lunes, 14 de octubre de 2019

Derecho Internacional Público. Por Juan Halupka



Como toda rama del Derecho, el Derecho Internacional Público cuenta con una serie de características que se deben precisar y conocer (al menos en forma generalizada) desde el comienzo de su estudio. Caso contrario, difícilmente su aprendizaje sea abordado correctamente.
El DIP tiene como función esencial regular las relaciones entre los estados y entre los demás Sujetos (Organismos Internacionales, Santa Sede, Cruz Roja, Etc.) de este ordenamiento jurídico.
Partiendo del principio que establece que los Estados son libres y soberanos, el DIP se encuentra ante un primer y máximo desafío, el de lograr funcionar como regulador de las relaciones existentes entre sujetos que no se encuentran obligados a ser parte de normativas que sientan que no los interpelan.
De ello resulta, por ejemplo, que grandes potencias (como EE UU y China) no hayan  ratificado diversos instrumentos internacionales relativos a los Derechos Humanos.
A diferencia de como habitualmente funciona todo sistema jurídico (mínimamente desarrollado), donde hay normas obligatorias y órganos dotados de las atribuciones necesarias para hacer cumplir coercitivamente sus decisiones, el DIP carece de ellos (lejos se encuentra el Consejo de Seguridad de la ONU de cumplir ese rol).
Resulta habitual la confusión sobre concebir a la ONU como una organización  que cuenta con determinadas facultades que la harían asimilable a un gobierno mundial.
Y parte de esta confusión surge como consecuencia de una incorrecta interpretación del funcionamiento de las normas y de las relaciones internacionales.
Independientemente de la necesidad ineludible de todos los estados de mantener vínculos (comerciales, militares, diplomáticos, etc.) entre ellos, el ser parte de determinadas organizaciones internacionales o no, el firmar o ratificar convenios, el adherirse a ciertas normativas  pretendidamente mundiales o regionales, sigue siento una potestad de cada Estado.
El DIP se ha  desarrollado fuertemente a partir del siglo 20, básicamente como consecuencia de dos hechos históricos determinantes, como han sido la Primera y la Segunda Guerra Mundial.
Es a partir de estos sucesos, que la comunidad internacional comienza a trabajar  organizadamente en la búsqueda de principios y normas universales, con el primordial objetivo de que aquellos criterios comunes resultará  la piedra fundamental de una mejor convivencia.
Si bien mucho se ha avanzado en la ratificación e implementación de normas prácticamente globales, la diferencia de poderío económico y militar entre los diversos actores, sigue marcando la directriz del funcionamiento de las relaciones internacionales.






Nacionalidad y Ciudadanía. Por Juan Halupka

Concepto de nacionalidad

LaCorte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido a la nacionalidad como “ El vínculo jurídico que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática”.1


Elementos de la nacionalidad

Dentro de los elementos de la nacionalidad, Nuria González Martin2 distingue:
a)    al Estado que otorga la nacionalidad (elemento activo).
b)    a la persona  que la recibe (elemento pasivo).
c)     el nexo o vínculo de la nacionalidad.

Sobre las características de cada uno de estos elementos, la autora explica:

Elemento activo

La nacionalidad solo puede ser otorgada por un estado soberano, siendo una facultad discrecional. Facultad en muchos casos limitada por acuerdos o tratados internacionales, ya que la comunidad internacional cuenta con la necesidad de individualizar el vínculo de una persona con un estado, a los efectos de evitar dobles ciudadanías indeseadas o casos de apátrida.
Así mismo, el estado posee las atribuciones correspondientes para reformar aquellas disposiciones legales relativas a la materia, si considera que son necesarias para los intereses de su población.



Elemento Pasivo
El individuo actúa como receptor de la nacionalidad otorgada por el estado. Estado que para su existencia, requiere de un grupo de nacionales. A partir de su nacionalidad, al individuo se le reconocen ciertos derechos y obligaciones.
Dentro de los derechos reconocidos se pueden mencionar al de optar por la nacionalidad que le convenga, cambiar de nacionalidad o renunciar a ella. Todo conforme a la normativa que regula la materia.
Por otra parte, la persona humana goza del derecho de protección por parte del estado al que pertenece.
Quienes pueden poseer una nacionalidad son las personas físicas. Sin embargo, hay algunos autores que afirman que las personas morales también cuentan con ella, llegando a desnaturalizar el significado al intentar justificar esta postura.


Nexo o vínculo de la nacionalidad

Este tercer elemento, hace referencia al ligamen que existe entre el individuo y el estado, entre la persona y su pertenencia a una comunidad.
Se pueden mencionar tres grandes principios en que se dividen las legislaciones del mundo:

1-    Ius sanguinis: se atribuye al recién nacido la nacionalidad de sus padres.
2-    Ius soli: en este caso se atribuye la nacionalidad por el lugar de nacimiento.
3-    Ius domicili: se otorga la nacionalidad al interesado que acredite determinado tiempo de residencia en el territorio del cual pretende obtenerla.



Tipos de Nacionalidad

La nacionalidad de una persona puede ser clasificada como originaria o derivada.
La nacionalidad originaria es aquella que obtiene la persona cuando nace. La forma de adquisición puede variar, ya que la misma puede ser mediante el Ius soli (ej.EE UU, México) o el Ius Sanguinis (ej. Japón, Grecia.).También existe la posibilidad de que el recién nacido cuente con el derecho de ser inscripto bajo una u otra modalidad, si así lo permite la legislación del país de sus progenitores o la del lugar donde nació. Este es el caso de la Argentina. Donde la ley da la oportunidad (siendo al menos uno de los padres argentino nativo)  de inscribirse como argentino por más que se haya nacido en el extranjero (inc.2 del Art.1 de la ley 346). Por lo tanto la ley argentina  convalida ambos conceptos, reconociendo en el Ius Soli y en el Ius Sanguis modos originarios de adquisición de su nacionalidad.
Este sistema mixto también se ha reglamentado en otros países, principalmente americanos.
Por otro lado, también existe la nacionalidad originaria condicionada. Por ejemplo en el caso donde se obtiene la nacionalidad del estado donde nació, siempre y cuando uno de los padres sea ciudadano o residente legal del país (ej. República Dominicana).

