en época del gobierno de Carlos Menem, y que beneficiaron a personas imputadas de crímenes de lesa humanidad al considerar que la gravedad de los crímenes imputados, delitos de lesa humanidad, hacen imposible la posibilidad del perdón y ordenó continuar con la tramitación de la causa. Para el magistrado, "cuando el Ejecutivo firmó los indultos, el ordenamiento jurídico argentino ya contaba con normas que protegían los derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Internacional contra la Tortura. Hace una clara referencia al Derecho Internacional cuando sostiene que "No hay cosa juzgada sin debido proceso. La clasificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados sino de los principios del derecho internacional" (18).
9 - Conclusiones finales Luego de este breve recorrido por las distintas opiniones e interpretaciones sobre las relaciones entre el DIP y el DI, y luego de haber analizado el problema de la jerarquía entre los Tratados y nuestras disposiciones internas, contemplamos con satisfacción y esperanza el gran avance operado en nuestro país en orden a ir incorporando los principios del Derecho Internacional, haciéndolos valer por sobre disposiciones locales que vulneran tales principios. De allí que sostengo que en el estado actual y a la luz de estos nuevos pronunciamientos judiciales, se observa una clara orientación en orden al reconocimiento de la primacía del Derecho Internacional por sobre el Derecho Interno, desde que, como bien señala Boggiano en su voto en la causa Simón: "los tratados internacionales sobre derechos humanos deben ser interpretados conforme al Derecho Internacional, pues es éste su ordenamiento jurídico propio. Aquellos están más estrechamente conexos con el Derecho Internacional y, por esa vía, con la interpretación y aplicación que pueda hacer de ellos la jurisprudencia internacional. De nada serviría la referencia a los tratados hecha por la Constitución si su aplicación se viera frustrada o modificada por interpretaciones basadas en uno u otro derecho nacional. Por ejemplo, si el principio de imprescriptibilidad (Art. I Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad) se viera supeditado y, por ende, enervado, por el principio de legalidad del art. 18 CN. O si el derecho de réplica (Art. 14 Convención Americana sobre Derechos Humanos) se viera en la práctica derogado por el Art. 14 CN. Precisamente el fin universal de aquellos tratados sólo puede resguardarse por su interpretación conforme al Derecho Internacional. Lo contrario sería someter el tratado a un fraccionamiento hermenéutico por las jurisprudencias nacionales incompatible con su fin propio" No desconocemos que se trata de temas que seguirán motivando el debate. Pero lo importante es que a través de estas herramientas que va brindando el Derecho Internacional, muchas veces se llegue al reconocimiento de derechos que quizás quedarían sin protección efectiva en el orden local. El desarrollo progresivo del Derecho Internacional despertará definitivamente la conciencia jurídica de los Estados, quienes deberán adaptar las disposiciones de su derecho interno, a fin de que los compromisos asumidos internacionalmente no caigan en letra muerta. Solo actuando de esta manera, el Estado podrá garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción.
Notas al pie:
1) Ver al respecto Priotti, Anahí, "La Corte Penal Internacional", Capítulo Relaciones entre Derecho Internacional y el Derecho Interno. UNR editora. 2005. Pág.170 y sig.
2) Vale aclarar que las disposiciones constitucionales citadas no han sufrido variantes en el texto constitucional reformado.
3) Fallos 257:99. JA 1964-II-638 4) Barboza, Julio. Derecho Internacional Público. Ed. Zavalía. Buenos Aires. 1999. Pág.70 y sig.
5) Entre Bustamante Alsina, "El derecho de rectificación o respuesta como derecho individual de jerarquía constitucional no es directamente operativo, LL, 1986-E-211.
6) CSJN,1/12/88 Sánchez Abelenda, Raúl c/Ediciones de la Urraca S.A. y otro, JA, 1989-II-377; Ekmekdjian Miguel c/ Neustadt Bernardo y otros,J.A, 1989-II-383 7) Bidart Campos adhiere a esta postura 8) Del dictamen del Procurador Becerra en el Caso Simón. Corte Sup., 14/06/2005- Simón, Julio H. y otros s/privación ilegítima de la libertad). SJA 2/11/2005.
9) Con fecha 18 de Octubre de 1995, el Congreso nacional aprobó la Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas por ley 24.556, a la que l otorgó jerarquía constitucional por ley 24.820 del 29 de Mayo de 1997.
10) Aprobada por ley 24584 del año 1995, elevándose al rango de tratado con jerarquía constitucional por ley 25778 de Septiembre del año 2003 11) Vinuesa, Raúl, "La reforma constitucional y el Derecho internacional", conferencia publicada en Reforma Constitucional, Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Buenos Aires, 1990, Pág. 108.
12) Ramón Daniel Pizarro, "La reforma constitucional de 1994 y los derechos humanos", en "Daño Moral", Ediciones Hammurabi, Buenos Aires 1996, pág.435 13) Corte Sup., 13/10/1994- Cafés La Virginia S.A.). JA 1995-I-686.Fallos 317:1282.
14) Corte Sup., 07/07/1993 - Fibraca Constructora SCA. v. Comisión Técnica Mixta de Salto Grande. JA 1993-IV-471. Fallos 316:1669.
15) Ramón Daniel Pizarro. Ob. Citada.Pág.439.
16) Puede ampliarse estos argumentos en Barboza, Julio. Ob.citada. Pág.74 y sig.
17) Barboza, Julio. Ob. Citada. Pág. 72 18) Ya la Corte Suprema se había manifestado con los mismos criterios en el caso Priebke.
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Jurisprudencia


  • Cafés La Virginia S.A. s/ apelación (por denegación de repetición).
    SENTENCIA.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. , 13/10/1994.

  • Fibraca Constructora SCA c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande. s/ Recurso de Hecho
    SENTENCIA.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. , 7/7/1993.

  • Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros. s/ Recurso de hecho
    SENTENCIA.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. , 7/7/1992.

