martes, 30 de diciembre de 2014

El Papa Francisco y la aparición de un nuevo Mediador Internacional

Decir que vivimos en un mundo repleto de conflictos, desgraciadamente nos resulta obvio, pero buscar nuevas alternativas de ninguna manera nos debe resultar vano.

Las sociedades se encuentran globalizadas hasta la médula, donde cualquier mal síntoma de las potencias afecta directamente la calidad de vida de millones de personas en todo el planeta.

No podemos caer en la ingenuidad de creer que aquellos que detentan el poder mundial están dispuestos siquiera a ponerlo en discusión, pero tampoco podemos soslayar lo importante que resultan las construcciones de procesos de paz y respeto.

Y  es precisamente en esta línea donde creo que es importante el rol del Papa Francisco.

El Papa Francisco ha irrumpido como una nueva posibilidad para muchos sectores y su rol de Mediador en diferentes conflictos internacionales así lo demuestra.

Su visita a Medio Oriente oficiando un acercamiento entre Israel y Palestina o su intervención entre Estados Unidos y Cuba, abren nuevas esperanzas.

El grado de ilusión que desprendan estas nuevas oportunidades, es muy subjetivo. Pero aún para el más pesimista, al menos hay algo nuevo.

Naciones Unidas ha demostrado que los objetivos de su carta muy lejos están de cumplirse.

Es momento de replantearse medidas alternativas a las resoluciones de los conflictos. Las potencias no siguen más que demostrando sus intervenciones interesadas, no humanitarias.

Saber cual será el resultado del trabajo del Papa Francisco, implica un grado de futurología.

En la historia otros Papas han oficiados como mediadores con resultados diversos.

El mundo necesita de nuevas propuestas superadoras. Siempre es bueno que surjan hechos o personas dispuestas honestamente a intentarlas.

Juan Halupka



Parlasur ( Parlamento del Mercosur)-Nota Publicada en Página 12

EL PAIS › EL SENADO CONVIRTIO EN LEY LA VOTACION DIRECTA DE LOS REPRESENTANTES ANTE EL PARLAMENTO DEL MERCOSUR

El Parlasur ya tiene quien lo vote

El Frente para la Victoria consiguió los 37 votos necesarios, mientras que la oposición recogió 12 rechazos. La norma establece la elección directa de 43 representantes en el bloque regional, que entrarán en funciones a partir de 2015.
 Por Sebastian Abrevaya

El pueblo argentino elegirá en las próximas elecciones presidenciales a sus representantes ante el Parlamento del Mercosur. El Senado aprobó ayer y convirtió en ley la iniciativa que establece la elección directa de sus 43 representantes en el bloque regional, que entrarán en funciones a partir de 2015. Sobre el filo del año nuevo, el FpV convocó a una sesión para tratar el proyecto proveniente de la Cámara de Diputados, que consiguió avalar con lo justo, 37 votos, mientras que la oposición recogió sólo 12 rechazos. Centralmente, los cuestionamientos apuntaron a la celeridad del trámite legislativo y a la posibilidad de que la presidenta Cristina Fernández se postule para ese cargo, algo que fue relativizado por la mandataria cuando dijo “que nadie me nomine a nada”.
El oficialismo se vio obligado a convocar a una sesión un lunes y cuando en las heladeras ya se enfrían las botellas para el brindis de fin de año. Fue porque no consiguió el número necesario para tratar la iniciativa sobre tablas en la sesión anterior, el 17 de diciembre. En ese contexto, con varios ausentes por la fecha, el bloque que comanda Miguel Pichetto tuvo que hacer ayer un esfuerzo extra para conseguir el quórum por su cuenta, sin la colaboración de los opositores.
Pasadas las 14, por deficiencias en el sistema informático, el titular del Senado, Amado Boudou, tuvo que pasar lista a viva voz para contar los presentes. Se registraron 38 senadores, apenas uno más que el estrictamente necesario para iniciar la sesión. Entre ellos se destacaban dos nombres. Por un lado, el del ex presidente Carlos Menem, quien reapareció en el Senado en las últimas semanas tras una licencia de casi todo el año. Y por el otro, el del petrolero Guillermo Pereyra, que se mueve con cierta ambigüedad entre el Frente Renovador y un apoyo crítico, según la ocasión.
El oficialismo tenía las bajas de Roxana Latorre, ausente con aviso, y de Marcelo Guinle, de licencia médica. Pero además, el actual secretario general de la Presidencia, Aníbal Fernández, había renunciado a la banca y sólo después de conseguir el quórum podía ocupar su lugar el senador suplente, Juan Manuel Abal Medina.
Sorteado ese primer obstáculo, se le tomó juramento al ex embajador ante el Mercosur (ver nota aparte) y comenzó luego el debate. Los escasos opositores que esperaban en los alrededores del recinto se sentaron en sus bancas. Había 4 de 13 radicales y 3 de 8 del PJ disidente. Los porteños del PRO, Diego Santilli y Gabriela Michetti, llegaron poquito después, igual que su aliado entrerriano, Alfredo De Angeli. De los 6 del FAP había sólo 2.
La voz del oficialismo la llevó el formoseño José Mayans, que apeló a las enseñanzas de Juan Perón para fundamentar la necesidad de avanzar hacia una mayor integración. “El hombre siempre marcha hacia integraciones mayores: el hombre, la familia, el Estado primitivo, el Estado feudal, la nacionalidad y el continentalismo”, aseguró Mayans para concluir que en algún momento llegará “la primera civilización universal”. Mayans, uno de los representantes del Congreso argentino que actualmente integran el Parlasur, detalló las modificaciones al Código Electoral, la ley de primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, y la ley de financiamiento de los partidos políticos.
Se elegirán entonces, junto con las presidenciales, 43 representantes, de los cuales 19 serán por distrito único y los 24 restantes, uno por cada una de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Estos cargos también participarán en las PASO y por la legislación que ya está vigente, quien se postule como representante del Mercosur no podría hacerlo a ningún otro cargo. “Por el trabajo de (Raúl) Alfonsín, de otros presidentes, del ex presidente Kirchner, nosotros creemos que es importante profundizar la integración llamando a elecciones”, concluyó el formoseño.
Ante la ausencia de Gerardo Morales, Ernesto Sanz y Luis Naidenoff, la UCR debió sacar del banco de suplentes a Angel Rozas, Mario Cimadevilla y Juan Carlos Marino, quienes fundamentaron su rechazo y propusieron un dictamen propio. “Estamos discutiendo una ley electoral, nada más que eso. Y hacer referencia al ‘continentalismo’ de Perón, o al de Yrigoyen –mucho antes todavía– o al del propio Alfonsín, creo que es faltar el respeto a esos grandes estadistas que ha tenido la Argentina”, señaló Cimadevilla, que calificó de “oportunista” y “garante de impunidad” la propuesta. En la misma línea, Rozas cuestionó que se cambie ahora el sistema de representación indirecta de 26 miembros por la elección directa de 43 miembros. “Si elegimos en 2015 y la integración de los parlamentarios, por vía de elección directa de los respectivos pueblos integrantes del Mercosur es asumir en diciembre de 2020, ¿cuál es la diferencia entre votar ahora o votar en 2019, como lo harán Uruguay y Brasil?”, preguntó.
Desde el oficialismo, el santacruceño Pablo González aclaró que el Consejo del Mercosur estableció el año 2020 como último plazo para tener a los representantes electos por el voto directo, pero que en la transición, cuando la Argentina vote sus 43 parlamentarios, el resto de los países deberán completar indirectamente su representación. Así, por ejemplo, Brasil deberá pasar de 40 a 75 miembros, Venezuela deberá nombrar 33, Uruguay 18 y Paraguay, el único que ya tiene sus representantes electos, también 18.
“No sé si es el turrón o el pan dulce que me han puesto medio intolerante a esta altura del año, o que me quieran vender gato por liebre”, arrancó con su humor característico el cordobés Luis Juez. El senador del Frente Cívico aseguró que la iniciativa del oficialismo es “una clara modificación a la ley electoral, inteligentemente urdida y planteada” con el objetivo de que “la que más votos junta, Cristina Kirchner, juegue el año que viene”. Algunos legisladores opositores cuestionaron esa idea por una supuesta necesidad de “fueros” para la primera mandataria, otros hicieron hincapié en que se persigue obtener un beneficio electoral llevando el apellido Fernández de Kirchner en la boleta del FpV. En el debate, el oficialismo no respondió esas acusaciones aunque fuera del recinto manifestaron que ese debate “se dará más adelante”.
La peronista disidente Liliana Negre de Alonso criticó que sólo se le dé un representante por provincia, lo que, según dijo, “no respeta el federalismo”. Michetti, del PRO, planteó que la votación debe hacerse separada de las nacionales, ya que si no “va a terminar siendo escondida debajo de otras preocupaciones”.
Luego de una hora y media, llegó la votación y el oficialismo consiguió los 37 avales. Menem ya había cumplido su exigua cuota dentro del Senado, por lo que se retiró tiempo antes de votar. El senador Pereyra, que había aportado al quórum, votó en contra. Así, del número inicial de 38 quedaban 36. Pero Abal Medina ya ocupaba finalmente su banca, por lo que el oficialismo, con el apoyo de sus aliados habituales, logró con justo la mayoría absoluta. Del otro lado, 12 senadores votaron en contra.

lunes, 22 de diciembre de 2014

Genocidio de Ruanda



Juicios de Nuremberg





Acuerdo de Londres para el Establecimiento de un Tribunal Militar Internacional (1945)