Dentro de la clasificación de nacionalidad derivada, corresponde destacar la  naturalización.
En esta forma de obtener la nacionalidad, la persona opta por dejar la suya de origen para suplirla por otra o simplemente acoge una segunda nacionalidad sin perder la primera (dependiendo de las legislaciones de los estados involucrados). Esto se da a partir de la posibilidad que ofrecen determinados países de naturalizarse y adquirir su nacionalidad, luego del cumplimiento de una serie de requisitos, entre los cuales generalmente se destacan el período de residencia (en este caso entraría en juego el Ius Domicili), la edad del interesado, los vínculos familiares sanguíneos o el vínculo conyugal.




La Nacionalidad como Derecho Humano

El desarrollo  y la problematización de los Derechos humanos, incluyo dentro de su incumbencia lo relacionado a la nacionalidad.
La identidad, la pertenencia, las raíces materiales e históricas de toda población, conforman un vínculo no solo sociológico, sino también jurídico. Siendo los Estados quienes detentan el monopolio del modelo de forma de organización política desde hace siglos (independientemente de su modelo), dentro de sus obligaciones se encuentra determinar a quienes se les otorga su nacionalidad y a quienes no.
Si bien no existe un marco normativo universal en materia de nacionalidad, si encontramos instrumentos internacionales, ratificados por la mayoría de los países, donde se interpela a los diferentes estados sobre su rol ineludible en esta materia.
La falta de nacionalidad conlleva innegablemente un sin números de perjuicios. A efectos prácticos, resulta esclarecedor pensar lo que provocaría en una persona, desde la ausencia de documentación (ej. pasaporte) hasta la carencia formal de identidad.


A continuación se detallan los diferentes instrumentos internacionales de Derechos Humanos que cuentan con regulaciones específicas sobre el tema de la nacionalidad, destacando el progreso (al menos desde el punto de vista legal) que se ha conseguido a partir de mediados del siglo XX.

La Declaración Universal de Derechos Humanos

Artículo 15

1.    Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2.     A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.


Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 20
 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.


El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 24
 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.

La Convención sobre los Derechos del Niño
Artículo 7
1.    El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer
Artículo 9
1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en ápatrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.
2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.

 La Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada

Artículo 1

Los Estados contratantes convienen en que ni la celebración ni la disolución del matrimonio entre nacionales y extranjeros, ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio, podrán afectar automáticamente a la nacionalidad de la mujer.

 Artículo 2

Los Estados contratantes convienen en que el hecho de que uno de sus nacionales adquiera voluntariamente la nacionalidad de otro Estado o el de que renuncie a su nacionalidad, no impedirá que la cónyuge conserve la nacionalidad que posee.

 Artículo 3
1. Los Estados contratantes convienen en que una mujer extranjera casada con uno de sus nacionales podrá adquirir, si lo solicita, la nacionalidad del marido, mediante un procedimiento especial de naturalización privilegiada, con sujeción a las limitaciones que pueden imponerse por razones de seguridad y de interés público.
2. Los Estados contratantes convienen en que la presente Convención no podrá interpretarse en el sentido de que afecte a la legislación o a la práctica judicial que permitan a la mujer extranjera de uno de sus nacionales adquirir de pleno derecho, si lo solicita, la nacionalidad del marido.


La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Artículo 18

2. Los niños y las niñas con discapacidad serán inscritos inmediatamente después de su nacimiento y tendrán desde el nacimiento derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser atendidos por ellos.


La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares
Artículo 29
Todos los hijos de los trabajadores migratorios tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una nacionalidad.


Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Derecho a la Nacionalidad. Alcance del Artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva

Sobre las cuestiones relativas a el Derecho a la Nacionalidad, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, a través de la opinión consultiva solicitada por el gobierno de Costa Rica en la  “Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización”  OC-4/84 de 19 de enero de 1984)., ha expresado lo siguiente:


31.    Las preguntas formuladas por el Gobierno entrañan dos grupos de problemas jurídicos generales que la Corte examinará separadamente. En primer lugar, la materia se relaciona con el derecho a la nacionalidad reconocido por el artículo 20 de la Convención. En segundo término se plantean varias cuestiones atinentes a la discriminación prohibida por la misma.

32.     La nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política sino también de parte de su capacidad civil. De allí que, no obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la nacionalidad son competencia de cada Estado, la evolución cumplida en esta materia nos demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos.

33.     En efecto, de la perspectiva doctrinaria clásica en que la nacionalidad se podía concebir como un atributo que el Estado otorgaba a sus súbditos, se va evolucionando hacia un concepto de nacionalidad en que, junto al de ser competencia del Estado, reviste el carácter de un derecho de la persona humana. Así se reconoció finalmente en un instrumento de carácter regional como es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 2 de mayo de 1948 [en adelante "la Declaración Americana"], cuyo artículo 19 estableció:

"Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponde, y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela"

Otro instrumento, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre [en adelante "la Declaración Universal"], aprobada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, estableció en su artículo 15 :

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

34.     El derecho a la nacionalidad del ser humano está reconocido como tal por el derecho internacional. Así lo recoge la Convención en su artículo 20, en un doble aspecto: el derecho a tener una nacionalidad significa dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través de su nacionalidad su vinculación con un Estado determinado; y el de protegerlo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo.