  • Merck Química Argentina S.A. c/ Gobierno de la Nación s/ Interdicto
    SENTENCIA.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. , 9/6/1948.
  • Legislación


  • PREFERENCIAS COMERCIALES RESPECTO DE TASAS PORTUARIAS.
    Decreto Ley 6.575/58. 30/4/1958. Vigente, de alcance general

  • CONSTITUCION NACIONAL. CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA. Art. 31
    Constitución Nacional. 22/8/1994. Vigente, de alcance general

  • CONSTITUCION NACIONAL. CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA. Art. 100
    Constitución Nacional. 22/8/1994. Vigente, de alcance general

  • APROBACION DEL PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA.
    Ley 23.054. 1/3/1984. Vigente, de alcance general

  • CONSTITUCION NACIONAL. CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA. Art. 27
    Constitución Nacional. 22/8/1994. Vigente, de alcance general

  • CONSTITUCION NACIONAL. CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA. Art. 75
    Constitución Nacional. 22/8/1994. Vigente, de alcance general

  • CONSTITUCION NACIONAL. CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA. Art. 18
    Constitución Nacional. 22/8/1994. Vigente, de alcance general

  • CONSTITUCION NACIONAL. CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA. Art. 14
    Constitución Nacional. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
  • Unión Europea

    Qué es la UE
    Introducción: 
    La Unión Europea (UE) es una entidad geopolítica que cubre gran parte del continente europeo. Es una asociación económica y política única en el mundo, formada por 27 países. A partir de los años 60, Bruselas se ha consolidado como la capital de la UE, dónde se concentran la mayor parte de las instituciones comunitarias y viven la mayoría de los funcionarios y responsables. La UE cuenta con una moneda única, una bandera, un himno y el día de Europa, que se celebra cada 9 de mayo.

    En 1951, momento en el que se constituyó la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (elementos clave para la guerra), los seis países fundadores -Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos- comenzaban un proyecto económico, político y social que ha generado paz, estabilidad y prosperidad durante más de medio siglo.

    La UE ha contribuido a elevar el nivel de vida de los europeos, ha creado una moneda única y ahora está construyendo progresivamente un mercado único en el que personas, bienes, servicios y capital (las cuatro libertades fundamentales de la UE) circulan entre Estados miembros con la misma libertad que si lo hicieran dentro de un mismo país. Lo que comenzó como una unión puramente económica, ha evolucionado hasta convertirse en una organización activa en todos los frentes, desde la ayuda al desarrollo hasta la política medioambiental.

    La UE promueve activamente los derechos humanos y la democracia, y cuenta con los objetivos de reducción de emisiones más ambiciosos del mundo para luchar contra el cambio climático. Gracias a la supresión de los controles fronterizos entre los países de la UE, ahora se puede viajar libremente por la mayor parte de su territorio. También es mucho más fácil vivir y trabajar en otro país de la UE.

    Tras varias ampliaciones, la UE ha pasado de seis a veintisiete estados miembros (28 en 2013 con la entrada de Croacia) y hay varios países candidatos a la adhesión (Montenegro, Serbia, Turquía, ARYM e Islandia). Cada tratado por el que se admite a un nuevo miembro requiere la aprobación por unanimidad de todos los Estados miembros. La Unión Europea está abierta a todo país europeo que cumpla los criterios democráticos, políticos y económicos de adhesión, denominados criterios de Copenhague.

    El euro es la moneda única de la Unión Europea. Doce de los entonces quince Estados miembros la adoptaron para las transacciones no monetarias en 1999 y en el 2002 se emitieron los billetes y las monedas. Dinamarca, Suecia y el Reino Unido no participaron en esta unión monetaria.

    La Unión Europea se rige por un sistema interno en régimen de democracia representativa. Sus instituciones son siete:

    • El Parlamento Europeo. Los diputados al Parlamento Europeo son elegidos directamente y representan a los ciudadanos europeos. El Parlamento y el Consejo ejercen la potestad legislativa en igualdad de condiciones, tomando decisiones conjuntas.

    • El Consejo Europeo es el principal órgano decisorio de la Unión y su función es dotar a la UE de impulso político en cuestiones fundamentales y establecer las prioridades generales de la UE. El Consejo ejerce funciones de orientación política general y de representación exterior, y nombra a los jefes de las altas instituciones constitucionales.

    • El Consejo de la Unión Europea representa a los gobiernos de cada uno de los Estados miembros, que comparten su Presidencia con carácter rotatorio (con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se estableció la figura del Trío de Presidencias).

    • La Comisión Europea, o Colegio de Comisarios, representa el interés común de la UE, y es el principal órgano ejecutivo. Aplica el Derecho de la Unión, supervisa su cumplimiento y ejecuta sus políticas, y a ella corresponde en exclusiva la iniciativa legislativa ante el Parlamento y la Comisión; sus miembros son nombrados por los gobiernos nacionales.

    • El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ejerce las labores jurisdiccionales supremas en el sistema jurídico comunitario.

    • El Tribunal de Cuentas supervisa y controla el buen funcionamiento y la adecuada administración de las finanzas y de los fondos comunitarios.

    • El Banco Central Europeo dirige y aplica la política monetaria única de la zona euro.

    La UE cuenta, además, con otras instituciones y organismos interinstitucionales que desempeñan funciones especializadas: el Comité Económico y Social Europeo representa a la sociedad civil, al sector empresarial y los asalariados; el Comité de las Regiones representa a las autoridades regionales y locales; el Banco Europeo de Inversiones financia proyectos de inversión de la UE y ayuda a las pequeñas empresas a través del Fondo Europeo de Inversiones; el Defensor del Pueblo Europeo investiga las denuncias relativas a una mala gestión por parte de las instituciones y los organismos de la UE; el Supervisor Europeo de Protección de Datos protege la intimidad de los datos personales de los ciudadanos;  la Oficina de Publicaciones publica información sobre la UE; la Oficina Europea de Selección de Personal contrata al personal de las instituciones de la UE y otros organismos;  la Escuela Europea de Administración ofrece formación en ámbitos específicos al personal de la UE; el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) asiste a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que preside el Consejo de Asuntos Exteriores y dirige la Política Exterior y de Seguridad Común, al tiempo que garantiza la coherencia y la coordinación de la acción exterior de la UE.