CONSIDERANDO que, en su momento, las Naciones Unidas has hecho declaraciones de su intención de que los criminales de guerra sean conducidos ante la justicia;
CONSIDERANDO que en la Declaración de Moscú del 30 de octubre de 1943 sobre atrocidades cometidas por los Alemanes de la Europa ocupada constaba que los funcionarios alemanes y los hombres y miembros del partido Nazi que hayan sido responsables de crímenes y atrocidades o hayan participado en los mismos a través de su consentimiento serán entregados a los países en los que cometieron sus abominables actos para que puedan ser juzgados y condenados con arreglo a las leyes de esos países liberados y de los gobiernos libres que se crearán en dichos países;
Y considerando que se ha hecho constar que la presente declaración se realizaba sin perjuicio de que pueda haber casos de destacados criminales cuyos delitos no tengan una ubicación geográfica determinada sean castigados por decisión conjunta de los gobiernos aliados;
POR CONSIGUIENTE, el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Gobierno Provisional de la República Francesa, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (de aquí en adelante “los signatarios”, actuando en defensa de los intereses de todas las Naciones Unidas y a través de sus representantes, debidamente autorizados a tal efecto, han concluido el presente acuerdo.
Artículo 1.
Después de consultar con el Consejo de Control para Alemania se creará un Tribunal Militar Internacional para el enjuiciamiento de criminales de guerra cuyo delitos carezcan ce una ubicación geográfica determinada, ya sean acusados individualmente, en su calidad de miembros de grupos u organizaciones o en ambos conceptos.
Artículo 2.
La composición, competencias y funciones del Tribunal Militar Internacional serán las que consten en la Carta adjunta al presente Acuerdo, Carta que formará parte integral del presente acuerdo.
Artículo 3.
Todos los signatarios adoptarán las medidas que sean necesarias para hacer que los criminales de guerra detenidos por ellos y que deban ser juzgados por el Tribunal Militar Internacional estén a disposición del Tribunal en la fase de instrucción y para el juicio. Los signatarios harán asimismo todo lo posible por hacer que aquellos criminales de guerra que no se encuentren el territorio de ninguno de los signatarios estén a disposición del Tribunal Militar Internacional para la fase de instrucción y su enjuiciamiento ante el citado Tribunal Militar Internacional.
Artículo 4.
Las disposiciones del presente acuerdo se aplicarán sin perjuicio de los dispuesto en la Declaración de Moscú en relación con la entrega de criminales de guerra a los países en los que cometieron los delitos que se les imputen.
Artículo 5.
Los Gobiernos de las Naciones Unidas podrán adherirse a este acuerdo enviando una notificación por vía diplomática al Gobierno de Reino Unido, quien a su vez informará al respecto a los demás signatarios y a los Gobiernos que se hayan adherido al mismo.
Artículo 6.
Las disposiciones del presente acuerdo se aplicarán sin perjuicio de la jurisdicción o de las facultades de aquellos tribunales nacionales o de ocupación creados o que vayan a ser creados en territorio aliado o en Alemania para el enjuiciamiento de criminales de guerra.
Artículo 7.
El presente acuerdo entrará en vigor el día de su firma, tendrá vigencia durante un año y seguirá vigente en lo sucesivo, sin perjuicio del derecho de cualquiera de los signatarios a notificar por vía diplomática su intención de poner término al mismo con un mes de antelación. Dicha terminación no afectará a ningún procedimiento que ya se haya incoado ni a las averiguaciones que se hayan hecho de conformidad con el presente acuerdo.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos firman el presente acuerdo.
HECHO por cuadruplicado en Londres el día ocho de abril de 1945 en inglés, francés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos.
En representación del Gobierno de los Estados Unidos de América
OBERT H. JACKSON
En representación del Gobierno Provisional de la República Francesa
OBERT FOLCO
En representación del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
JOWITT C.
En representación del Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
T. NIKITCHENKO
A.N.TRAININ

Bloqueo a Cuba






Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo

Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo


PARTE PRIMERA
Río de la Plata (artículos 1 al 69)
CAPITULO I Jurisdicción (artículos 1 al 6)


ARTICULO 1. El Río de la Plata se extiende desde el paralelo de Punta Gorda hasta la línea recta imaginaria que une Punta del Este (República Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina), de conformidad a lo dispuesto en el Tratado de Límites del Río Uruguay del 7 de abril de 1961 y en la Declaración Conjunta sobre el Límite Exterior del Río de la Plata del 30 de enero de 1961.
ARTICULO 2. Se establece una franja de jurisdicción exclusiva adyacente a las costas de cada Parte en el Río. Esta franja costera tiene una anchura de siete millas marinas entre el límite exterior del Río y la línea recta imaginaria que une Colonia (República Oriental del Uruguay) con Punta Lara (República Argentina) y desde esta última línea hasta el paralelo de Punta Gorda tiene una anchura de dos millas marinas. Sin embargo, sus límites exteriores harán las inflexiones necesarias para que no sobrepasen los veriles de los canales en las aguas de uso común y para que queden incluidos los canales de acceso a los puertos. Tales límites no se aproximarán a menos de quinientos metros de los veriles de los canales situados en las aguas de uso común ni se alejarán más de quinientos metros de los veriles y la boca de los canales de acceso a los puertos.
ARTICULO 3. Fuera de las franjas costeras, la jurisdicción de cada Parte se aplicará, asimismo, a los buques de su bandera. La misma jurisdicción se aplicará también a buques de terceras banderas involucrados en siniestros con buques de dicha Parte. No obstante lo establecido en los párrafos primero y segundo, será aplicable la jurisdicción de una Parte en todos los casos en que se afecte su seguridad o se cometan ilícitos que tengan efecto en su territorio, cualquiera fuere la bandera del buque involucrado. En el caso en que se afecte la seguridad de ambas Partes o el ilícito tenga efecto en ambos territorios, privará la jurisdicción de la Parte cuya franja costera esté más próxima que la franja costera de la otra Parte, respecto del lugar de aprehensión del buque.
ARTICULO 4. En los casos no previstos en el artículo 3 y sin perjuicio de lo establecido específicamente en otras disposiciones del presente Tratado, será aplicable la jurisdicción de una u otra Parte conforme al criterio de la mayor proximidad a una u otra franja costera del lugar en que se produzcan los hechos considerados.
ARTICULO 5. La autoridad interviniente que verificara un ilícito podrá realizar la persecución del buque infractor hasta el límite de la franja costera de la otra Parte. Si el buque infractor penetrara en dicha franja costera, se solicitará la colaboración de la otra Parte, la que en todos los casos hará entrega del infractor para su sometimiento a la autoridad que inició la represión.
ARTICULO 6. Las autoridades de una Parte podrán apresar a un buque de bandera de otra cuando sea sorprendido en flagrante violación de las disposiciones sobre pesca y conservación y preservación de recursos vivos y sobre contaminación vigentes en las aguas de uso común, debiendo comunicarlo de inmediato a dicha Parte y poner el buque infractor a disposición de sus autoridades.

CAPITULO II 

Navegación y obras (artículos 7 al 22)

ARTICULO 7. Las Partes se reconocen recíprocamente, a perpetuidad y bajo cualquier circunstancia, la libertad de navegación en todo el Río para los buques de sus banderas.
ARTICULO 8. Las Partes se garantizan mutuamente el mantenimiento de las facilidades que se han otorgado hasta el presente, para el acceso a sus respectivos puertos.
ARTICULO 9. Las Partes se obligan recíprocamente a desarrollar en sus respectivas franjas costeras las ayudas a la navegación y el balizamiento adecuados y a coordinar el desarrollo de las mismas en las aguas de uso común, fuera de los canales, en forma tal de facilitar la navegación y garantizar su seguridad.
ARTICULO 10. Las partes tienen derecho al uso, en igualdad de condiciones y bajo cualquier circunstancia, de todos los canales situados en las aguas de uso común.
ARTICULO 11. En las aguas de uso común se permitirá la navegación de buques públicos y privados de los países de la Cuenca del Plata, y de mercantes, públicos y privados, de terceras banderas, sin perjuicio de los derechos ya otorgados por las Partes en virtud de Tratados vigentes. Además, cada Parte permitirá el paso de buques de guerra de terceras banderas autorizados por la otra, siempre que no afecte su orden público o su seguridad.
ARTICULO 12. Fuera de las franjas costeras las Partes, conjunta o individualmente, pueden construir canales u otros tipos de obras de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 17 a 22. La Parte que construye o haya construido una obra tendrá a su cargo el mantenimiento y la administración de la misma. La Parte que construya o haya construido un canal dictará, asimismo, la reglamentación respectiva, ejercerá el control de su cumplimiento con los medios adecuados a ese fin y tendrá a su cargo la extracción, remoción y demolición de buques, artefactos navales, aeronaves, restos náufragos o de carga o cualesquiera otros objetos que constituyan un obstáculo o peligro para la navegación y que se hallen hundidos o encallados en dicha vía.
ARTICULO 13. En los casos no previstos en el artículo 12, las Partes coordinarán, a través de la Comisión Administradora, la distribución razonable de responsabilidades en el mantenimiento, administración y reglamentación de los distintos tramos de los canales, teniendo en cuenta los intereses especiales de cada Parte y las obras que cada una de ellas hubiese realizado.
ARTICULO 14. Toda reglamentación referida a los canales situados en las aguas de uso común y su modificación sustancial o permanente se efectuará previa consulta con la otra Parte. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, una reglamentación podrá causar perjuicio sensible a los intereses de la navegación de cualquiera de las Partes.
ARTICULO 15. La responsabilidad civil, penal y administrativa derivada de hechos que afecten la navegación de un canal, el uso del mismo o sus instalaciones, estará bajo la competencia de las autoridades de la Parte que mantiene y administra el canal y se regirá por su legislación.
ARTICULO 16. La Comisión Administradora distribuirá entre las Partes la obligación de extraer, remover o demoler los buques, artefactos navales, aeronaves, restos náufragos o de carga, o cualesquiera otros objetos que constituyan un obstáculo o peligro para la navegación y que se hallen hundidos o encallados, fuera de los canales, teniendo en cuenta el criterio establecido en el artículo 4. y los intereses de cada Parte.
ARTICULO 17. La Parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significativa de los ya existentes o la realización de cualesquiera otras obras, deberá comunicarlo a la Comisión Administradora, la cual determinará sumariamente y en un plazo máximo de treinta días, si el proyecto puede producir perjuicio sensible al interés de la navegación de la otra Parte o al régimen del Río. Si así se resolviere o no se llegase a un acuerdo al respecto, la Parte interesada deberá notificar el proyecto a la otra Parte a través de la misma Comisión. En la notificación deberán figurar los aspectos esenciales de la obra y, si fuere el caso, el modo de su operación y los demás datos técnicos que permitan a la Parte notificada hacer una evaluación del efecto probable que la obra ocasionará a la navegación o al régimen del Río.
ARTICULO 18. La Parte notificada dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para expedirse sobre el proyecto, a partir del día en que su Delegación ante la Comisión Administradora haya recibido la notificación. En el caso de que la documentación mencionada en el artículo 17 fuera incompleta la Parte notificada dispondrá de treinta días para hacérselo saber a la Parte que proyecta realizar la obra, por intermedio de la Comisión Administradora. El plazo de ciento ochenta días precedentemente señalado sólo comenzará a correr a partir del día en que la Delegación de la Parte notificada haya recibido la documentación completa. Este plazo podrá ser prorrogado prudencialmente por la Comisión Administradora si la Complejidad del Proyecto así lo requiriese.
ARTICULO 19. Si la Parte notificada no opusiera objeciones o no contestara dentro del plazo establecido en el artículo 18, la otra Parte podrá realizar o autorizar la realización de la obra proyectada. La Parte notificada tendrá, asimismo, derecho a optar por participar en igualdad de condiciones en la realización de la obra, en cuyo caso deberá comunicarlo a la otra Parte, por intermedio de la Comisión Administradora, dentro del mismo plazo a que se alude en el párrafo primero.
ARTICULO 20. La Parte notificada tendrá derecho a inspeccionar la obras que se estén ejecutando para comprobar si se ajustan al proyecto presentado.
ARTICULO 21. Si la Parte notificada llegare a la conclusión de que la ejecución de la obra o el programa de operación puede producir perjuicio sensible a la navegación o al régimen del Río, lo comunicará a la otra Parte por intermedio de la Comisión Administradora, dentro del plazo de ciento ochenta días fijados en el artículo 18. La comunicación deberá precisar cuáles aspectos de la obra o del programa de operación podrán causar un perjuicio sensible a la navegación o al régimen del Río, las razones técnicas que permitan llegar a esa conclusión y las modificaciones que sugiera al proyecto o al programa de operación.
ARTICULO 22. Si las Partes no llegaran a un acuerdo dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la comunicación a que se refiere el artículo 21, se observará el procedimiento indicado en la Parte Cuarta (Solución de Controversias).