35.     La nacionalidad puede ser considerada como el vínculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática. Con distintas modalidades, la mayoría de los Estados han establecido la posibilidad de que personas que no tenían originalmente su nacionalidad puedan adquirirla posteriormente, en general, mediante una declaración de voluntad manifestada previo cumplimiento de ciertas condiciones. La nacionalidad, en estos casos, no depende ya del hecho fortuito de haber nacido en un territorio determinado o de nacer de unos progenitores que la tenían, sino de un hecho voluntario que persigue vincular a quien lo exprese con una determinada sociedad política, su cultura, su manera de vivir y su sistema de valores.

36.     Siendo el Estado el que establece la posibilidad de adquirir la nacionalidad a quien originariamente era extranjero, es natural que las condiciones y procedimientos para esa adquisición sean materia que dependa predominantemente del derecho interno. Siempre que en tales regulaciones no se vulneren otros principios superiores, es el Estado que otorga la nacionalidad, el que ha de apreciar en qué medida existen y cómo se deben valorar las condiciones que garanticen que el aspirante a obtener la nacionalidad esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer plenamente. Es igualmente lógico que sean las conveniencias del Estado, dentro de los mismos límites, las que determinen la mayor o menor facilidad para obtener la nacionalidad; y como esas conveniencias son generalmente contingentes, es también normal que las mismas varíen, sea para ampliarlas, sea para restringirlas, según las circunstancias. De ahí que no sea sorprendente que en un momento dado, se exijan nuevas condiciones, enderezadas a evitar que el cambio de nacionalidad sea utilizado como medio para solucionar problemas transitorios sin que se establezcan vínculos efectivos reales y perdurables que justifiquen el acto grave y trascendente del cambio de nacionalidad.

37.     En el "Asunto Nottebohm" la Corte Internacional de Justicia expresó algunos conceptos que armonizan con lo expuesto en el párrafo anterior. Dice la Corte:

"La naturalización no es una cosa para tomar a la ligera. Pedirla y obtenerla no es un acto corriente en la vida de un hombre. Entraña para él ruptura de un vínculo de fidelidad y establecimiento de otro vínculo de fidelidad. Lleva consigo consecuencias lejanas y un cambio profundo en el destino del que la obtiene. Le concierne personalmente y sería desconocer su sentido profundo el no retener de ella más que el reflejo sobre la suerte de sus bienes. [Nottebohm Case ( second phase ), Judgment of April 6th, 1955, I.C.J. Reports 1955, pág. 24]"

38.     De lo expuesto anteriormente se desprende que para una adecuada interpretación del derecho a la nacionalidad, materia del artículo 20 de la Convención, es necesario conjugar armoniosamente, por un lado, la consideración de que la determinación y regulaciones de la nacionalidad son competencia de cada Estado, esto es, materia de derecho interno y, por el otro, que las disposiciones de derecho internacional limitan, en alguna forma, esta facultad de los Estados en razón de exigencias de la protección internacional de los derechos humanos.”3



Doble Nacionalidad

Partiendo del concepto que entiende a la nacionalidad como un vínculo jurídico de una persona humana con un estado (desde el cual surgen derechos y obligaciones para ambas partes), la posibilidad de que se posea más de una nacionalidad en forma coexistente, provoca, como mínimo, controversias.
Originalmente la doctrina  no validaba esta idea. De hecho, el Instituto de Derecho Internacional, en su sesión de Cambridge de 1895, expreso que nadie podía tener simultáneamente dos nacionalidades.
 La obligación de armarse en defensa del estado (cuestión legislada en muchos países), el deber de residencia continúa o de ejercer los derechos políticos pasivos, en muchas ocasiones generan compromisos enfrentados para aquella persona que detenta más de una nacionalidad.
Pongamos el caso de un ciudadano que cuenta con las nacionalidades argentina e italiana y ambos países entran en guerra. ¿En nombre de quien debería armarse? ¿Alguna de las dos naciones podría considerarlo súbdito de un país enemigo?
Si bien no existe un criterio uniforme que responda este tipo de situaciones, ya que la doble nacionalidad  es un status jurídico del que gozan ciertas personas y la posibilidad de su obtención va a radicar en las leyes de cada país (algunos países la permiten y otros no), sí encontramos diversos pronunciamientos que han intentado dar soluciones a estos planteos.

Caso Canevaro-Corte Permanente de Arbitraje de la Haya (1912-entre Perú e Italia)

En el año 1910, el hijo de inmigrantes italianos Rafael Canevaro, nacido en Perú, solicitó protección diplomática al Reino del Italia debido a un conflicto con su estado natal.
Rafael Canevaro pretendió ser considerado ciudadano italiano (al ser hijo de inmigrantes de aquel país), ante una disputa económica por el cobro de unos bonos que debía abonarle Perú.
Inicialmente el país sudamericano estipulo que le correspondía entender en el caso a los tribunales locales, pero ante el fracaso en las negociaciones entre ambos estados, se decidió acudir a la Corte de Arbitraje de la Haya.
Dentro de los puntos a resolver por dicho tribunal, se encontraba la cuestión de cuál nacionalidad le correspondía a Canavaro.
Luego de analizar los planteos esgrimidos, se entendió que básicamente era ciudadano peruano, fundamentando la resolución en el “principio de efectividad”.
Este principio, vigente y relevante dentro del Derecho Internacional Público, determina que la nacionalidad en la que una persona puede ampararse, es aquella con la cual tenga un vínculo efectivo.
Canevaro se había comportado históricamente como un ciudadano peruano (incluso había sido candidato a senador), había vivido siempre allí y todos sus negocios estaban radicados en aquel país. Todo esto fue tenido en cuenta por el  Tribunal.
Esta decisión no desconoció el derecho del Reino de Italia a otorgar su nacionalidad a quienes su legislación estableciera, pero ante un conflicto por la posesión de nacionalidades coexistentes, para el tribunal debía prevalecer la que efectivamente ejerce la persona.