    En resumen, puede decirse que la misión de Europa en el siglo XXI es: ofrecer paz, prosperidad y estabilidad a sus ciudadanos; superar las divisiones en el continente; velar por que sus ciudadanos puedan vivir con seguridad; promover un desarrollo económico y social equilibrado y sostenible; hacer frente a los retos de la globalización y preservar la diversidad de los pueblos de Europa; defender los valores compartidos por los europeos, como el desarrollo sostenible y el cuidado del medio ambiente, el respeto de los derechos humanos y la economía de mercado social, y adquirir visibilidad internacional y habar a una sola voz en los principales foros y organismos internacionales.
    Los Estados miembros

     


    Las instituciones

    Introducción

    La Unión Europea es una organización internacional que cuenta con un método de integración único en el mundo y en el que los Estados han ido transfiriendo ciertas parcelas de su soberanía para que se tomen decisiones a un nivel supranacional.
    Para ello, ha sido necesaria la creación progresiva de instituciones y órganos independientes que representaran al mismo tiempo los intereses comunitarios, los nacionales y los de los ciudadanos, creando así un sistema institucional "sui generis".
    Los principales agentes de este sistema institucional son, por una parte, el Consejo Europeo y, por otra, las Instituciones: el Parlamento Europeo, la Comisión Europea, el Consejo de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas. Estas Instituciones se ven también asistidas por diversos órganos tales como el Comité de Regiones, Comité Económico y Social, Banco Europeo de Inversiones y el Banco Central Europeo.

    El Consejo Europeo

    El Consejo Europeo reúne a los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados Miembros y al Presidente de la Comisión Europea. Desde el punto de vista jurídico, el Consejo Europeo no es una institución comunitaria y nació de la práctica iniciada en 1974 de reunir regularmente a los Jefes de Estado.
    Dicha práctica quedó institucionalizada por el Acta Única Europea en 1987 y desde entonces el Consejo Europeo se reúne al menos dos veces al año, aunque es usual la convocatoria de Consejos Europeos informales o también extraordinarios. El Tratado de Maastricht menciona el Consejo Europeo en las disposiciones comunes y reconoce su papel inspirador del marco institucional único.
    El Tratado consagró el papel del Consejo Europeo como centro impulsor de las principales iniciativas políticas de la Unión y como órgano de arbitraje sobre las cuestiones conflictivas sobre las que no haya podido alcanzarse un acuerdo en el Consejo de la Unión Europea. El Consejo Europeo también aborda los problemas de actualidad internacional a través de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC).
    El Consejo Europeo es presidido por la Presidencia de turno que se encarga de la organización de los Consejos, de la preparación de las conclusiones y de elaborar los compromisos que puedan resolver problemas.
    El Tratado de Lisboa, al igual que el fallido Tratado Constitucional, convierte al Consejo Europeo en una institución de la UE. Para garantizar la continuidad en sus labores se crea la figura del Presidente del Consejo Europeo. El Presidente será nombrado por un periodo de dos años y medio tras elección en el Consejo Europeo por mayoría cualificada.
     

    El Parlamento Europeo

    El Parlamento Europeo es el órgano de expresión democrática y de control político de la Unión Europea. Es elegido cada 5 años por sufragio universal directo y en él están representadas las grandes tendencias políticas existentes en los países miembros.
    Actualmente cuenta con 785 diputados tras la adhesión de Rumania y Bulgaria. Con el Tratado de Lisboa, el número de miembros del Parlamento no podrá exceder de 751 en las elecciones de junio de 2009. Además, el número máximo de escaños por país será de noventa y seis, desde el actual noventa y nueve, y el mínimo pasará a seis desde el actual cinco.
    El Parlamento Europeo tiene varias funciones esenciales:
  • Comparte con el Consejo la función legislativa, es decir, la aprobación de las leyes europeas a través del procedimiento de codecisión.
  • Comparte con el Consejo la función presupuestaria pudiendo modificar los gastos comunitarios. Es la institución que, en último término, adopta el presupuesto en su totalidad.
  • Efectúa un control político sobre la Comisión. Aprueba la designación de sus miembros y dispone de facultades para censurarla. Además, efectúa un control político sobre el resto de las instituciones.
  • Nombra al Defensor del Pueblo Europeo, órgano que puede ser consultado por toda persona física (ciudadanos) o jurídica (instituciones o empresas) que residan en la Unión y se consideren víctimas de un acto de "mala administración" por parte de las instituciones u órganos comunitarios.
  • Aprueba acuerdos importantes como los relativos a la adhesión de nuevos Estados miembros a la UE y acuerdos comerciales o de asociación entre la UE y terceros países.
  • El Tratado de Lisboa amplía el número de competencias que se tramitan a través del procedimiento de codecisión, aumentando el peso del Parlamento Europeo.
    El Parlamento Europeo celebra normalmente sus sesiones plenarias en Estrasburgo. Sus 20 Comisiones, que preparan los trabajos de las sesiones plenarias, y los grupos políticos se reúnen normalmente en Bruselas. La Secretaría General del Parlamento, que desempeña todas las tareas administrativas, está instalada en Luxemburgo.
     