CAPITULO III 

Practicaje (artículos 23 al 26)
ARTICULO 23. La profesión de práctico en el Río sólo será ejercida por los profesionales habilitados por las autoridades de una u otra Parte.
ARTICULO 24. Todo buque que zarpe de puerto argentino o uruguayo tomará práctico de la nacionalidad del puerto de zarpada. El buque que provenga del exterior del Río tomará práctico de la nacionalidad del puerto de destino. El contacto que el buque tenga, fuera de puerto, con la autoridad de cualquiera de las Partes, no modificará el criterio inicialmente seguido para determinar la nacionalidad del práctico. En los demás casos no previstos anteriormente el práctico podrá ser indistintamente argentino o uruguayo.
ARTICULO 25. Terminadas sus tareas de pilotaje, los prácticos argentinos y uruguayos podrán desembarcar libremente en los puertos de una u otra Parte a las que arriben los buques en los que cumplieron su cometido. Las partes brindarán a los mencionados prácticos las máximas facilidades para el mejor cumplimiento de su función.
ARTICULO 26. Las Partes establecerán, en sus respectivas reglamentaciones, normas coincidentes sobre practicaje en el Río y el régimen de exenciones.
CAPITULO IV 

Facilidades portuarias, alijos y complementos de carga (artículos 27 al 32)
ARTICULO 27. Las Partes se comprometen a realizar los estudios y adoptar las medidas necesarias con vistas a dar la mayor eficacia posible a sus servicios portuarios, de modo de brindar las mejores condiciones de rendimiento y seguridad, y ampliar las facilidades que mutuamente se otorgan en sus respectivos puertos.
ARTICULO 28. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 la tareas de alijo y complemento de carga se realizarán, exclusivamente, en las zonas que fije la Comisión Administradora de acuerdo con las necesidades técnicas y de seguridad en materia de cargas contaminantes o peligrosas. Habrá siempre un número igual de zonas situadas en la proximidad de las costas de cada Parte, pero fuera de las respectivas franjas costeras.
ARTICULO 29. Las zonas a que se refiere el artículo 28 podrán ser utilizadas indistintamente por cualquiera de las Partes.
ARTICULO 30. En las operaciones de alijo intervendrán las autoridades de la Parte a cuyo puerto tenga destino la carga alijada.
ARTICULO 31. En las operaciones de complemento de carga intervendrán la autoridades de la Parte de cuyo puerto provengan la carga complementaria.
ARTICULO 32. En los casos en que los puertos de destino y de procedencia de la carga pertenezcan a terceros Estados, las operaciones de alijo y de complemento de carga serán fiscalizadas por las autoridades argentinas o uruguayas según se realicen respectivamente en las zonas situadas más próximas a una u otra franja costera, de conformidad con lo que establece el artículo 28.

CAPITULO V 

Salvaguardia de la vida humana (artículos 33 al 37)
ARTICULO 33. Fuera de las franjas costeras, la autoridad de la Parte que inicie la operación de búsqueda y rescate tendrá la dirección de la misma.
ARTICULO 34. La autoridad que inicie una operación de búsqueda y rescate, lo comunicará inmediatamente a la autoridad competente de la otra Parte.
ARTICULO 35. Cuando la magnitud de la operación lo aconseje, la autoridad de la Parte que la dirige podrá solicitar a la de la otra el concurso de medios, reteniendo el control de la operación y obligándose a su vez a suministrar información sobre su desarrollo .
ARTICULO 36. Cuando por cualquier causa la autoridad de una de las Partes no pueda iniciar o continuar una operación de búsqueda y rescate, solicitará a la de la otra que asuma la responsabilidad de la dirección y ejecución, facilitándole toda la colaboración posible.
ARTICULO 37. Las unidades de superficie o aéreas de ambas Partes que se hallen efectuando operaciones de búsqueda y rescate, podrán entrar o salir de cualquiera de los respectivos territorios, sin cumplir las formalidades exigidas normalmente.

CAPITULO VI 

Salvamento (artículos 38 al 40)
ARTICULO 38. El salvamento de un buque de la bandera de una de las Partes, fuera de las franjas costeras, podrá ser efectuado por la autoridad o las empresas de cualquiera de ellas a opción del capitán o armador del buque siniestrado, sin perjuicio de lo que respecto de esa opción dispongan las reglamentaciones internas de cada Parte. Sin embargo, la tarea de salvamento de un buque de bandera de cualquiera de las Partes, siniestrado en un canal situado en las aguas de uso común, se efectuará por la autoridad o las empresas de la Parte que lo administra cuando el buque siniestrado constituya un obstáculo o peligro para la navegación en dicho canal.
ARTICULO 39. El salvamento de un buque de tercera se efectuará por la autoridad o las empresas de la Parte cuya franja costera esté más próxima al lugar en que se encuentre el buque que solicita asistencia. No obstante, la tarea de salvamento de un buque de tercera bandera siniestrado en un canal situado en las aguas de uso común se efectuará por la autoridad o las empresas de la Parte que administra dicho canal.
ARTICULO 40. Sin perjuicio de los establecido en los artículos 38 y 39, cuando la autoridad o las empresas de la Parte a la que corresponda la tarea de salvamento desistan de realizarla, dicha tarea podrá ser efectuada por la autoridad o las empresas de la otra Parte. El desistimiento a que se refiere el párrafo primero será notificado de inmediato a la otra parte.
CAPITULO VII 

Lecho y subsuelo (artículos 41 al 43)
ARTICULO 41. Cada parte podrá explorar y explotar los recursos del lecho y del subsuelo del Río en las zonas adyacentes a sus respectivas costas, hasta la línea determinada por los siguientes puntos geográficos fijados en las cartas confeccionadas por la Comisión Mixta Uruguayo Argentina de Levantamiento Integral del Río de la Plata publicadas por el Servicio de Hidrografía Naval de la República Argentina, que forman parte del presente Tratado: NOTA DE REDACCION: (CUADRO) NO MEMORIZABLE
Carta H-118 2. Edición 1972
ARTICULO 42. Las instalaciones u otras obras necesarias para la exploración o explotación de los recursos del lecho y del subsuelo no podrán interferir la navegación en el río en los pasajes o canales utilizados normalmente.
ARTICULO 43. EL yacimiento o depósito que se extienda a uno y otro lado de la línea establecida en el artículo 41, será explotado de forma tal que la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o depósito sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre respectivamente a cada lado de dicha línea. Cada Parte realizará la explotación de los yacimientos o depósitos que se hallen en esas condiciones, sin causar perjuicio sensible a la otra Parte y de acuerdo con las exigencias de un aprovechamiento integral y racional del recurso, ajustado al criterio establecido en el párrafo primero.
CAPITULO VIII 

Islas (artículos 44 al 46)
ARTICULO 44. Las islas existentes o las que en el futuro emerjan en el Río, pertenecen a una u otra Parte según se hallen a uno u otro lado de la línea indicada en el artículo 41., con excepción de lo que se establece para la Isla Martín García en el artículo 45.
ARTICULO 45. La Isla Martín García será destinada exclusivamente a reserva natural para la conservación y preservación de la fauna y flora autóctonas, bajo jurisdicción de la República Argentina, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63.
ARTICULO 46. Si la Isla Martín García se uniera en el futuro a otra isla, el límite correspondiente se trazará siguiendo el perfil de la Isla Martín García que resulta de la carta H-118 a la que se refiere el artículo 41. Sin embargo, los aumentos por aluvión de Martín García, que afecten sus actuales accesos naturales a los canales de Martín García (Buenos Aires) y del Infierno, pertenecerán a esta Isla.
CAPITULO IX 
Contaminación (artículos 47 al 52)
ARTICULO 47. A los efectos del presente Tratado se entiende por contaminación la introducción directa o indirecta, por el hombre, en el medio acuático, de sustancias o energía de las que resulten efectos nocivos.
ARTICULO 48. Cada Parte se obliga a proteger y preservar el medio acuático y, en particular, a prevenir su contaminación, dictando las normas y adoptando las medidas apropiadas, de conformidad a los convenios internacionales aplicables y con adecuación, en lo pertinente, a las pautas y recomendaciones de los organismos técnicos internacionales.
ARTICULO 49. Las Partes se obligan a no disminuir en sus respectivos ordenamientos jurídicos: a) Las exigencias técnicas en vigor para prevenir la contaminación de las aguas, y b) las severidad de las sanciones establecidas para los casos de infracción.
ARTICULO 50. Las Partes se obligan a informarse recíprocamente sobre toda norma que prevean dictar con relación a la contaminación de las aguas.
ARTICULO 51. Cada Parte será responsable frente a la otra por los daños inferidos como consecuencia de la contaminación causada por sus propias actividades o por las de personas físicas o jurídicas domiciliadas en su territorio.
ARTICULO 52. La jurisdicción de cada Parte respecto de toda infracción cometida en materia de contaminación se ejercerá sin perjuicio de los derechos de la otra Parte a resarcirse de los daños que haya sufrido, a su vez, como consecuencia de la misma infracción. A esos efectos, las Partes se prestarán mutua cooperación.
CAPITULO X 
Pesca (artículos 53 al 56)
ARTICULO 53. Cada Parte tiene derecho exclusivo de pesca en la respectiva franja costera indicada en el artículo 2. Fuera de las franjas costeras, las Partes se reconocen mutuamente la libertad de pesca en el Río para los buques de sus banderas.
ARTICULO 54. Las Partes acordarán las normas que regularán las actividades de pesca en el Río en relación con la conservación y preservación de los recursos vivos.
ARTICULO 55. Cuando la intensidad de la pesca lo haga necesario, las Partes acordarán los volúmenes máximos de captura por especies como asimismo los ajustes periódicos correspondientes. Dichos volúmenes de captura serán distribuidos por igual entre las Partes.
ARTICULO 56. Las Partes intercambiarán, regularmente, la información pertinente sobre esfuerzos de pesca y captura por especie así como sobre la nómina de buques habilitados para pescar en las aguas de uso común.
CAPITULO XI 
Investigación (artículos 57 al 58)
ARTICULO 57. Cada Parte tiene derecho a realizar estudios e investigaciones de carácter científico en todo el Río, bajo condición de dar aviso previo a la otra Parte, indicando las características de los mismos, y de hacer conocer a ésta los resultados obtenidos. Cada Parte tiene, además, derecho a participar en todas las fases de cualquier estudio o investigación que emprenda la otra Parte.
ARTICULO 58. Las Partes promoverán la realización de estudios conjuntos de carácter científico de interés común y, en especial, los relativos al levantamiento integral del Río.
CAPITULO XII 
Comisión administradora (artículos 59 al 67)
ARTICULO 59. Las Partes constituyen una comisión mixta que se denominará Comisión Administradora del Río de la plata, compuesta de igual número de delegados por cada una de ellas.
ARTICULO 60. La Comisión Administradora gozará de personalidad jurídica para el cumplimiento de su cometido. Las Partes le asignarán los recursos necesarios y todos los elementos y facilidades indispensables para su funcionamiento.
ARTICULO 61. La Comisión Administradora podrá constituir los órganos técnicos que estime necesarios. Funcionará en forma permanente y tendrá su correspondiente Secretaría.
ARTICULO 62. Las Partes acordarán, por medio de notas reversales, el Estatuto de la Comisión Administradora. Esta dictará su reglamento interno.
ARTICULO 63. Las Partes acuerdan asignar como sede de la Comisión Administradora la Isla Martín García. La Comisión Administradora dispondrá de los locales y terrenos adecuados para su funcionamiento y construirá y administrará un parque dedicado a la memoria de los héroes comunes a ambos pueblos, respetando la jurisdicción y el destino convenidos en el artículo 45. La República Argentina dispondrá de los locales, instalaciones y terrenos para el ejercicio de su jurisdicción. En el acuerdo de sede correspondiente se incluirán disposiciones que regulen las relaciones entre la República Argentina y la Comisión, sobre la base de que la sede asignada de conformidad con el párrafo primero está amparada por la inviolabilidad y demás privilegios establecidos por el Derecho Internacional.
ARTICULO 64. La Comisión Administradora celebrará, oportunamente, con ambas Partes, los acuerdos conducentes a precisar los privilegios e inmunidades reconocidos por la práctica internacional a los miembros y personal de la misma.
ARTICULO 65. Para la adopción de las decisiones de la Comisión Administradora cada Delegación tendrá un voto.