Convenio concerniente a determinadas cuestiones relativas a conflictos de leyes de nacionalidad. La Haya, 12 de abril de 1930

Se reconoció el derecho a que las personas fueran súbditas de varios estados, pero ninguno podía protegerlo frente al otro.



Pérdida de la Nacionalidad

Al igual que la obtención de una determinada nacionalidad se rige por las disposiciones legales de un estado soberano, la perdida de la misma se encuentra regulada también por sus propias normas. 
En la legislación comparada no se hallan criterios uniformes al respecto. Existiendo estados que admiten la pérdida de su nacionalidad (ej. España) y en otros donde no se encuentra contemplada (ej. La nacionalidad nativa argentina no puede perderse).
Importante resulta recordar que el derecho a la nacionalidad es un derecho humano reconocido expresamente en diversos instrumentos internacionales, por lo tanto, solo se debería considerar la perdida de una nacionalidad, siempre y cuando la persona la haya sustituida por otra.



Diferencia entre Ciudadanía y Nacionalidad

Como se explicó precedentemente, la nacionalidad es un vínculo jurídico entre una persona humana y un estado. Vinculo generador de derechos y obligaciones para ambas partes.
En cambio, la ciudadanía (adquirida generalmente a partir de la mayoría de edad) implica básicamente el ejercicio de los derechos políticos (ya sea activos -presentarse como candidato o pasivos -acudir a votar en las elecciones)  dentro de un determinado país.
Si bien ambos conceptos parten de una idea de pertenecía, la ciudadanía conlleva un mayor compromiso para quienes la detenten.
Un real involucramiento ciudadano se manifiesta no únicamente en cada periodo electivo, sino fundamentalmente a través de expresar un activo interés en los procesos políticos y sociales nacionales.
Un fuerte sentimiento nacionalista, pero un nulo ejercicio ciudadano, generalmente trae como consecuencia la construcción de sociedades apáticas y acríticas de su propio sistema.



Apátrida

La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, celebrada en Nueva York en 1954, en su artículo 1 estableció:

A los efectos de la presente Convención, el término «apátrida» designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.”

La Segunda Guerra Mundial no solo había provocado la pérdida de millones de vidas humanas y daños materiales inconmensurables, sino también el desarraigo de incontables personas que pasaron a no ser consideradas nacionales de ningún estado.
Toda guerra básicamente es un proceso político que genera cambios estructurales en las naciones. Cambios que provocan modificaciones en sus fronteras o, en muchas ocasiones, directamente la absorción de un estado por otro.
Situaciones que indefectiblemente afectan a sus poblaciones, al punto de dejar desamparados a millones de ellos.
Esto fue lo que sucedió en Europa una vez finalizado el conflicto bélico. Hombres, mujeres y niños se encontraron con sus ciudades desbastadas y sus fronteras reconfiguradas. Además, Durante la guerra se habían dictado en algunos países leyes raciales (ej Hungría, Rumania) que privaron a muchas personas de su nacionalidad. Todo esto provoco la vulnerabilidad de grandes sectores de la población.

La magnitud y gravedad de los hechos, generó la necesidad de que la situación de los apátridas fuera regulada internacionalmente. Es así como Finalmente la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1951, convocó a una conferencia con el objetivo de instrumentar y formalizar el tratamiento debido a aquellas personas que no fueran reconocidas como nacionales por ningún estado. Luego de negociaciones y debates, el 28 de septiembre del año 1954 se adopta la convención, la cual entró en vigencia en 1960.

Dentro de las principales disposiciones de la Convención, podemos mencionar la obligación de los apátridas de respetar las leyes de donde se encuentren; la prohibición de discriminación por parte de los estados contratantes; la libertad religiosa ; el compromiso de los estados a conceder a los apátridas que se encuentren legalmente los mismos derechos que a los extranjeros en materia de adquisición de bienes muebles e inmuebles, de trabajo dependiente o por cuenta propia, o acceso a la vivienda. También garantizar el acceso a la justicia y a la educación básica.

Como se puede apreciar, el objetivo primordial de la Convención fue generar el compromiso por parte de todos los estados miembro, de un trato digno a aquellas personas que no poseían una nacionalidad. Que aquella situación no fuera justificativa para despojarlos de todo derecho básico. Buscando dentro de lo posible que se equiparara su situación a la de los extranjeros.


Naturalización

Por naturalización se entiende a aquel proceso mediante el cual una persona adopta una nacional distinta a la de origen.
En este contexto, dependiendo de las legislaciones de los piases implicados, la persona puede sumar una segunda nacionalidad a la que ya poseía, o directamente sustituirla por otra.
Este proceso se encuentra habilitado generalmente a partir del cumplimiento de una serie de hechos objetivos (edad, residencia en el país, vínculos familiares, etc.) por parte del solicitante.
Entre la persona que pretende la nueva nacionalidad y el estado que la concede, debe existir un vínculo comprobable.

Naturalización Argentina

La Ley 346, del año 1931, (con las modificaciones de las leyes Nº 16801, 20835, 24533, 24951,26744 y decreto 70/2017) es la que rige las cuestiones de nacionalidad y naturalización argentina.