    El Consejo de la Unión Europea

    El Consejo de la Unión Europea representa el interés de los Estados. Está formado por los representantes de los Gobiernos de los Estados (normalmente a nivel ministerial).
    El Consejo se reúne en varias formaciones en función de las cuestiones del orden del día: Asuntos Generales y Relaciones Exteriores; Asuntos Económicos y Financieros; Cooperación en los ámbitos de la Justicia y de los Asuntos de Interior (JAI); Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores; Competitividad; Transporte, Telecomunicaciones y Energía; Agricultura y Pesca; Medio Ambiente; Educación, Juventud y Cultura.
    El Consejo asume varias funciones esenciales:
  • Asume el poder legislativo de la Unión junto con el Parlamento Europeo (a través del procedimiento de codecisión) en un amplio abanico de competencias comunitarias establecidas por los Tratados.
  • Garantiza la coordinación de las políticas económicas generales de los Estados miembros.
  • Celebra en nombre de la Comunidad los acuerdos internacionales entre ésta y uno o más Estados u organizaciones Internacionales.
  • Comparte el poder presupuestario con el Parlamento.
  • Toma las decisiones necesarias para la elaboración y la aplicación de la Política Exterior y de Seguridad Común, sobre la base de las orientaciones generales definidas por el Consejo Europeo.
  • Garantiza la coordinación de la acción de los Estados miembros adoptando las medidas necesarias en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal.
  • El Consejo está presidido por el país que ostenta la Presidencia de turno, que se encarga de la organización de los trabajos y de propiciar el consenso en la toma de decisiones.
    Para el ejercicio de sus funciones, el Consejo está asistido por un Comité de Representantes Permanentes (Coreper) que prepara las diferentes sesiones del Consejo en sus reuniones semanales. Asimismo, el Coreper está asistido por diferentes grupos de trabajo, formados por funcionarios de los diferentes departamentos ministeriales de los Estados Miembros.
    La Secretaría General del Consejo desempeña todas las tareas administrativas necesarias para el funcionamiento del Consejo.
    El Tratado de Lisboa prevé modificar el nombre de la institución para convertirla en el Consejo de Ministros, con un sistema de voto de doble mayoría donde se requiera que las decisiones sean apoyadas por el 55% de los Estados miembros y el 65% de la población de la Unión. La entrada en vigor de este sistema de voto se pospone hasta el 1 de noviembre de 2014
     

    La Comisión Europea

    La Comisión Europea es la institución que personifica y defiende el interés general de la Unión. Actualmente está compuesta por 27 miembros. A partir de la primera Comisión que se nombre cuando la Unión esté compuesta por 27 Estados miembros, el número de comisarios será inferior al número de Estados miembros. Los miembros se elegirán con arreglo a una rotación igualitaria.
    En cuanto al nombramiento, en lo sucesivo la designación del Presidente será competencia del Consejo Europeo por mayoría cualificada. Esta designación se someterá a la aprobación del Parlamento. Posteriormente, el Consejo, por mayoría cualificada y de común acuerdo con el Presidente designado, adoptará la lista de las demás personalidades a las que se proponga nombrar miembros de la Comisión, establecida con arreglo a las propuestas hechas por cada Estado miembro.
    Por último, el Presidente y los miembros de la Comisión serán nombrados por el Consejo por mayoría cualificada, una vez obtenida la aprobación del Colegio por el Parlamento Europeo.
    El Tratado de Niza también refuerza los poderes del Presidente de la Comisión ya que éste decidirá la organización interna de la Comisión y repartirá las responsabilidades de los miembros pudiendo reorganizarlas a lo largo de su mandato.
    La Comisión es el motor del sistema institucional comunitario:
  • Tiene el derecho de iniciativa legislativa y propone los textos de ley (Directivas, Reglamentos, Decisiones...) que se presentan al Parlamento y al Consejo.
  • Es la instancia ejecutiva y garantiza la ejecución de las leyes europeas, del presupuesto y de los programas adoptados por el Parlamento y el Consejo.
  • Es la guardiana de los Tratados y vela por el cumplimiento del Derecho comunitario conjuntamente con el Tribunal de Justicia.
  • Representa en ciertos ámbitos a la Unión en la escena internacional y negocia los acuerdos internacionales, principalmente de comercio y de cooperación.
     
  • El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el Tribunal de Primera Instancia

    El Tribunal de Justicia europeo es el órgano jurisdiccional encargado de garantizar el respeto del Derecho comunitario y la uniformidad de interpretación del mismo.
    Está formado por 27 jueces, uno por Estado miembro, y asistido por ocho abogados generales, nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años prorrogable.
    Asimismo, el Tratado de Niza, al incrementar el número de jueces que componen el Tribunal, ha llevado a cabo una reorganización de sus salas y otras medidas para mantener la eficacia de la jurisdicción y la coherencia de su jurisprudencia.
    El Tribunal es competente para conocer de litigios en los que pueden ser partes los Estados, las instituciones comunitarias, las empresas y los particulares. Es también el único órgano competente para pronunciarse sobre la interpretación de los Tratados y la validez y la interpretación de los actos adoptados por las instituciones.
    Ante la creciente carga de trabajo del Tribunal, en 1989 se le agregó un Tribunal de Primera Instancia, o TPI, competente para tratar los recursos presentados por personas físicas o morales contra todo acto que emane de las instituciones, litigios entre la Comunidad y sus funcionarios y agentes, en materia de competencia etc.
    Al igual que en el Tribunal de Justicia, el de Primera Instancia está compuesto de un juez por Estado miembro.
    Respecto al reparto de competencias entre el Tribunal de Justicia y el de Primera Instancia el Tratado de Niza ha introducido una serie de novedades. El Tribunal de Primera Instancia será competente para pronunciarse sobre los recursos directos (en particular los recursos de anulación, por omisión, de responsabilidad, con excepción de los que se asignen a una Sala jurisdiccional y de los recursos que el Estatuto propio del Tribunal reserve al Tribunal de Justicia.
    El Tribunal de Justicia seguirá siendo competente para los demás recursos (en particular los recursos por incumplimiento) pero el Estatuto podrá encomendar al Tribunal de Primera Instancia otras categorías de recursos además de los enumerados en el artículo 225 del TCE. Además, seguirá siendo el responsable de garantizar la aplicación uniforme del Derecho comunitario en la Unión y conserva en principio la competencia para conocer las cuestiones prejudiciales. No obstante, el Estatuto podrá otorgar al Tribunal de Primera Instancia la competencia prejudicial en determinadas materias específicas.
    En 2004, el Consejo instituyó el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea en forma de sala jurisdiccional agregada al TPI. Como su nombre indica, este nuevo tribunal se encarga de los contenciosos de la función pública de la Unión Europea. Su sede está en Luxemburgo.
    El Tratado de Lisboa establece una nueva denominación, la de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que continuará siendo una Institución de la UE, formada por el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia (que pasará a denominarse Tribunal General). También se añadirá un nuevo Abogado General polaco.
     