ARTICULO 66. La Comisión Administradora desempeñará las siguientes funciones: a) Promover la realización conjunta de estudios e investigaciones de carácter científico, con especial referencia a la evaluación, conservación y preservación de los recursos vivos y su racional explotación y la prevención y eliminación de la contaminación y otros efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploración y explotación de las aguas del Río; b) Dictar las normas reguladoras de la actividad de pesca en el Río en relación con la conservación y preservación de los recursos vivos: c) Coordinar las normas reglamentarias sobre practicaje; d) Coordinar la adopción de planes, manuales, terminología y medios de comunicación comunes en materia de búsqueda y rescate; e) Establecer el procedimiento a seguir y la información a suministrar en los casos en que las unidades de una Parte que participen en operaciones de búsqueda y rescate ingresen al territorio de la otra o salgan de él: f) Determinar las formalidades a cumplir en los casos en que deba ser introducido, transitoriamente, en territorio de la otra Parte, material para la ejecución de operaciones de búsqueda y rescate; g) Coordinar las ayudas a la navegación y el balizamiento; h) Fijar las zonas de alijo y complemento de carga conforme a lo establecido en el artículo 28; i) Transmitir en forma expedita, a las Partes, las comunicaciones, consultas, informaciones y notificaciones que las mismas se efectúen de conformidad a la Parte Primera del presente Tratado: j) Cumplir las otras funciones que le han sido asignadas por el presente Tratado y aquellas que las Partes convengan otorgarle en su Estatuto o por medio de notas reversales u otras formas de acuerdo.
ARTICULO 67. La Comisión Administradora informará periódicamente a los Gobiernos de cada una de las Partes sobre el desarrollo de sus actividades.
CAPITULO XIII 

Procedimiento conciliatorio (artículos 68 al 69)
ARTICULO 68. Cualquier controversia que se suscitare entre las Partes con relación al Río de la Plata será considerada por la Comisión Administradora, a propuesta de cualquiera de ellas.
ARTICULO 69. Si en el término de ciento veinte días la Comisión no lograra llegar a un acuerdo, lo notificará a ambas Partes, las que procurarán solucionar la cuestión por negociaciones directas.
PARTE SEGUNDA 
Frente marítimo (artículos 70 al 86)
CAPITULO XIV 
Limite lateral marítimo (artículos 70 al 71)
ARTICULO 70. El límite lateral marítimo y el de la plataforma continental, entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina; está definido por la línea de equidistancia determinada por el método de costas adyacentes, que parte del punto medio de la Línea de base constituida por la recta imaginaria que une Punta del Este (República Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina).
ARTICULO 71. El yacimiento o depósito que se extienda a uno y otro lado del límite establecido en el artículo 70, será explotado en forma tal que la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o depósito sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre respectivamente a cada lado de dicho límite. Cada Parte realizará la explotación de los yacimientos o depósitos que se hallen en esas condiciones sin causar perjuicio sensible a la otra Parte y de acuerdo con las exigencias de un aprovechamiento integral y racional del recurso, ajustado al criterio establecido en el párrafo primero.
CAPITULO XV Navegación
ARTICULO 72. Ambas Partes garantizan la libertad de navegación y sobrevuelo en los mares bajo sus respectivas jurisdicciones más allá de las doce millas marinas medidas desde las correspondientes líneas de base y en la desembocadura del Río de la Plata a partir de su límite exterior, sin otras restricciones que las derivadas del ejercicio, por cada Parte, de sus potestades en materia de exploración, conservación y explotación de recursos; protección y preservación del medio; investigación científica y construcción y emplazamiento de instalaciones y las referidas en el artículo 86.
CAPITULO XVI 
Pesca (artículos 73 al 77)
ARTICULO 73. Las Partes acuerdan establecer una zona común de pesca, más allá de las doce millas marinas medidas desde las correspondientes líneas de base costeras, para los buques de su bandera debidamente matriculados. Dicha zona es la determinada por dos arcos de circunferencias de doscientas millas marinas de radio, cuyos centros de trazado están ubicados respectivamente en Punta del Este (República Oriental del Uruguay) y en Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina).
ARTICULO 74. Los volúmenes de captura por especies se distribuirán en forma equitativa, proporcional a la riqueza ictícola que aporta cada una de las Partes, evaluada en base a criterios científicos y económicos. El volumen de captura que una de las Partes autorice a buques de terceras banderas se imputará al cupo que corresponda a dicha Parte.
ARTICULO 75. Las áreas establecidas en los permisos de pesca que la República Argentina y la República Oriental del Uruguay expidan a buques de terceras banderas en sus respectivas jurisdicciones marítimas, no podrán exceder la línea fijada en el artículo 70.
ARTICULO 76. Las Partes ejercerán las correspondientes funciones, de control y vigilancia a ambos lados, respectivamente, de la línea a que se refiere el artículo 75 y las coordinarán adecuadamente. Las partes intercambiarán la nómina de los buques de sus respectivas banderas que operen en la zona común.
ARTICULO 77. En ningún caso las disposiciones de este capítulo son aplicables a la captura de mamíferos acuáticos.
CAPITULO XVII Contaminación
ARTICULO 78. Se prohíbe el vertimiento de hidrocarburos provenientes del lavado de tanques, achique de sentinas y de lastre y, en general, cualquier otra acción capaz de tener efectos contaminantes, en la zona comprendida entre las siguientes líneas imaginarias: a) Partiendo de Punta del Este (República Oriental del Uruguay) hasta b) un punto de latitud 36 14' Sur, longitud 53 32' Oeste; de aquí hasta c) un punto de latitud 37 32' Sur, longitud 55 23' Oeste; de aquí hasta d) Punta Rasa del Cabo Antonio (República Argentina) y finalmente desde este punto hasta el inicial en Punta del Este.
CAPITULO XVIII Investigación
ARTICULO 79. Cada Parte autorizará a la otra a efectuar estudios e investigaciones de carácter exclusivamente científico en su respectiva jurisdicción marítima dentro de la zona de interés común determinada en el artículo 73, siempre que le haya dado aviso previo con la adecuada antelación e indicado las características de los estudios o investigaciones a realizarse, y las áreas y plazos en que se efectuarán. Esta autorización sólo podrá ser denegada en circunstancias excepcionales y por períodos limitados. La Parte autorizante tiene derecho a participar en todas las fases de esos estudios e investigaciones y a conocer y disponer de sus resultados.
CAPITULO XIX 
Comisión Técnica Mixta (artículos 80 al 84)
ARTICULO 80. Las Partes, constituyen una Comisión Técnica Mixta compuesta de igual número de delegados por cada Parte, que tendrá por cometido la realización de estudios y la adopción y coordinación de planes y medidas relativas a la conservación, preservación y racional explotación de los recursos vivos y a la protección del medio marino en la zona de interés común que se determina en el artículo 73.
ARTICULO 81. La Comisión Técnica Mixta gozará de personalidad para el cumplimiento de su cometido y dispondrá de los fondos necesarios a esos efectos.
ARTICULO 82. La Comisión Técnica Mixta desempeñará las siguientes funciones: a) fijar los volúmenes de captura por especie y distribuirlos entre las Partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 74, así como ajustarlos periódicamente; b) promover la realización conjunta de estudios e investigaciones de carácter científico, particularmente dentro de la zona de interés común, con especial referencia a la evaluación, conservación y preservación de los recursos vivos y su racional explotación y a la prevención y eliminación de la contaminación y otros efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploración y explotación del medio marino; c) formular recomendaciones y presentar proyectos tendientes a asegurar el mantenimiento del valor y equilibrio en los sistemas bioecológicos; d) establecer normas y medidas relativas a la explotación racional de las especies en la zona de interés común y a la prevención y eliminación de la contaminación; e) estructurar planes de preservación, conservación y desarrollo de los recursos vivos en la zona de interés común, que serán sometidos a la consideración de los respectivos Gobiernos; f) promover estudios y presentar proyectos sobre armonización de las legislaciones de las Partes respectivas a las materias que son objeto del cometido de la Comisión; g) transmitir, en forma expedita, a las Partes las comunicaciones, consultas e informaciones que las mismas se intercambien de acuerdo con lo dispuesto en la Parte Segunda del presente Tratado; h) cumplir las demás funciones que las Partes le asignen en su Estatuto, o por medio de notas reversales u otras formas de acuerdo.
ARTICULO 83. La Comisión Técnica Mixta tendrá su sede en la Ciudad de Montevideo, pero podrá reunirse en los territorios de ambas Partes.
ARTICULO 84. Las Partes acordarán, por medio de notas reversales, el Estatuto de la Comisión Técnica Mixta. Esta dictará su reglamento interno.
PARTE TERCERA
Defensa (artículos 85 al 86)

CAPITULO XX (artículos 85 al 86)
ARTICULO 85. Las cuestiones relativas a la defensa de toda el área focal del Río de la Plata son de competencia exclusiva de las Partes.
ARTICULO 86. En ejercicio de su propia defensa ante amenaza de agresión, cada Parte podrá adoptar las medidas necesarias y transitorias para ello en dicha área focal, fuera de las respectivas franjas costeras de jurisdicción exclusiva en el Río de la Plata y de una franja de doce millas marinas a partir de las respectivas líneas de base costeras del mar territorial, sin causar perjuicios sensibles a la otra Parte.
PARTE CUARTA SOLUCION DE CONTROVERSIAS CAPITULO XXI
ARTICULO 87. Toda controversia acerca de la interpretación o aplicación del presente Tratado, que no pudiere solucionarse por negociaciones directas, podrá ser sometida, por cualquiera de las Partes, a la Corte Internacional de Justicia. En los casos a que se refieren los artículo 68 y 69, cualquiera de las Partes podrá someter toda controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado a la Corte Internacional de Justicia cuando dicha controversia no hubiese podido solucionarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación aludida en el artículo 69.
PARTE QUINTA 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES (artículos 88 al 91)