El artículo 2 establece que son ciudadanos por naturalización:

1.       Los extranjeros mayores de DIECIOCHO (18) años que acrediten haber residido en la REPÚBLICA ARGENTINA de acuerdo al marco normativo migratorio vigente, como residentes permanentes o temporarios, en forma continua durante los DOS (2) años anteriores a la solicitud y manifestasen ante los jueces federales su voluntad de serlo. (Artículo: Texto según Decreto 70//2017, art. 27 B.O. 30/01/2017)

2.    Los extranjeros que acrediten ante dichos jueces haber prestado, cualquiera que sea el tiempo de su residencia, alguno de los servicios siguientes:

1. Haber desempeñado con honradez empleos de la Nación o de las provincias, dentro o fuera de la República
 2. Haber servido en cl ejército o en la escuadra o haber asistido a una función de guerra en defensa de la Nación.
3. Haber establecido en el país una nueva industria, o introducido una invención útil,
 4. Ser empresario o constructor de ferrocarriles en cualquiera de las provincias.
 5. Hallarse formando parte de las colonias establecidas o que en adelante se establecieran, ya sea en territorios nacionales o en los de las provincias, con tal que posean en ellas alguna propiedad raíz.
6. Habitar o poblar territorios nacionales en las líneas actuales de frontera o fuera de ellas. 7. Haberse casado con mujer argentina en cualesquiera de las provincias.
8. Ejercer en ellas el profesorado en cualesquiera de los ramos de la educación o de la industria.

Artículo 3 - El hijo del ciudadano naturalizado que fuere menor de edad, al tiempo de la naturalización de su padre, y hubiese nacido en país extranjero, puede obtener del juez federal la carta de ciudadanía por el hecho de haberse enrolado en la Guardia nacional, en el tiempo que la ley dispone.

Artículo. 4 - El hijo de ciudadano naturalizado en país extranjero, después de la naturalización de su padre, puede obtener su carta de ciudadanía si, viniendo a la República, se enrola en la Guardia nacional a la edad que la ley ordena.


La nacionalidad por naturalización se obtiene a través de un procedimiento judicial que se realiza exclusivamente ante los tribunales federales. Una vez confirmada y aprobada la solicitud se otorga al interesado una Carta de Ciudadanía Argentina. La nacionalidad argentina queda formalmente adquirida en el instante en que se incorpora en una Partida del RENAPER el Testimonio del Acta.
Con esto se puede tramitar el DNI ya como argentino.



 Citas

1-) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo Petruzzi y otros c/Perú. Sentencia 1/5/1999. http://www.corteidh.or.cr/seriec/seriec_52_esp.doc
2-Nuria Gonzalez Martin. Elementos de la nacionalidad. Recuperado de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3494/6.pdf
3 Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Recuperado de http://www.corteidh.or.cr/CF/jurisprudencia2/ficha_tecnica_opinion.cfm?nId_Ficha=24&lang=es

Espacio Ultraterrestre. Dominio Espacial. Por Juan Halupka



Comienzo de la Era Espacial

Hay coincidencia respecto de precisar como fecha formal del nacimiento de la Era Espacial el 4 de octubre de 1957, a partir del lanzamiento del primer satélite artificial (llamado Sputnik I) por parte de la Unión Soviética.
Imposible resulta soslayar que el surgimiento de esta nuera era, se dio en pleno desarrollo de la Guerra Fría.
El mundo bipolar pos Segunda Guerra Mundial, donde los Estados Unidos confirmaba su liderazgo capitalista mundial y la Unión Soviética su rol preponderante como representante de los países que habían optado por un sistema político y económico basado en el comunismo, se vio interpelado por avances militares y tecnológicos sin precedentes. Las bombas nucleares arrojadas sobre Japón en 1945 por parte de EE UU, habían confirmado el daño inconmensurable que determinados avances científicos podían ocasionar. Habían  expresado crudamente ante los ojos de todos, que un nuevo conflicto bélico entre potencias nucleares podía acabar con la humanidad. Ya no se trataba de ciencia ficción. Las pruebas eran tangibles.
Lejos de detenerse la carrera armamentística una vez finalizada la Segunda Guerra Mundial, EE UU y la Unión Soviética(pese a las tremendas dificultades económicas por las que atravesaba) decidieron continuar  sus inversiones en el desarrollo y la innovación de armas cada vez más sofisticadas y con mayor posibilidad de ocasionar daño. Cada uno veía en el otro un enemigo con la potencial capacidad y la intención de hacerse con gran parte poder mundial, al nivel de debilitar y dañar sus intereses trasnacionales.
Es en este contexto, que las potencias comenzaron a disputarse el espacio ultraterrestre. Espacio crucial para el desarrollo de las telecomunicaciones, las nuevas tecnologías informáticas y las investigaciones científicas. Incuestionable resulta la premisa que considera a la información como fuente de poder. Las potencias  son poseedoras de información sensible generalmente antes que nadie.
El proyecto del Sputnik I estuvo a cargo del ingeniero ruso Serguei Koroliov, quien insistió ante las autoridades soviéticas, pese a las dificultades económicas, en la necesidad de concretar el lanzamiento, ya que EE UU se encontraba realizado investigaciones similares. Ser los primeros en colocar un satélite artificial en órbita, los dejaría ante los ojos del mundo muy bien posicionados. No representaba únicamente un avance científico trascendental. También ubicaba a la Unión Soviética como líder de un sistema comunista que se pretendía mostrar capaz de conducir a la humanidad hacia los más altos estándares del progreso.
Previendo la escalada de conflictos, la ONU pone en marcha en el año 1959 la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos (órgano subsidiario de la Asamblea General). Este órgano, aún vigente, cuenta con un comité científico y otro jurídico que trabajan en la elaboración de propuestas y documentos que promueven la cooperación pacifica en la utilización e investigación del espacio exterior.
A partir de los trabajos realizados por este órgano, se han logrado elaborar los instrumentos internacionales que regulan el ámbito espacial.
El devenir de los acontecimientos y el avance científico posibilito en 1961 a Yuri Gagarin (Ruso) ser el primer hombre en llegar al espacio, y a Neil Armstrong (EE UU) en 1969 ser el primer hombre en pisar la luna.