    El Tribunal de Cuentas

    El Tribunal de Cuentas europeo fue instituido en 1975 y fue elevado al rango de institución europea con la entrada en vigor del Tratado de Maastricht.
    Es una institución independiente, que controla la gestión financiera de la Unión europea, de sus instituciones, de sus órganos (agencias, fundaciones, institutos, observatorios, ...) y de los beneficiarios de las ayudas europeas.
    El Tribunal de Cuentas examina la legalidad y la regularidad de los ingresos y de los gastos, se asegura de la correcta gestión financiera y permite de ese modo al Parlamento Europeo aprobar la gestión de la Comisión para la ejecución del presupuesto.
    La actividad global del Tribunal se materializa en la elaboración de un informe anual que se realiza tras el cierre de cada ejercicio presupuestario. Dichos informes constituyen un medio de presión en las instituciones y demás órganos administrativos para que garanticen una buena gestión de los fondos.
     

    El Banco Central Europeo

    El Banco Central Europeo (BCE) es el órgano responsable de la estabilidad de la moneda europea y controla la masa de dinero en circulación. Toma sus decisiones de manera independiente ya que ni los bancos centrales de los Estados miembros ni el BCE pueden aceptar instrucciones de órganos comunitarios, Gobiernos de los Estados miembros y otras instancias.
    Su principal objetivo es asegurar la estabilidad de los precios para que la inflación no perjudique a la economía europea.
    El Banco Central Europeo está dirigido por un Presidente y un Comité Ejecutivo.
    El BCE y los Bancos Centrales Nacionales operan bajo la estructura común del Sistema Europeo de Bancos Centrales. Este sistema define y ejecuta la política monetaria, posee y gestiona las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros, autoriza la emisión de billetes de banco en el área del euro, promueve el buen funcionamiento de los sistemas de pagos en la zona del euro, etc.
     

    El Banco Europeo de Inversiones

    El Banco Europeo de Inversiones es la institución financiera de la Unión Europea. Se encarga de financiar los proyectos destinados al desarrollo equilibrado y estable de la Unión. El BEI debe de conceder préstamos y garantías en todos los sectores económicos para el desarrollo de regiones atrasadas, modernización y reconversión de empresas así como la creación de nuevos empleos. También en proyectos que sean del interés común de varios Estados Miembros.
     

    El Comité de las Regiones

    Está formado por  representantes de las entidades regionales y locales nombrados por el Consejo a propuesta de los Estados por un período de 4 años.
    El Comité de las Regiones es un órgano consultivo que vela por el respeto de la identidad y las prerrogativas regionales y locales. Es de consulta obligatoria en ámbitos como la política regional, el medio ambiente y la educación. También puede emitir dictámenes por su propia iniciativa.
     

    El Comité Económico y Social

    El Comité Económico y Social es también un órgano consultivo, que representa a los distintos estamentos de la vida económica y social. Es el órgano representante de los puntos de vista e intereses de la sociedad civil organizada.
    Debe de ser consultado sobre los temas de política económica y social. Asimismo, puede emitir dictámenes sobre los asuntos que considere de especial importancia.
     

    Agencias Comunitarias

    Una agencia comunitaria es un organismo de derecho público europeo, distinto de las Instituciones Comunitarias y que posee una personalidad jurídica propia. Las instituciones están previstas en los Tratados, en cambio, las Agencias se pueden crear por un acto comunitario de derecho derivado.
    Generalmente están encargadas de coordinar, en un campo particular como el medio ambiente o la formación profesional, la recolección, los intercambios y el análisis de las informaciones y comunicarlas tanto a las instancias de decisión europeas como al público en general y a los profesionales. Recurren a amplias redes de especialistas. Las funciones de estas agencias vienen delimitadas en el acto jurídico que las crea.
    Actualmente hay más de una docena de organismos que respondan a esta definición. 

    El Derecho comunitario

    Introducción:

    La Unión Europea cuenta para el cumplimiento de sus fines, con recursos humanos y materiales, con recursos financieros y con instrumentos normativos. El Derecho comunitario tiene primacía sobre el derecho nacional para poder garantizar su uniformidad en todos los Estados miembros. Por otra parte, el Derecho comunitario tiene autonomía con respecto al Derecho interno de los Estados.
    Además, confiere derechos e impone obligaciones directas tanto a las instituciones comunitarias como a los Estados miembros y a sus ciudadanos, en el marco del denominado efecto directo del Derecho comunitario.
    El Derecho comunitario se compone de los Tratados constitutivos y de los Tratados de adhesión (Derecho originario) y de las normas contenidas en los actos aprobados por las instituciones comunitarias en aplicación de dichos Tratados (Derecho derivado).

    Derecho originario

    Estaba formado por los tres Tratados fundacionales:
    • El Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), firmado en París y que entró en vigor el 23 de julio de 1952.
    • El Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (CE), firmado en Roma y que entró en vigor el 1 de enero de 1958.
    El Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), firmado en Roma y que entró en vigor el 1 de enero de 1958.
    El Tratado CECA ha cumplido su plazo de vigencia (50 años), por lo que en la actualidad carece de la misma.
    Los Tratados fundacionales han sido adaptados a las nuevas circunstancias que surgían con ocasión de la adhesión de nuevos Estados miembros, en 1973 (Dinamarca, Reino Unido e Irlanda), 1981 (Grecia), 1986 (España y Portugal), 1995 (Austria, Suecia y Finlandia), y 2004 (Chequia, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia).
    Además, los Tratados fundacionales han sido objeto de modificaciones institucionales importantes, así como a la introducción progresiva de nuevos ámbitos de competencia, en diversas ocasiones. Así:
    • Acta única Europea (AUE), firmada en Luxemburgo y la Haya y que entró en vigor el 1 de julio de 1987.
    • Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht y que entró en vigor el 1 de noviembre de 1993.
    • Tratado de Amsterdam, que entró en vigor el 1 de mayo de 1999.
    • Tratado de Niza, que entró en vigor el 1 de febrero de 2003.
    • El Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, firmado por los Jefes de Estado y de Gobierno en octubre de 2004, cuando entre en vigor.      