CAPITULO XXII 

Disposiciones transitorias (artículos 88 al 91)
ARTICULO 88. Hasta tanto la Comisión Administradora fije las zonas de alijos y complementos de carga referidas en el artículo 28, se establecen, a esos efectos, las siguientes zonas: Zona A: entre los paralelos de latitud Sur 35.04' y 35.08' y entre los meridianos de longitud Oeste 56.00' y 56.02'; Zona B: entre los paralelos de latitud Sur 35.30' y 35.33' y entre los meridianos de longitud Oeste 56.30' y 56.36'.
ARTICULO 89. La Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta días siguientes al canje de los instrumentos de ratificación del presente Tratado.
ARTICULO 90. Las Partes publicarán oportunamente, en las cartas marinas correspondientes, el trazado del límite lateral marítimo.
ARTICULO 91. La Comisión Técnica Mixta se constituirá dentro de los sesenta días siguientes al canje de los instrumentos de ratificación del presente Tratado.
CAPITULO XXIII Ratificación y entrada en vigor
ARTICULO 92. El presente Tratado será ratificado de acuerdo con los procedimientos previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos de las Partes y entrará en vigor por el canje de los instrumentos de ratificación que se realizará en la Ciudad de Buenos Aires. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y sellan dos ejemplares del mismo tenor en la Ciudad de Montevideo a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y tres.

FIRMANTES:
ALBERTO J. VIGNES.
JUAN CARLOS BLANCO.

Estatuto del Río Uruguay ( 1975)

CAPITULO I - Propósitos y definiciones (artículos 1 al 2)

ARTICULO 1
Las Partes acuerdan el presente Estatuto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del
Tratado de Límites en el Río Uruguay de 7 de abril de 1961, con el fin de establecer los
mecanismos comunes necesarios para el óptimo y racional aprovechamiento del Río Uruguay, y en
estricta observancia de los derechos y obligaciones emergentes de los tratados y demás
compromisos internacionales vigentes para cualquiera de las Partes.
ARTICULO 2
A los efectos de este Estatuto se entiende por:
a) PARTES: La República Argentina y la República Oriental del Uruguay.
b) TRATADO: El Tratado de límites entre la República Argentina y la República Oriental del
Uruguay en el Río Uruguay, suscripto en Montevideo el 7 de abril de 1961.
c) RIO: El Río Uruguay en el tramo señalado en el artículo 1 del Tratado.

d) ESTATUTO: El presente instrumento jurídico.
e) COMISION: La Comisión Administradora del Río Uruguay que se crea por el Estatuto.

f) PROTOCOLO: El Protocolo sobre demarcación y caracterización de la línea de frontera
argentino-uruguaya en el Río Uruguay, suscripto en Buenos Aires el 16 de octubre de 1968.

CAPITULO II - Navegación y Obras (artículos 3 al 13)

ARTICULO 3
Las Partes se prestarán la ayuda necesaria a fin de otorgar a la navegación las mayores
facilidades y seguridad posibles.

ARTICULO 4 Las Partes acordarán las normas reglamentarias sobre seguridad de la navegación en el Río y uso
del Canal Principal.

ARTICULO 5
La Comisión adjudicará a las Partes, previo planeamiento en común, la realización del dragado, el
balizamiento y las obras de conservación de los tramos del Canal Principal que fije periódicamente,
en función del uso del mismo y de la disponibilidad de medios técnicos.

ARTICULO 6
A los fines expresados en el artículo 5, cada Parte autoriza a que, en su jurisdicción, los servicios
competentes de la otra efectúen las tareas respectivas, previa notificación a través de la Comisión.

ARTICULO 7
La Parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significativa
de los ya existentes o la realización de cualesquiera otras obras de entidad suficiente para afectar
la navegación, el régimen del Río o la calidad de sus aguas, deberá comunicarlo a la Comisión, la
cual determinará sumariamente, y en un plazo máximo de treinta días, si el proyecto puede
producir perjuicio sensible a la otra Parte.
Si así se resolviere o no se llegare a una decisión al respecto, la Parte interesada deberá notificar
el proyecto a la otra Parte a través de la misma Comisión.
En la notificación deberán figurar los aspectos esenciales de la obra y, si fuere el caso, el modo de
su operación y los demás datos técnicos que permitan a la Parte notificada hacer una evaluación
del efecto probable que la obra ocasionará a la navegación, al régimen del Río o a la calidad de
sus aguas.

ARTICULO 8
La Parte notificada dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para expedirse sobre el proyecto,
a partir del día en que su Delegación ante la Comisión haya recibido la notificación. En el caso de
que la documentación mencionada en el artículo 7 fuere incompleta, la Parte notificada dispondrá
de treinta días para hacérselo saber a la Parte que proyecte realizar la obra, por intermedio de la
Comisión.
El plazo de ciento ochenta días precedentemente señalado comenzará a correr a partir del día en
que la Delegación de la Parte notificada haya recibido la documentación completa. Este plazo
podrá ser prorrogado prudencialmente por la Comisión si la complejidad del proyecto así lo
requiriere.

ARTICULO 9
Si la Parte notificada no opusiere objeciones o no contestare dentro del plazo establecido en el
artículo 8, la otra Parte podrá realizar o autorizar la realización de la obra proyectada.

ARTICULO 10
La Parte notificada tendrá derecho a inspeccionar las obras que se estén ejecutando para
comprobar si se ajustan al proyecto presentado.

ARTICULO 11
Si la Parte notificada llegare a la conclusión de que la ejecución de la obra o el programa de
operación puede producir perjuicio sensible a la navegación, al régimen del Río o a la calidad de
sus aguas, lo comunicará a la otra Parte por intermedio de la Comisión dentro del plazo de ciento
ochenta días fijado en el artículo 8
La comunicación deberá precisar cuáles aspectos de la obra o del programa de operación podrán
causar un perjuicio sensible a la navegación, al régimen del Río o a la calidad de sus aguas, las razones técnicas que permitan llegar a esa conclusión y las modificaciones que sugiera al proyecto
o programa de operación.

ARTICULO 12
Si las Partes no llegaren a un acuerdo, dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la
comunicación a que se refiere el artículo 11, se observará el procedimiento indicado en el Capítulo
XV.

ARTICULO 13
Las normas establecidas en los artículos 7 a 12 se aplicarán a todas las obras a que se refiere el
artículo 7, sean nacionales o binacionales, que cualquiera de las Partes proyecte realizar, dentro
de su jurisdicción, en el Río Uruguay fuera del tramo definido como Río y en las respectivas áreas
de influencia de ambos tramos.

CAPITULO III - Practicaje (artículos 14 al 16)

ARTICULO 14
La profesión de práctico en el Río sólo será ejercida por los profesionales habilitados por las
autoridades de cualquiera de las Partes.

ARTICULO 15
Todo buque que zarpe de puerto argentino o uruguayo tomará práctico, cuando deba hacerlo, de la
nacionalidad del puerto de zarpada.
El buque que provenga del puerto de un tercer Estado tomará práctico, cuando deba hacerlo, de la
nacionalidad del puerto de destino.
El contacto que el buque tenga, fuera de puerto, con las autoridades de cualquiera de las Partes,
no modificará el criterio inicialmente seguido para determinar la nacionalidad del práctico. En los
demás casos, el práctico deberá ser, indistintamente, argentino o uruguayo.

ARTICULO 16
Terminadas sus tareas, los prácticos argentinos y uruguayos podrán desembarcar libremente en
los puertos de una u otra Parte a los que arriben los buques en los que cumplieron su cometido.
Las Partes brindarán a los mencionados prácticos las máximas facilidades para el mejor
cumplimiento de su función.

CAPITULO IV - Facilidades Portuarias, Alijos y Complementos de Carga (artículos 17 al 18).

ARTICULO 17
Las Partes se comprometen a realizar los estudios y adoptar las medidas necesarias con vistas a
dar la mayor eficacia posible a sus servicios portuarios, de modo de brindar las mejores
condiciones de rendimiento y seguridad, y ampliar las facilidades que mutuamente se otorgan en
sus respectivos puertos.

ARTICULO 18
Las tareas de alijo y complemento de carga se realizarán, exclusivamente, en la zona que en cada
caso fije dentro de su respectiva jurisdicción la autoridad competente de acuerdo con las
necesidades técnicas y de seguridad, especialmente en materia de cargas contaminantes o
peligrosas.

CAPITULO V - Salvaguardia de la Vida Humana (artículos 19 al 23)

ARTICULO 19 Cada Parte tendrá a su cargo la dirección de las operaciones de búsqueda y rescate dentro de su jurisdicción.

ARTICULO 20
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, la autoridad que inicie una operación de búsqueda y
rescate lo comunicará a la autoridad competente de la otra Parte.

ARTICULO 21
Cuando la magnitud de la operación lo aconseje, la autoridad de la Parte que lo necesite podrá
solicitar a la de la otra el concurso de medios, reteniendo cada una de las Partes el control de las
operaciones que se realicen dentro de su jurisdicción.

ARTICULO 22
Cuando por cualquier causa la autoridad de una de las Partes no pudiere iniciar o continuar una
operación de búsqueda y rescate, solicitará a la de la otra que asuma la responsabilidad de la
dirección y ejecución de la misma, facilitándole toda la colaboración posible.

ARTICULO 23
Las unidades de superficie o aéreas de ambas Partes que se hallen efectuando operaciones de
búsqueda y rescate podrán entrar o salir de cualquiera de los respectivos territorios, sin cumplir las
formalidades exigidas normalmente.

CAPITULO VI - Salvamento (artículos 24 al 26)

ARTICULO 24
El salvamento de buques será realizado por las autoridades o las empresas de la Parte en cuya
jurisdicción haya ocurrido el siniestro, sin perjuicio de lo que establecen los artículos siguientes.

ARTICULO 25
El salvamento de un buque en el Canal Principal será realizado por las autoridades o las empresas
de la Parte en cuya jurisdicción haya ocurrido el siniestro, de conformidad con los criterios
establecidos en el artículo 48.

ARTICULO 26
Cuando las autoridades o las empresas de la Parte a la que corresponda el salvamento desistan
de efectuarlo, el mismo podrá ser realizado por las autoridades o las empresas de la otra Parte. El
desistimiento a que se refiere el párrafo anterior no será demorado más allá de lo necesario y será
notificado de inmediato a la otra parte a través de la comisión.