Espacio ultraterrestre. Concepto

Espacio de interés internacional situado más allá del espacio aéreo cuya explotación y utilización, incluso la luna y otros cuerpos celestes, está sometido a un régimen jurídico fundado en los principios de libertad e igualdad de uso, la no apropiación nacional, la desnuclearización, las desmilitarización, la utilización pacífica, la cooperación internacional y la asistencia mutua”.1


Delimitación del espacio ultraterrestre.
Ante la falta de consenso internacional sobre el límite entre el espacio aéreo y el espacio ultraterrestre (circunstancia aún vigente), se presentó en la 57 sesión (celebrada en Viena en abril de 2018) de la subcomisión de asuntos jurídicos  (perteneciente a la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos de la ONU) , un documento elaborado por la Presidencia del Grupo de Trabajo sobre la Definición y Delimitación del Espacio Ultraterrestre, donde se expresa la necesidad de delimitar estas zonas y cuál debería ser el criterio aplicable, mediante la siguiente manifestación:
En el presente documento se apoya, como posición oficial, la delimitación de la frontera entre el espacio aéreo y el espacio ultraterrestre a 100 km sobre el nivel medio del mar, que habrá de establecerse mediante un instrumento internacional en el que se prevea la reglamentación de los derechos de paso de los objetos espaciales durante el lanzamiento y las reentradas, siempre y cuando esas actividades espaciales tengan fines pacíficos, se realicen de conformidad con el derecho internacional y respeten los intereses soberanos del Estado o los Estados territoriales de que se trate2.
Hasta el momento, esta presentación no ha sido expresamente acordada en forma unánime por la comunidad internacional, pero resulta trascendente a los efectos de tomar los 100km sobre el nivel del mar, como una distancia correcta o recomendable en la división o límite entre el espacio aéreo y el espacio ultraterrestre.
Otras teorías han buscado definir el límite del espacio aéreo en la zona donde termina la atmosfera, o también se ha planteado que el espacio ultraterrestre comienza en el punto más bajo donde ha sido posible colocar en órbita un satélite artificial alrededor de la tierra.
Recordemos que el espacio aéreo de los estados se encuentra sometido a su soberanía, y por el contrario, el espacio ultraterrestre no puede ser objeto de reivindicaciones nacionales de ninguna especie. Es por ello que una confusa o diversa interpretación sobre el alcance de estos espacios, puede resultar una fuente de conflictos internacionales.




Naturaleza jurídica del espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes

Respecto a la naturaleza jurídica del espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes, se han debatido principalmente tres posturas3. La primera sostiene que dicho ámbito constituye  una res nullius (cosa de nadie), la segunda una res communis (cosa común) y la tercera, elaborada por el Dr. Aldo Armando Cocca (especialista argentino en derecho espacial), que la interpreta como una res communis humanitatis (cosa de la humanidad).
Los dos primeros criterios han recibido serias críticas, ya que de considerarse una res nullius seria susceptible de apropiación y si se considerara una res commmunis, habría que regirse (como en alta mar) por el principio de libertad absoluta.
Esta concepción, que interpreta al espacio ultraterrestre como una res communis humanitatis, es la que  ha sido ponderada al momento de la elaboración de los diversos instrumentos internacionales que regulan la materia.
Es por ello que las normas del espacio se encuentran regidas por principios tales como la no apropiación, su utilización en beneficio común y con fines pacíficos, la publicidad de los descubrimientos, etc.


Concepto de Derecho Espacial

Conjunto de normas y principios, de carácter internacional, que regulan la utilización, explotación y aprovechamiento del espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes.


Fuentes del Derecho Espacial

Al ser relativamente moderno, el derecho espacial se ha desarrollado a partir de acuerdos (básicamente dentro del contexto de la ONU) entre estados, que han coincidido en la necesidad de establecer normas que protegieran y permitieran una convivencia pacifico dentro de este ámbito.
Las legislaciones internas de los estados sobre la materia no presentan, por el momento, gran significación.
Por lo tanto, podemos resumir que las principales fuentes del derecho espacial son:

A-   Instrumentos Internacionales
B-   Principios establecidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas
C-   Convenios Regionales



A-Instrumentos Internacionales

1-Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes 1966-67.

Principales disposiciones:

-La exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes incumbe a toda la humanidad.

-La Investigación y explotación debe realizarse sin discriminación entre los estados.

-El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no pude ser objeto de apropiación nacional.

-No se pueden colocar en órbita armas nucleares o de destrucción masiva.

-No se pueden establecer bases militares, pero si se permite la utilización de personal militar.

-Los astronautas son considerados enviados por la humanidad.

-Los estados nacionales son responsables de las actividades que realicen sus organismos gubernamentales o entidades no gubernamentales.

-Todo estado que lance un objeto al espacio exterior es responsable si este produce algún daño.

-las actividades realizadas en el espacio exterior deben ser informadas al Secretario General de las Naciones Unidas.


2-Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre 1967-68.