    Derecho derivado

    El derecho comunitario derivado está formado por los actos adoptados por las Instituciones para el ejercicio de las competencias que les confieren los Tratados. Se trata de las "normas europeas".
    Entre estos actos destacan los Reglamentos (actos aplicables directamente en todos los Estados miembros y de manera uniforme), las Directivas (actos que fijan los objetivos a alcanzar, pero que dejan a los Estados miembros la elección de los medios para alcanzarlos) y las Decisiones (actos que obliga únicamente al destinatario), las Recomendaciones y los Dictámenes, que no son vinculantes.
    Además, forman parte del derecho derivado de la Unión la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), los acuerdos internacionales de la Unión, los convenios entre los Estados miembros, las resoluciones, declaraciones, conclusiones y comunicaciones interpretativas de la Comisión, los instrumentos PESC (Política Exterior de Seguridad Común, artículos 13-15 del TUE) y JAI (Justicia y Asuntos de Interior, artículo 34 del TUE), y otros instrumentos como directrices o programas marco plurianuales.

    Acervo comunitario

    Además del Derecho Comunitario, se suele hablar a menudo del "acervo comunitario". El acervo comunitario es la esencia de la Unión Europea y va más allá del derecho comunitario en sentido estricto. Está formado por:
    • El contenido, los principios y los objetivos políticos de los Tratados.
    • La legislación adoptada en aplicación de los Tratados.
    • La jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Primera Instancia y de los Tribunales especializados.
    • Las declaraciones y resoluciones adoptadas en el marco de la Unión.
    • Los actos en materia de política exterior y seguridad común.
    • Los actos acordados en materia de justicia y asuntos de interior.
    • Los convenios internacionales celebrados por la Comunidad, así como los celebrados por los Estados miembros entre sí en el ámbito de las actividades de la Unión.
    Los países candidatos deben aceptar este acervo comunitario antes de adherirse a la Unión Europea. Las excepciones y exenciones al acervo comunitario son escasas y de alcance limitado. La Unión se ha fijado como objetivo mantener íntegramente el acervo comunitario y desarrollarlo, evitando su desnaturalización.

    Control de cumplimiento del Derecho comunitario

    La Comisión Europea en su papel de guardiana de los Tratados, dispone de diversos instrumentos para controlar el cumplimiento del Derecho de la Unión. Uno de los más importantes es el control jurisdiccional, mediante diversos tipos de recursos.
    El recurso de incumplimiento lo interpone la Comisión cuando estima que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben. Es precedido de una carta de emplazamiento y de un dictamen motivado, que permite una fase precontenciosa. También puede interponerse a iniciativa de un Estado miembro.
    En la práctica, existen dos categorías fundamentales de infracciones del Derecho Comunitario, que suelen fundamentar la apertura de procedimientos de infracción:
    1. La falta de incorporación o la incorporación tardía de las Directivas en los diferentes derechos internos de los Estados miembros destinatarios o su transposición incorrecta o incompleta.
    2. La deficiente aplicación efectiva por parte de los Estados miembros de cualquier norma de Derecho Comunitario (Tratado, Reglamento, Directiva)
    3. La mala aplicación del derecho comunitario, cuando el Estado miembro no aplica de una forma eficiente la norma nacional de transposición.
    El recurso de anulación permite a cualquier persona física o jurídica interponerlo contra las decisiones de las que sea destinatario o que le afecten directa o individualmente. Cumple un papel análogo al del recurso contencioso-administrativo en España.


    La excepción de ilegalidad
     permite recurrir los Reglamentos por vía indirecta, en base a motivos tasados como son la incompetencia o vicios sustanciales de forma, la violación de los Tratados, la desviación de poder, etc.


    El recurso de inacción 
    permite a los Estados miembros o las instituciones de la Unión recurrir cuando se produzca una violación del Tratado y el Parlamento, el Consejo o la Comisión se abstengan de pronunciarse.


    La cuestión prejudicial
    , por último, permite al Juez nacional que tenga dudas sobre la interpretación o validez de las normas comunitarias que deba aplicar a un caso concreto, plantearlas ante el Tribunal de Justicia.


    Por lo que se refiere a la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales europeos, los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias si declararen que se han incumplido las obligaciones que les incumben conforme al Tratado. Si la Comisión estimare que el Estado miembro afectado no ha tomado tales medidas, emitirá un dictamen motivado, tras haber dado a aquél la oportunidad de presentar sus observaciones y podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia. La Comisión indicará el importe que considere adecuado a las circunstancias para la suma a tanto alzado o la multa coercitiva que deba ser pagada por el Estado miembro. Hay una Comunicación de la Comisión publicada en el DOCE C 242, de 21/8/96 sobre la aplicación del art. 171 del TCE (actual artículo 228 CE). Además, en una Comunicación publicada en el DOCE C063 de 28/02/1997  la Comisión especifica el método de cálculo que utilizará para la propuesta de multa coercitiva.
    Si el Tribunal de Justicia declarare que el Estado miembro ha incumplido su sentencia, podrá imponerle el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva.
    La Comisión mantiene actualizada la información sobre transposición de directivas y procedimientos de infracción en todos los Estados miembros. Esta información incluye informes anuales de seguimiento en la aplicación del Derecho comunitario. Además, realiza un seguimiento específico sobre la transposición de directivas del mercado interior.
     legislativa y la función presupuestaria, (...)