CAPITULO VII - Aprovechamiento de las Aguas (artículos 27 al 29)

ARTICULO 27
El derecho de cada Parte de aprovechar las aguas del Río, dentro de su jurisdicción, para fines
domésticos, sanitarios, industriales y agrícolas, se ejercerá sin perjuicio de la aplicación del
procedimiento previsto en los artículos 7 a 12 cuando el aprovechamiento sea de entidad suficiente
para afectar el régimen del Río o la calidad de sus aguas.

ARTICULO 28
Las Partes suministrarán a la Comisión, semestralmente, una relación detallada de los
aprovechamientos que emprendan o autoricen en las zonas del Río sometidas a sus respectivas
jurisdicciones, a los efectos de que ésta controle si las mismas, en su conjunto, producen perjuicio
sensible.

ARTICULO 29
Lo dispuesto en el artículo 13 se aplicará a todo aprovechamiento que sea de entidad suficiente
para afectar el régimen del Río o la calidad de sus aguas.

CAPITULO VIII - Recursos del Lecho y del Subsuelo (artículos 30 al 34)

ARTICULO 30
Cada parte podrá explorar y explotar los recursos del lecho y del subsuelo del Río en la zona del
mismo sometida a su jurisdicción, sin causar perjuicio sensible a la otra Parte.

ARTICULO 31
Las instalaciones u otras obras necesarias para la exploración o explotación de los recursos del
lecho y del subsuelo no podrán interferir la navegación en el Canal Principal.

ARTICULO 32
El yacimiento o depósito que se extienda a uno y otro lado del límite establecido en el artículo 1 del
Tratado, será explotado de forma tal que la distribución de los volúmenes del recurso que se
extraiga de dicho yacimiento o depósito sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre
respectivamente a cada lado de dicho límite.
Cada Parte realizará la exploración y explotación de los yacimientos o depósitos que se hallen en
esas condiciones sin causar perjuicio sensible a la otra Parte y de acuerdo con las exigencias de
un aprovechamiento integral y racional del recurso, ajustado al criterio establecido en el párrafo
anterior.

ARTICULO 33
En las concesiones para extraer arena, canto rodado o piedra del lecho o del subsuelo del Río, la
Parte otorgante deberá establecer, entre otras, las condiciones siguientes:
a) Que los residuos provenientes del lavado y clasificación de los materiales extraídos sólo sean
descargados en los lugares que la Comisión indique como vaciaderos.
b) Que no puedan efectuarse extracciones a distancias menores que las que indique la Comisión
con relación a los canales de navegación y a otros sectores del Río.

ARTICULO 34
Serán aplicables, en lo pertinente, las normas establecidas en los artículos 7 a 12 cuando la
exploración y explotación de los recursos del lecho y del subsuelo tengan entidad suficiente para
afectar el régimen del río o la calidad de sus aguas.

CAPITULO IX - Conservación, Utilización y Explotación de otros
Recursos Naturales (artículos 35 al 39)

ARTICULO 35
Las Partes se obligan a adoptar las medidas necesarias a fin de que el manejo del suelo y de los
bosques, la utilización de las aguas subterráneas y la de los afluentes del Río, no causen una
alteración que perjudique sensiblemente el régimen del mismo o la calidad de sus aguas.

ARTICULO 36
Las Partes coordinarán, por intermedio de la Comisión, las medidas adecuadas a fin de evitar la
alteración del equilibrio ecológico y controlar plagas y otros factores nocivos en el Río y sus áreas
de influencia.

ARTICULO 37
Las Partes acordarán las normas que regularán las actividades de pesca en el Río en relación con
la conservación y preservación de los recursos vivos.

ARTICULO 38 Cuando la intensidad de la pesca lo haga necesario, las Partes acordarán los volúmenes máximos de captura por especies, como asimismo los ajustes periódicos correspondientes. Dichos volúmenes de captura serán distribuidos por igual entre las Partes.

ARTICULO 39
Las Partes intercambiarán regularmente, por intermedio de la Comisión, la información pertinente
sobre esfuerzo de pesca y captura por especie.

CAPITULO X - Contaminación (artículos 40 al 43)

ARTICULO 40
A los efectos del presente Estatuto se entiende por contaminación la introducción directa o
indirecta, por el hombre, en el medio acuático, de sustancias o energía de las que resulten efectos
nocivos.

ARTICULO 41
Sin perjuicio de las funciones asignadas a la Comisión en la materia, las Partes se obligan a:
a) Proteger y preservar el medio acuático y, en particular, prevenir su contaminación, dictando las
normas y adoptando las medidas apropiadas, de conformidad con los convenios internacionales
aplicables y con adecuación, en lo pertinente, a las pautas y recomendaciones de los organismos
técnicos internacionales.
b) No disminuir en sus respectivos ordenamientos jurídicos:
1) Las exigencias técnicas en vigor para prevenir la contaminación de las aguas, y
2) La severidad de las sanciones establecidas para los casos de infracción.
c) Informarse recíprocamente sobre toda norma que prevean dictar con relación a la contaminación
de las aguas, con vistas a establecer normas equivalentes en sus respectivos ordenamientos
jurídicos.

ARTICULO 42
Cada Parte será responsable, frente a la otra, por los daños inferidos como consecuencia de la
contaminación causada por sus propias actividades o por las que en su territorio realicen personas
físicas o jurídicas.

ARTICULO 43
La jurisdicción de cada Parte respecto de toda infracción cometida en materia de contaminación,
se ejercerá sin perjuicio de los derechos de la otra Parte a resarcirse de los daños que haya
sufrido, a su vez, como consecuencia de la misma infracción.
A esos efectos, las Partes se prestarán mutua cooperación.

CAPITULO XI - Investigación (artículos 44 al 45)

ARTICULO 44
Cada Parte autorizará a la otra a efectuar estudios e investigaciones de carácter científico en su
respectiva jurisdicción, siempre que le haya dado aviso previo a través de la Comisión con la
adecuada antelación e indicado las características de los estudios e investigaciones a realizarse y
las áreas y plazos en que se efectuarán.
Esta autorización sólo podrá ser denegada en circunstancias excepcionales y por períodos
limitados.
La Parte autorizante tiene derecho a participar en todas las fases de esos estudios e
investigaciones y a conocer y disponer de sus resultados.

ARTICULO 45 Las Partes promoverán la realización de estudios conjuntos de carácter científico de interés
común.

CAPITULO XII - Competencias (artículos 46 al 48)

ARTICULO 46
El derecho de policía en el Río será ejercido por cada Parte dentro de su jurisdicción.
Sin perjuicio de ello, la autoridad de una Parte que verifique que se está cometiendo un ilícito en la
jurisdicción de la otra, podrá apresar al infractor debiéndolo poner a disposición de la autoridad de
esta última, con las excepciones previstas en el artículo 48.
Asimismo, la autoridad de cada Parte podrá perseguir a los buques que, habiendo cometido una
infracción en su propia jurisdicción, hayan ingresado en la jurisdicción de la otra Parte. En los
casos previstos en los párrafos segundo y tercero, el ejercicio del derecho de policía en jurisdicción
de la otra Parte deberá ser comunicado de inmediato a ésta, y bajo ninguna circunstancia podrá
hacerse efectivo más allá de una distancia de la costa de la misma, que será determinada por la
Comisión para cada uno de los tramos.
Las Partes coordinarán la acción a que se refiere el presente artículo.

ARTICULO 47
Las Partes ejercerán coordinadamente la vigilancia adecuada a los fines de prevenir la comisión de
delitos e infracciones en la zona comprendida entre las líneas definidas en los párrafos a y b,
apartado II, inciso B) del artículo 1 del Tratado.

ARTICULO 48
Los buques que naveguen por el Canal Principal se considerarán situados en la jurisdicción de una
u otra Parte conforme a los siguientes criterios:
a) En la jurisdicción de cada Parte, los buques de su bandera.
b) En la jurisdicción de la República Oriental del Uruguay, los buques de terceras banderas que
naveguen aguas arriba, y en la de la República Argentina, los que lo hagan aguas abajo, sin
perjuicio de lo establecido en los incisos c) y e).
c) En la jurisdicción de cada Parte, los buques de terceras banderas involucrados en siniestros con
buques de bandera de dicha Parte.
d) En la jurisdicción de la Parte de la bandera del buque de mayor tonelaje cuando en un siniestro
se hallen involucrados buques de banderas de las dos Partes, salvo que uno de ellos sea un buque
de guerra, en cuyo caso se considerarán en la jurisdicción de la bandera de este último.
e) En la jurisdicción de la Parte que corresponda según el criterio del inciso b), aplicable en función
del buque de mayor tonelaje, cuando en un siniestro se hallen involucrados exclusivamente buques
de terceras banderas.
f) En los casos no previstos la Comisión decidirá.
Este artículo no será aplicable a los casos en que estén involucrados buques de guerra, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso d).

CAPITULO XIII - Comisión Administradora (artículos 49 al 57)

ARTICULO 49
Las Partes crean una Comisión Administradora del Río Uruguay, compuesta de igual número de
delegados por cada una de ellas.

ARTICULO 50
La Comisión gozará de personalidad jurídica para el cumplimiento de su cometido. Las Partes le asignarán los recursos necesarios y todos los elementos y facilidades indispensables
para su funcionamiento.

ARTICULO 51
La Comisión tendrá su sede en la ciudad de Paysandú, República Oriental del Uruguay, pero podrá
reunirse en los territorios de ambas Partes.

ARTICULO 52
La Comisión podrá constituir los órganos subsidiarios que estime necesarios.
Funcionará en forma permanente y tendrá su correspondiente Secretaría.

ARTICULO 53
Las Partes acordarán, por medio de canje de notas, el Estatuto de la Comisión. Esta dictará su
reglamento interno.

ARTICULO 54
La Comisión celebrará oportunamente, con ambas Partes, los acuerdos conducentes a precisar los
privilegios e inmunidades de los miembros y personal de la misma, reconocidos por la práctica
internacional.

ARTICULO 55
Para la adopción de las decisiones de la Comisión cada Delegación tendrá un voto.

ARTICULO 56
La Comisión desempeñará las siguientes funciones:
a) Dictar, entre otras, las normas reglamentarias sobre:
1) Seguridad de la navegación en el Río y uso del Canal Principal;
2) Conservación y preservación de los recursos vivos;
3) Practicaje;
4) Prevención de la contaminación;
5) Tendido de tuberías y cables subfluviales o aéreos.
b) Coordinar la realización conjunta de estudios e investigaciones de carácter científico,
especialmente los relativos al levantamiento integral del Río.
c) Establecer, cuando corresponda, los volúmenes máximos de pesca por especies y ajustarlos
periódicamente.
d) Coordinar entre las autoridades competentes de las Partes la acción en materia de prevención y
represión de ilícitos.
e) Coordinar la adopción de planes, manuales, terminología y sistemas de comunicación comunes
en materia de búsqueda y rescate.
f) Establecer el procedimiento a seguir y la información a suministrar en los casos en que las
unidades de una Parte, que participen en operaciones de búsqueda y rescate, ingresen al territorio
de la otra o salgan de él.
g) Determinar las formalidades a cumplir en los casos en que deba ser introducido
transitoriamente, en territorio de la otra Parte, material para la ejecución de operaciones de
búsqueda y rescate.
h) Coordinar las ayudas a la navegación, balizamiento y dragado.
i) Establecer el régimen jurídico-administrativo de las obras e instalaciones binacionales que se
realicen y ejercer la administración de las mismas.
j) Publicar y actualizar la Carta Oficial del Río, con su traza de límites, en coordinación con la
Comisión creada por el Protocolo.
k) Transmitir en forma expedita, a las Partes, las comunicaciones, consultas, informaciones y
notificaciones que se efectúen de conformidad con el Estatuto.
l) Cumplir las otras funciones que le han sido asignadas por el Estatuto y aquellas que las Partes
convengan en otorgarle por medio de canje de notas u otras formas de acuerdo. ARTICULO 57
La Comisión informará periódicamente a los Gobiernos de las Partes sobre el desarrollo de sus
actividades.