Principales disposiciones:

A través de este instrumento, los estados contratantes se han obligado a prestar asistencia y salvamento a aquellas naves espaciales y su tripulación que se encuentren en situación de peligro o hayan sufrido algún accidente. Esta obligación recae tanto si se produce en territorios sometidos a su jurisdicción, como en alta mar.
Además de prestar la colaboración necesaria, los estados que intervengan o tengan novedades sobre algún siniestro, deben notificarlo tanto  al estado de pertenencia de la nave como al Secretario General de las Naciones Unidas.
Por otro lado, todo estado contratante que sepa o descubra que un objeto espacial o partes componentes del mismo han vuelto a la Tierra en territorio colocado bajo su jurisdicción, en alta mar o en cualquier otro lugar no colocado bajo la jurisdicción de ningún Estado, debe notificarlo a la autoridad de lanzamiento y al Secretario General de las Naciones Unidas.


3-Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales 1971-72.

Principales disposiciones:

-Según el convenio, se entiende por “daño” la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales u otros perjuicios a la salud, así como la pérdida de bienes o los perjuicios causados a bienes de Estados o de personas físicas o morales, o de organizaciones internacionales intergubernamentales.

-Un Estado de lanzamiento tendrá responsabilidad absoluta y responderá de los daños causados por un objeto espacial suyo en la superficie de la Tierra o a las aeronaves en vuelo.

-Si dos o más Estados lanzan conjuntamente un objeto espacial, serán responsables solidariamente por los daños causados.

-Las reclamaciones de indemnización por daños serán presentadas al Estado de lanzamiento por vía diplomática. Cuando un Estado no mantenga relaciones diplomáticas con un Estado de lanzamiento, podrá pedir a otro Estado que presente su reclamación a ese Estado de lanzamiento o que de algún otro modo represente sus intereses conforme al convenio . También podrá presentar su reclamación por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, siempre que el Estado demandante y el Estado de lanzamiento sean ambos Miembros de las Naciones Unidas.


4-Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre 1974-1975.

Principales disposiciones:

-Cuando un objeto espacial sea lanzado en órbita terrestre o más allá, el Estado de lanzamiento registrará el objeto espacial  (incluye sus componentes, así como el vehículo propulsor y sus partes) por medio de su inscripción en un registro apropiado que llevará a tal efecto.

-Cuando haya dos o más Estados de lanzamiento con respecto a cualquier objeto espacial lanzado en órbita terrestre o más allá, dichos Estados determinarán conjuntamente cuál de ellos inscribirá el objeto.

-El Secretario General de las Naciones Unidas llevará un Registro en el que se inscribirá la información proporcionada.

5-Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes 1979.

Principales disposiciones:

-Todas las actividades que se desarrollen en la Luna, incluso su exploración y utilización, se realizarán de conformidad con el derecho internacional, en especial la Carta de las Naciones Unidas, y teniendo en cuenta la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados.

-Todos los Estados Partes utilizarán la Luna exclusivamente con fines pacíficos.

-Se prohíbe recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza, así como a otros actos hostiles o a la amenaza de estos actos, en la Luna. Se prohíbe también utilizar la Luna para cometer tales actos o para hacer tales amenazas con respecto a la Tierra, a la Luna, a naves espaciales, a tripulaciones de naves espaciales o a objetos espaciales artificiales.

-Los Estados Partes no pondrán en órbita alrededor de la Luna, ni en otra trayectoria hacia la Luna o alrededor de ella, objetos portadores de armas nucleares o de cualquier otro tipo de armas de destrucción en masa, ni colocarán o emplearán esas armas sobre o en la Luna.

-Queda prohibido establecer bases, instalaciones y fortificaciones militares, efectuar ensayos de cualquier tipo de armas y realizar maniobras militares en la Luna. No se prohíbe la utilización de personal militar para investigaciones científicas ni para cualquier otro fin pacífico. Tampoco se prohíbe la utilización de cualesquier equipo o material necesarios para la exploración y utilización de la Luna con fines pacíficos.

-La exploración y utilización de la Luna incumbirán a toda la humanidad y se efectuarán en provecho y en interés de todos los países, sea cual fuere su grado de desarrollo económico y científico. Se tendrán debidamente en cuenta los intereses de las generaciones actuales y venideras.

-La investigación científica en la Luna será libre para todos los Estados Partes, sin discriminación de ninguna clase, sobre la base de la igualdad y de conformidad con el derecho internacional.

-La Luna y sus recursos naturales son patrimonio común de la humanidad.

-La Luna no puede ser objeto de apropiación nacional mediante reclamaciones de soberanía, por medio del uso o la ocupación, ni por ningún otro medio.


B-Principios aprobados por la Asamblea General de Naciones Unidas respecto del Espacio Ultraterrestre

Además de los 5 instrumentos mencionados precedentemente, la ONU, a través de su Asamblea General, ha establecido ciertos principios relativos a la explotación y utilización del espacio ultraterrestre en forma general y en cuestiones  específicas, buscando plasmar concretamente cual debe ser la lógica aplicable a la problemática espacial.

Estas declaraciones de principios son:

1-Principios que han de regir la utilización por los Estados de satélites artificiales de la Tierra para las transmisiones internacionales directas por televisión (1982).

Principales disposiciones:

-Las trasmisiones televisivas directas mediante satélites deben ser realizadas bajo el principio del respeto a la soberanía de los estados, incluyendo el principio de no intervención.

-Se debe promover la libre difusión de información.

-Las transmisiones televisivas internacionales directas mediante satélites, deben respetar los principios del derecho internacional y los tratados que regulan las prácticas espaciales.

-Todo estado tiene derecho a realizar transmisiones televisivas directas mediante la utilización de satélites.

-Los Estados son internacionalmente responsables de las actividades emprendidas en el campo de las transmisiones internacionales directas de televisión mediante satélites que lleven a cabo o que se realicen bajo su jurisdicción.