    El presupuesto

    Introducción:

    El presupuesto de la Unión Europea constituye la expresión de las políticas de la Unión y la base de sus actividades políticas. Define las posibilidades financieras de acción y da una idea de la voluntad real de continuar y realizar los objetivos de la Unión Europea.
    El Presupuesto debe de respetar una serie de principios:
  • Unidad:
    Ha de ser un documento único que recoja el conjunto de ingresos y gastos de la Unión Europea.
  • Universalidad:
    Por un lado, no es posible destinar los ingresos a gastos concretos (regla de no-asignación) y por otro lado, la cantidad de ingresos y de gastos debe de aparecer de forma detallada (regla de no-compensación).
  • Anualidad:
    El presupuesto se vota para un año. El ejercicio presupuestario comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre.
  • Especificidad de los gastos: Los gastos se destinan a un objetivo determinado y no pueden utilizarse con otro fin.
  • El presupuesto se fija en Euros desde 1999.
  • Los ingresos


    La Unión Europea no recauda por sí misma ningún impuesto y se financia gracias a un sistema de recursos propios (artículo 201 Tratado CEE). Cabe distinguir cuatro recursos propios (ingresos recaudados en el marco de políticas comunitarias y que no proceden de los Estados miembros):
  • Exacciones agrícolas (percibidas por las importaciones de productos agrícolas procedentes de países que no pertenecen a la Unión Europea)
  • Derechos de aduana procedentes del arancel aduanero común aplicado a los intercambios comerciales realizados con terceros países.
    Estos dos recursos se les denomina en la actualidad «recursos propios tradicionales» y representan en la actualidad aproximadamente el 11% sobre el total de ingresos, proceden de los ingresos recaudados por los derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar y derechos y exacciones agrícolas.

    Debido a la reducción de los aranceles aduaneros y a las sucesivas ampliaciones, estos dos recursos son en la actualidad insuficientes para financiar el presupuesto y se completan con otros dos recursos.
  • El «recurso IVA», supone en la actualidad el 14% del total de los recursos, con tendencia también a la baja. Fue creado por la Decisión de recursos propios de 21 de abril de 1970 y procede de la aplicación de un tipo de referencia a las bases nacionales armonizadas.Se trata de una contribución de los Estados miembros correspondiente a lo que sería el producto de un IVA percibido a un tipo del 1 % sobre una base armonizada (este tipo pasó al 0,75 % en 2002 y al 0,50 % en 2004).La base IVA de cada Estado miembro está “nivelada” en el 50% de la Renta Nacional Bruta. Ello quiere decir que, si la base IVA de un determinado Estado supera el 50% de su RNB, se utilizará el 50% de la RNB como base de cálculo del recurso IVA. Dicha modificación permitió restar regresividad al sistema de ingresos, ya que la base IVA es más elevada, en términos relativos, en los Estados miembros menos prósperos. 
  • El "recurso PNB", contribución de cada Estado miembro basada en su riqueza y que se calcula en función de su participación en el PNB comunitario, tiene un carácter complementario y permite completar la financiación del presupuesto. Aún así, representa la mitad del total de recursos propios. Este sistema permite a la Unión financiar de manera estable y continua la totalidad de sus políticas. Actualmente representa el 74% del total de los ingresos del Presupuesto Comunitario.


  • Los gastos:

    La distribución del gasto por rúbricas se articula en torno a las prioridades políticas de la Unión para el período en cuestión. La estructura del marco financiero para el período 2007-2013 es la siguiente:
    1. Crecimiento sostenible:
    a. Competitividad para el crecimiento y el empleo.
    b. Cohesión para el crecimiento y el empleo.

    2. Conservación y gestión de los recursos naturales (incluidos gastos de contratos y pagos directos)

    3. Ciudadanía, libertad, seguridad y justicia:
    a. Libertad, seguridad y justicia.
    b. Ciudadanía.

    4. La UE como socio global.

    5. Administración.

    6. Compensaciones.

    El carácter de compartimiento estanco de las rúbricas significa que cada línea presupuestaria se financia en el marco de una rúbrica determinada. Por ello, cada rúbrica debe estar suficientemente dotada para permitir una posible redistribución de los gastos entre las distintas acciones de una misma rúbrica en función de las necesidades o permitir financiar los gastos imprevistos.

    El margen para imprevistos entre el límite máximo de los recursos propios y el límite máximo de los créditos para pagos, tiene por función:
    • permitir revisar el marco financiero, en caso de necesidad, para hacer frente a gastos no previstos al adoptarse las perspectivas financieras;
    • contribuir a absorber las consecuencias de un crecimiento económico menor del previsto; en efecto, en estas circunstancias, con una RNB efectiva menos elevada que la prevista, el límite máximo de los créditos para pagos, que es un importe absoluto, puede ser financiado dentro del límite máximo de los recursos propios (expresado en porcentaje del PNB) utilizando el margen.

    Las perspectivas financieras:

    Al celebrar un acuerdo interinstitucional (AII), el Parlamento, el Consejo y la Comisión se ponen de acuerdo de antemano sobre las grandes prioridades presupuestarias de un período plurianual. Estas prioridades presupuestarias se traducen en un marco de gastos comunitarios (el marco financiero plurianual) en forma de perspectivas financieras. El sistema de perspectivas financieras permite mejorar el desarrollo del procedimiento presupuestario y garantiza el respeto de la disciplina presupuestaria. El marco financiero plurianual no se menciona en los Tratados.

    El marco financiero plurianual indica la amplitud máxima y la composición de los gastos previsibles de la Comunidad. El primer AII se celebró en 1988 para permitir la aplicación de las perspectivas financieras 1988-1992 («Paquete Delors I»), destinadas a lograr los recursos necesarios para la aplicación presupuestaria del Acta Única . Desde entonces, las perspectivas financieras se renovaron en 1992 para el período 1993-1999 («Paquete Delors II»), en 1999 para el período 2000-2006 (« Agenda 2000 ») y en 2006 para el período 2007-2013 .
     