CAPITULO XIV - Procedimiento Conciliatorio (artículos 58 al 59)

ARTICULO 58
Toda controversia que se suscitare entre las Partes con relación al Río será considerada por la
Comisión, a propuesta de cualquiera de ellas.

ARTICULO 59
Si en el término de ciento veinte días la Comisión no lograre llegar a un acuerdo, lo notificará a
ambas Partes, las que procurarán solucionar la cuestión por negociaciones directas. CAPITULO
XV - Solución Judicial de Controversias

ARTICULO 60
Toda controversia acerca de la interpretación o aplicación del Tratado y del Estatuto que no
pudiere solucionarse por negociaciones directas, podrá ser sometida, por cualquiera de las Partes,
a la Corte Internacional de Justicia.

En los casos a que se refieren los artículos 58 y 59, cualquiera de las Partes podrá someter toda
controversia sobre la interpretación o aplicación del Tratado y del Estatuto a la Corte Internacional
de Justicia, cuando dicha controversia no hubiere podido solucionarse dentro de los ciento ochenta
días siguientes a la notificación aludida en el artículo 59.

CAPITULO XVI - Disposiciones Transitorias (artículos 61 al 62)

ARTICULO 61
Lo dispuesto en el artículo 56 inciso i), se aplicará a las obras binacionales actualmente en
ejecución una vez que se encuentren concluidas y cuando así lo convengan las Partes por medio
de canje de notas u otras formas de acuerdo.

ARTICULO 62
La Comisión se constituirá dentro de los sesenta días siguientes al canje de los instrumentos de
ratificación del Estatuto.

CAPITULO XVII - Ratificación y Entrada en Vigor

ARTICULO 63
El presente Estatuto será ratificado de acuerdo con los procedimientos previstos en los respectivos
ordenamientos jurídicos de las Partes y entrará en vigor por el canje de instrumentos de ratificación
que se realizará en la ciudad de Buenos Aires.

FIRMANTES:
Hecho en la ciudad de Salto, República Oriental del Uruguay, a los veintiséis días del mes de
febrero del año mil novecientos setenta y cinco, en dos ejemplares originales de un mismo tenor,
igualmente válidos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ALBERTO JUAN VIGNES, Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, JUAN CARLOS BLANCO,
Ministro de Relaciones Exteriores

Organos principales de la ONU-Composición y Funciones

1-Asamblea General

Foro de negociaciones multilaterales

Establecida en 1945 en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, la Asamblea General ocupa un lugar central como principal órgano deliberativo, de formulación de políticas y representativo de las Naciones Unidas. La Asamblea está integrada por los 193 estados miembros de las Naciones unidas y proporciona un foro para el debate multilateral de toda la gama de cuestiones internacionales que abarca la Carta.
También desempeña un papel importante en el proceso de establecimiento de normas y en la codificación del derecho internacional. La Asamblea celebra en forma intensiva un período ordinario de sesiones cada año, de septiembre a diciembre, o durante más tiempo si fuese necesario.

Funciones y facultades de la Asamblea General

De conformidad a lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas, la Asamblea General podrá:
  • Examinar los principios generales de la cooperación en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluido el desarme, y formular recomendaciones al respecto;
  • Examinar toda cuestión relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y, salvo que el Consejo de Seguridad ya este ocupándose de una controversia o situación, formular recomendaciones al respecto
  • Examinar, con la misma salvedad del punto anterior, las cuestiones comprendidas en el ámbito de la Carta o que afecten a las facultades y funciones de cualquier órgano de las Naciones Unidas y formular recomendaciones al respecto
  • Iniciar estudios y formular recomendaciones para promover la cooperación política internacional, el desarrollo y la codificación del derecho internacional, el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y la colaboración internacional en las esferas económica, social, humanitaria, cultural, educativa y sanitaria
  • Formular recomendaciones con miras al arreglo por medios pacíficos de cualesquiera situaciones que puedan menoscabar las relaciones amistosas entre naciones
  • Recibir y examinar informes del Consejo de Seguridad y otros órganos de las Naciones Unidas
  • Examinar y aprobar el presupuesto de las Naciones Unidas y establecer las cuotas de los Estados Miembros
  • Elegir a los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad y a los miembros de otros consejos y órganos de las Naciones Unidas, así como, por recomendación del Consejo de Seguridad, nombrar al Secretario General.
Además, de conformidad con su resolución titulada "Unión pro Paz" (resolución 377 (V)) , de noviembre de 1950, la Asamblea puede adoptar medidas si el Consejo de Seguridad no lo hiciera, a causa del voto negativo de un miembro permanente, en caso de que parezca haber una amenaza para la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión. La Asamblea puede entonces examinar inmediatamente el asunto con miras a recomendar a los Miembros la adopción de medidas colectivas para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales
Si bien la Asamblea únicamente está facultada para formular recomendaciones no vinculantes a los Estados a propósito de cuestiones de carácter internacional que correspondan a su ámbito de competencia, ha adoptado medidas -políticas, económicas, humanitarias, sociales y jurídicas- que han influido en la vida de millones de personas de todo el mundo.

Búsqueda del consenso

Cada Estado Miembro de la Asamblea tiene un voto. Las votaciones sobre cuestiones consideradas importantes, como, por ejemplo, las recomendaciones relativas a la paz y la seguridad y la elección de los miembros del Consejo de Seguridad, requieren una mayoría de dos tercios de los Estados Miembros, pero otras cuestiones se deciden por mayoría simple.
En los últimos años se han hecho ímprobos esfuerzos para lograr el consenso sobre las cuestiones planteadas, en lugar de someterlas a votación, lo cual ha contribuido a que aumente el apoyo a las decisiones de la Asamblea. El Presidente, tras consultar con las delegaciones y llegar a un acuerdo, puede proponer la aprobación de una resolución sin someterla a votación.

2-Consejo de Seguridad

El Consejo de Seguridad está formado por diez miembros elegidos y cinco miembros permanentes (China, los Estados Unidos, Francia, la Federación de Rusia y el Reino Unido). 

¿ Cómo se elige a los miembros no permanentes?

Todos los años, la Asamblea General elige a cinco miembros no permanentes (del total de 10) por un período de dos años. Los 10 puestos no permanentes se eligen por regiones de la siguiente manera: cinco de entre los Estados de África y Asia; uno de entre los Estados de Europa Oriental; dos de entre los Estados de América Latina y el Caribe; y dos de entre los Estados de Europa Occidental y otros Estados.

Funciones y Poderes

En la Carta de las Naciones Unidas se estipula que las funciones y poderes del Consejo de Seguridad son:
  • mantener la paz y la seguridad internacionales de conformidad con los propósitos y principios de las Naciones Unidas;
  • investigar toda controversia o situación que pueda crear fricción internacional;
  • recomendar métodos de ajuste de tales controversias, o condiciones de arreglo;
  • elaborar planes para el establecimiento de un sistema que reglamente los armamentos;
  • determinar si existe una amenaza a la paz o un acto de agresión y recomendar qué medidas se deben adoptar;
  • instar a los Miembros a que apliquen sanciones económicas y otras medidas que no entrañan el uso de la fuerza, con el fin de impedir o detener la agresión;
  • emprender acción militar contra un agresor;
  • recomendar el ingreso de nuevos Miembros;
  • ejercer las funciones de administración fiduciaria de las Naciones Unidas en «zonas estratégicas»;
  • recomendar a la Asamblea General la designación del Secretario General y, junto con la Asamblea, elegir a los magisterios de la Corte Internacional de Justicia.

¿Son todas las resoluciones del Consejo de Seguridad vinculantes para todos los Estados Miembros?

Conforme al articulo 25 de la Carta de las Naciones unidas, todos los Miembros de las Naciones Unidas «convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta». 
El articulo 39 de la Carta de las Naciones Unidas establece que el Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión. Entre las distintas situaciones que, a juicio del Consejo de Seguridad, han dado lugar a amenazas a la paz hay situaciones relativas a países concretos como conflictos entre Estados o en el interior de Estados o conflictos internos con una dimensión regional o subregional. El Consejo de Seguridad también ha considerado que amenazas potenciales o genéricas representaban una amenaza a la paz y la seguridad internacionales, como los actos terroristas, la proliferación de armas de destrucción en masa y la proliferación y el tráfico ilícito de armas pequeñas y armas ligeras. El contexto en el que el Consejo de Seguridad ha considerado que una situación da lugar a un quebrantamiento de la paz es más limitado. El Consejo de Seguridad ha determinado que se ha producido un quebrantamiento de la paz solamente en situaciones en las que se ha utilizado la fuerza armada. Han sido muy pocas las ocasiones en su historia en las que el Consejo de Seguridad ha determinado la existencia de un acto de agresión por un Estado contra otro.

¿Qué normas siguen los Estados para el empleo de la fuerza?

Además de cuando el Consejo de Seguridad lo autoriza, como se ha indicado antes, los Estados Miembros pueden utilizar la fuerza para ejercer su derecho de legítima defensa, con arreglo al articulo 51 Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Los Estados Miembros pueden ejercer el derecho de legítima defensa únicamente en el caso de un “ataque armado” o “hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales”. De lo contrario, el Artículo 2 (4) de la Carta establece que todos los Miembros de las Naciones Unidas, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas.

Admisión de nuevos Miembros en las Naciones Unidas

¿Qué función tiene el Consejo de Seguridad en la admisión de nuevos miembros en las Naciones Unidas?

La función del Consejo de Seguridad en la admisión de nuevos miembros en las Naciones Unidas se regula en el articulo 4 de la Carta de la Organización, en el que se establece que la admisión se efectuará por decisión de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. El procedimiento relativo a las decisiones del Consejo de Seguridad a este respecto se describe en más detalle en los articulos 58 a 60 del Reglamento provisional del Consejo de Seguridad. El Repertorio incluye una sección en la que se describe el proceso de admisión de miembros aplicable a todos los Estados que se adhirieron después de 1946 en la sección miembros de las Naciones unidas y Otras Funciones y Poderes.