- Los Estados deben cooperar bilateral y multilateralmente para velar por la protección de los derechos de autor y derechos conexos mediante la concertación de acuerdos apropiados entre los Estados interesados o las personas jurídicas competentes que actúen bajo su jurisdicción.

2-Principios relativos a la teleobservación de la Tierra desde el espacio (1986).

Principales disposiciones:

-Por “teleobservación” se entiende la observación de la superficie terrestre desde el espacio, utilizando las propiedades de las ondas electromagnéticas emitidas.

-Las actividades de teleobservación se realizarán en provecho e interés de todos los países, sea cual fuere su grado de desarrollo económico, social o científico y tecnológico y teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

-Las actividades de teleobservación se realizarán de conformidad con el derecho internacional, inclusive la Carta de las Naciones Unidas, el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celeste.

-Los Estados que realicen actividades de teleobservación promoverán la cooperación internacional en esas actividades.

-La teleobservación deberá promover la protección del medio ambiente natural de la Tierra.

-La teleobservación deberá promover la protección de la humanidad contra los desastres naturales.


3-Principios pertinentes a la utilización de fuentes de energía nuclear en el espacio ultraterrestre (1992).


Principales disposiciones:
-A fin de reducir al mínimo la cantidad de material radiactivo en el espacio y los riesgos que éste entraña, la utilización de fuentes de energía nuclear en el espacio ultraterrestre se limitará a las misiones espaciales que no puedan funcionar en forma razonable con fuentes de energía no nucleares.

-Los Estados que lancen objetos espaciales con fuentes de energía nuclear a bordo se esforzarán por proteger a las personas, la población y la biosfera de los peligros radiológicos.

-Las fuentes de energía nuclear deberán diseñarse también y utilizarse de modo que se garantice con un alto grado de fiabilidad que el material radiactivo no produzca una contaminación importante del espacio ultraterrestre.

-El Estado que lance un objeto espacial con fuentes de energía nuclear a bordo deberá informar oportunamente a los Estados interesados en caso de que hubiera fallas de funcionamiento que entrañaran el riesgo de reingreso a la Tierra de materiales radiactivos.

-Cada Estado que lance un objeto espacial, o que gestione su lanzamiento, y cada Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial, serán internacionalmente responsables por los daños causados por esos objetos espaciales o sus componentes. Esto se aplica plenamente al caso en que tal objeto espacial lleve a bordo una fuente de energía nuclear. Cuando dos o más Estados lancen conjuntamente un objeto espacial, serán responsables solidariamente por los daños causados.


4-Declaración sobre la cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre en beneficio e interés de todos los Estados, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo (1996).

Principales disposiciones:

-Los Estados pueden determinar libremente todos los aspectos de su participación en la cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre sobre una base equitativa y mutuamente aceptable.

-La cooperación internacional se debe llevar a cabo según las modalidades que los países interesados consideren más eficaces y adecuadas, incluidas, entre otras, la cooperación gubernamental y no gubernamental; comercial y no comercial; mundial, multilateral, regional o bilateral; y la cooperación internacional entre países de distintos niveles de desarrollo.

-La cooperación internacional, en la que se deben tener especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo, debe tener por objeto la consecución de, entre otros, los siguientes objetivos, habida cuenta de la necesidad de asistencia técnica y de asignación racional y eficiente de recursos financieros y técnicos:
a) Promover el desarrollo de la ciencia y la tecnología espaciales y de sus aplicaciones.
 b) Fomentar el desarrollo de una capacidad espacial pertinente y suficiente en los Estados interesados.
 c) Facilitar el intercambio de conocimientos y tecnología entre los Estados, sobre una base mutuamente aceptable.


C-Acuerdos regionales

Además de los instrumentos internacionales y los principios establecidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas, los estados celebran entre sí acuerdos regionales que les posibilitan un mejor aprovechamiento del espacio ultraterrestre en forma conjunta.
 Salomé Adroher4 menciona:
“-Acuerdo (definitivo) intergubernamental de 20 de agosto de 1971 (Washington) sobre la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (Intelsat).
-Acuerdo de 15 de noviembre de 1971 (Moscú) sobre la creación de un sistema internacional y organización de las telecomunicaciones (Intersputnik).
-Programa Intercosmos. Lo constituyen los acuerdos entre países del área socialista de 13 de julio de 1970 (completado por la declaración de 14 de septiembre de 1976) sobre vuelos habitados en el Espacio y el Acuerdo de 19 de mayo de 1978 sobre intercambio de datos obtenidos por la tele observación de la Tierra desde el Espacio.

-Acuerdo de 30 de mayo de 1975 para la creación por varios Estados europeos de la Agencia Espacial Europea, que tiene como objetivo principal la coordinación de diferentes programas especialmente en materia de telecomunicaciones y meteorología.


Citas


1-concepto de espacio ultraterrestre. Diccionario del español jurídico 2019. Recuperado de https://dej.rae.es/lema/espacio-ultraterrestre
2-  punto 19 del Documento de trabajo preparado por la Presidencia del Grupo de Trabajo sobre la Definición y Delimitación del Espacio Ultraterrestre de la Subcomisión de Asuntos Jurídicos  
Comisión sobre la Utilización del EspacioUltraterrestre con Fines PacíficosSubcomisión de Asuntos Jurídicos57º período de sesionesViena9 a 20 de abril de 2018.
3- Derecho Internacional Público. Bohadan T. Halajczuz- Maria Teresa del R. Moya Dominguez. Naturaleza jurídica del espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes. Pág. 413 edición actualizada
4- (2015, 07). Fuentes del Derecho Espacial leyderecho.org Retrieved 07, 2019, from https://leyderecho.org/fuentes-del-derecho-espacial/

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