    El sistema de perspectivas financieras pretende reforzar la disciplina presupuestaria , controlar el aumento total de los gastos y garantizar un desarrollo armonioso del procedimiento presupuestario. El marco financiero introduce un doble límite máximo: el del gasto total y el de cada categoría de gastos.  
     

    Las perspectivas financieras para el período 2007-2013. Propuesta de la Comisión:

    En el cuadro siguiente se muestra la evolución de las principales categorías de gastos de la UE en los años 2007-2013 dentro de los límites de los recursos propios (cifras en millones de euros en créditos de compromiso a precios de 2004). Constituye el marco de referencia de la disciplina presupuestaria interinstitucional.

    Cuadro gastos de la UE .PDF
    Los importes fijados en el marco financiero representan límites máximos anuales por cada categoría de gastos a cargo del presupuesto general de la UE. El total de los créditos de pago necesarios en cada uno de los años cubiertos por el marco financiero no puede dar lugar a un tipo de referencia de los recursos propios superior al límite máximo de los recursos propios.

    • Competitividad para el crecimiento y el empleo: abarca actividades tendentes a reforzar el potencial de crecimiento de la UE, como la investigación, la educación y las redes transeuropeas .

    • Cohesión para el crecimiento y el empleo: tiene por objetivo mejorar el crecimiento y la prosperidad en toda la Unión Europea.

    • Conservación y gestión de los recursos naturales: incluye la agricultura (gastos de mercado y ayudas directas), el desarrollo rural, la pesca y la protección del medio ambiente.

    • Libertad, seguridad y justicia: incluye actividades tendentes a reforzar los derechos fundamentales, la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada, la gestión de la immigración , y la cooperación jurídica.

     La UE como socio mundial: abarca las actividades de la UE más allá de sus fronteras, incluyendo la ampliación, las relaciones bilaterales y las relaciones a escala regional con los países vecinos, así como la ayuda humanitaria y la ayuda al desarrollo.

    Revisión del marco financiero
    El marco financiero puede ser revisado ante situaciones no previstas en origen, respetando siempre el límite máximo de los recursos propios. La propuesta de revisión, realizada por la Comisión, debe ser presentada y aprobada antes de iniciarse el procedimiento presupuestario del ejercicio en cuestión o del primero de los ejercicios de que se trate.
    El AI establece también una serie de normas para la movilización de ciertos instrumentos que no son inherentes al marco financiero:

    Reserva para ayuda de emergencia: El objeto de la reserva de ayuda de emergencia es poder responder rápidamente a necesidades específicas de ayuda de terceros países a raíz de acontecimientos no previsibles en el momento de elaborarse el presupuesto. La dotación anual de la reserva es de 221 millones de euros en todo el período de vigencia del marco financiero.

    Fondo de Solidaridad: El Fondo de Solidaridad de la UE tiene por objeto posibilitar la concesión inmediata de ayuda financiera en caso de catástrofe importante en el territorio de un Estado miembro o de un país candidato. El límite máximo anual de los créditos puestos a disposición del Fondo es de 1.000 millones de euros.

    Instrumento de flexibilidad: El objetivo del instrumento de flexibilidad, cuyo límite máximo anual es de 200 millones de euros, es poder financiar, en un ejercicio presupuestario determinado y dentro del límite de las cantidades definidas, gastos indicados con precisión que no puedan ser financiados dentro de los límites máximos disponibles en una o más rúbricas.

    Fondo Europeo de Ajuste a la Globalización: El Fondo Europeo de Ajuste a la Globalización está destinado a proporcionar ayuda adicional a los trabajadores afectados por las consecuencias de cambios estructurales importantes en el comercio mundial, al objeto de ayudarlos a reintegrarse en el mercado laboral. El importe máximo anual asignado al Fondo es de 500 millones de euros.

    La buena gestión financiera: Las instituciones deben garantizar que el presente Acuerdo y el presupuesto sean aplicados en el marco de una buena gestión financiera, basada en los principios de economía, eficiencia, protección de los intereses financieros, proporcionalidad de los gastos administrativos y simplificación de los procedimientos.

    La Comisión presentará dos veces al año una programación financiera completa -estructurada por rúbricas, políticas y líneas presupuestarias-, de las Rúbricas 1a, 2 (para medio ambiente y pesca), 3a, 3b y 4 del marco financiero.  


    El procedimiento presupuestario:

    Los mecanismos presupuestarios, definidos por los Tratados de París (1951) y Roma (1957), se han modificado repetidas veces. A partir de 1970, los poderes del Parlamento Europeo en materia presupuestaria han ido aumentando de forma progresiva. El procedimiento fue objeto de una profunda reforma en 1988.
    La Comisión Europea elabora el «anteproyecto de presupuesto» basándose en un cálculo de las necesidades y las prioridades políticas de la Unión para el siguiente ejercicio. Este documento se presenta al Consejo, que, tras adoptarlo una vez enmendado, lo convierte en «proyecto de presupuesto».
    A continuación, el proyecto se transmite al Parlamento Europeo. Los poderes de este último dependen de la naturaleza de los gastos: respecto de los «gastos obligatorios» -derivados obligatoriamente de los Tratados europeos o de los actos adoptados en virtud de éstos-, el Parlamento sólo puede proponer modificaciones al Consejo, que conserva el poder de fijar el nivel de estos gastos en última instancia (40 % de los gastos, principalmente el apoyo a los mercados agrícolas); respecto de los demás gastos, denominados «no obligatorios», el Parlamento dispone de la facultad de modificar el proyecto de presupuesto (60 % de los gastos).
    Cabe señalar que, tras dos lecturas de cada institución, es el Parlamento el que adopta el presupuesto definitivo y su Presidente quien lo firma.
    Para más información:
    Dirección General de Presupuestos: En esta página web se puede encontrar los acuerdos interinstitucionales, las perspectivas financieras, el presupuesto etc.

    FUENTE  http://www.exteriores.gob.es

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