Sistema de votación y registros

Voto y la mayoría requerida

  1. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un voto.
  2. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros.
  3. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las demás cuestiones serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros, incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes; pero en las decisiones tomadas en virtud del Capítulo VI y del párrafo 3 del Artículo 52, la parte en una controversia se abstendrá de votar.

El derecho al veto

A finales de la Segunda Guerra Mundial, China, Francia, la Federación de Rusia (antigua URSS), el Reino Unido y los Estados Unidos desempeñaron una función fundamental en el establecimiento de las Naciones Unidas. Los creadores de la Carta de las Naciones Unidas estaban seguros de que estos cinco países seguirían desempeñando un papel importante en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Por eso, a los «cinco grandes» se les otorgó un poder de voto especial, conocido como el «poder de veto». Se acordó que en caso de que uno de los «cinco grandes» ejerciera su poder de veto dentro del Consejo de Seguridad, la resolución o decisión no se aprobaría.
los cinco miembros permanentes en uno u otro momento han ejercido el derecho de veto, algunos con más frecuencia que otros, y en momentos particulares dentro de ese período. Si un miembro permanente no está totalmente de acuerdo con una propuesta de resolución, pero no desea emitir un veto, puede optar por la abstinencia, lo que permite que la resolución se apruebe si obtiene el número requerido de nueve votos favorables.

3- Consejo Económico y Social
La Asamblea General elige a los 54 Gobiernos miembros del Consejo para períodos superpuestos de tres años. Los puestos en el Consejo se asignan sobre la base de la representación geográfica, con 14 puestos para Estados africanos, 11 para Estados asiáticos, 6 para Estados de Europa oriental, 10 para Estados de América Latina y el Caribe y 13 para Estados de Europa Occidental y otros.
El Consejo Económico y Social se ocupa de los problemas económicos, sociales y ambientales del mundo. El Consejo, uno de los órganos constituyentes de las Naciones Unidas que figuran en la Carta, fue establecido en 1946 y es el foro en que esas cuestiones se examinan y debaten y en el que se formulan recomendaciones de política.
En ese sentido, el Consejo tiene una amplia responsabilidad respecto del 70% aproximadamente de los recursos humanos y financieros de todo el sistema de las Naciones Unidas, incluidos 14 organismos especializados, 9 comisiones orgánicas y cinco comisiones regionales. (Véase el recuadro en la parte superior a la derecha.)

El período de sesiones, que se celebra en años alternos en Nueva York y Ginebra, se divide en cinco serie de sesiones - de alto nivel, de coordinación, de actividades operacionales, de asuntos humanitarios y de carácter general – que abarcan asuntos mundiales y cuestiones técnicas y administrativas.


4- Consejo de Administración Fiduciaria

Situación actual

El Consejo de Administración Fiduciaria ha suspendido sus operaciones formalmente el 1 de noviembre de 1994. El Consejo ha modificado su reglamento para eliminar la obligación de reunirse anualmente y acordaron reunirse en el momento necesario, por su decisión o la decisión de su Presidente o a petición de una mayoría de sus miembros o de la Asamblea General o el Consejo de Seguridad.

Antecedentes

Al crear un régimen internacional de administración fiduciaria, la Carta estableció el Consejo de Administración Fiduciaria como uno de los órganos principales de las Naciones Unidas y le asignó la función de supervisar la administración de los territorios en fideicomiso puestos bajo el régimen de administración fiduciaria. El objetivo principal de este régimen consistía en promover el adelanto de los habitantes de los territorios en fideicomiso y su desarrollo progresivo hacia el gobierno propio o la independencia. El Consejo de Administración Fiduciaria está constituido por los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad China, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, Francia y el Reino Unido. Los propósitos del régimen de administración fiduciaria se han cumplido a tal punto que todos los territorios en fideicomiso han alcanzado el gobierno propio o la independencia, ya sea como Estados separados o mediante su unión con países independientes vecinos.

Funciones y poderes

De conformidad con la Carta, el Consejo de Administración Fiduciaria está autorizado a examinar y debatir los informes presentados por la autoridad administradora respecto del adelanto político, económico, social y educativo de la población de los territorios en fideicomiso y, en consulta con la autoridad administradora, a examinar peticiones provenientes de los territorios en fideicomiso y realizar visitas periódicas y otras misiones especiales a esos territorios.

5- Corte Internacional de Justicia
La Corte Internacional de Justicia es el principal órgano judicial de la Organización de las Naciones Unidas. Tiene su sede en el Palacio de la Paz en la Haya (Países Bajos) y está encargada de decidir las controversias jurídicas entre Estados. También emite opiniones consultivas sobre cuestiones que pueden someterle órganos o instituciones especializadas de la ONU.
Los idiomas oficiales son el inglés y el francés.Sus quince magistrados, elegidos por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad, cumplen mandatos de nueve años.
De los seis órganos principales de las Naciones Unidas (Asamblea General, Consejo de Seguridad, Consejo Económico y Social, Consejo de Administración Fiduciaria y Corte Internacional de Justicia) es el único que no se sitúa en Nueva York (Estados Unidos).
Su Estatuto forma parte integral de la Carta de las Naciones Unidas.

Funcionamiento de la Corte

La Corte desempeña una doble misión: el arreglo de las controversias de orden jurídico entre los Estados que le sean sometidas por estos (procedimiento contencioso) y la emisión de dictámenes consultivos sobre cuestiones jurídicas que le sometan los órganos u organismos de las Naciones Unidas (procedimiento consultivo).

Procedimiento contencioso

Solo los Estados pueden ser partes en el procedimiento contencioso (los Estados Miembros de las Naciones Unidas y otros Estados que sean partes en el Estatuto de la Corte o que hayan aceptado su jurisdicción bajo ciertas condiciones).
La Corte solo tendrá competencia para conocer de un asunto si los Estados implicados han aceptado su jurisdicción de alguna de las siguientes maneras:
  • en virtud de un acuerdo especial concluido entre los Estados con el propósito de someter su controversia a la Corte;
  • en virtud de una cláusula jurisdiccional. Este es el caso en que los Estados son partes de un tratado en el que una de sus cláusulas prevé que, en caso de que surja en el futuro una controversia acerca de la interpretación o la aplicación de dicho tratado, uno de ellos la someta a la Corte;
  • por el efecto recíproco de declaraciones hechas por ellos bajo los términos del Estatuto, mediante las cuales cada uno de ellos ha aceptado la jurisdicción de la Corte como obligatoria en caso de controversia con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación. Cierto número de estas declaraciones, que deben depositarse en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, contienen reservas que excluyen determinadas categorías de controversias.




Al firmar la Carta, los Estados Miembros de las Naciones Unidas se comprometen a cumplir con cualquier decisión de la Corte en los casos de los que sean partes. Además, dado que un procedimiento solo competerá a la Corte y esta solo tendrá poder de decisión sobre el mismo si las partes han aceptado su jurisdicción, es poco frecuente que no se apliquen sus decisiones. Si un Estado defiende que la otra parte no ha cumplido con las obligaciones derivadas de un fallo de la Corte, podrá presentar el asunto ante el Consejo de Seguridad, que tiene poder para hacer recomendaciones o decidir qué medidas deben adoptarse para que la sentencia tenga efecto.
La Corte desempeñará sus funciones en pleno, pero, si las partes lo solicitan, también podrá establecer salas ad hoc para estudiar casos concretos. La Corte elegirá cada año una Sala de Procedimiento Sumario de conformidad con su Estatuto.Lo que se ha descrito anteriormente es el procedimiento normal. Sin embargo, algunas cuestiones pueden afectar a los procedimientos. Lo más habitual es que se presenten excepciones preliminares para evitar que la Corte falle sobre el asunto (el Estado demandado puede alegar, por ejemplo, que la Corte no tiene jurisdicción sobre el asunto o que la solicitud es inaceptable). En estos casos, es la Corte la que decide. También existen medidas provisionales, que el Estado demandante puede solicitar si considera que los derechos que constituyen el objeto de su solicitud están en peligro inmediato. También puede ocurrir que un tercer Estado desee intervenir en una controversia entre otros dos, porque considere que la decisión que vaya a adoptarse respecto a la controversia entre dichos Estados puede afectar alguno de sus intereses de índole jurídica. El Estatuto también prevé casos en los que el Estado demandado no comparece ante la Corte, ya sea porque rechaza por completo la jurisdicción de la misma o por cualquier otro motivo. Por lo tanto, el hecho de que una de las partes no comparezca no evita que los procedimientos sigan su curso. Sin embargo, en estos casos la Corte deberá cerciorarse de que tiene jurisdicción sobre el asunto en cuestión. Por último, si la Corte considera que las partes de procedimientos distintos presentan los mismos alegatos contra un mismo Estado respecto al mismo asunto, podrá ordenar la unión de dichos procedimientos.
Las fuentes de derecho que puede aplicar la Corte son: los tratados y las convenciones internacionales en vigor; el derecho consuetudinario internacional; los principios generales del Derecho; así como las decisiones judiciales y la doctrina de los publicistas de mayor competencia. Además, si las partes están de acuerdo, la Corte podrá decidir un asunto ex aequo et bono, por ejemplo, sin limitarse a los reglamentos de derecho internacional existentes.
Un procedimiento podrá concluirse en cualquier fase del mismo mediante un acuerdo entre las partes o por desistimiento. En este último caso, el Estado demandante podrá informar a la Corte en cualquier momento de que no desea continuar con el procedimiento, o bien las dos partes pueden declarar que han decidido retirar el caso. En ese caso, la Corte lo eliminará de la lista.

Procedimiento consultivo

El procedimiento consultivo de la Corte está abierto exclusivamente a los cinco órganos y los dieciséis organismos del sistema de las Naciones Unidas.
La Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas podrán solicitar dictámenes consultivos sobre cualquier cuestión jurídica. Otros órganos u organismos de las Naciones Unidas que hayan recibido autorización para solicitar dictámenes consultivos solo podrán hacerlo respecto a las cuestiones de derecho que se planteen dentro del ámbito de sus actividades.
Cuando recibe una solicitud de dictamen consultivo y para que este se base en el pleno conocimiento de los hechos, la Corte podrá llevar a cabo procedimientos escritos y orales, que se asemejan en algunos aspectos a los procedimientos contenciosos. En teoría, la Corte puede no servirse de dichos procedimientos, pero nunca ha prescindido de ellos por completo.
Algunos días después de que se presente la solicitud, la Corte elaborará una lista de los Estados y organizaciones internacionales que puedan aportar información sobre el asunto. Dichos Estados no se encuentran en la misma situación que las partes de los procedimientos contenciosos: sus representantes ante la Corte no se denominan agentes y su participación en el procedimiento consultivo, en caso de darse, no hace que el dictamen de la Corte sea vinculante para ellos. En general, los Estados que aparecen en la lista suelen ser Estados Miembros de la organización que solicita el dictamen. Los Estados podrán solicitar su participación en caso de que la Corte no les consulte.



Sin embargo, no es frecuente que la CIJ permita que las organizaciones internacionales que no han solicitado el dictamen participen en los procedimientos consultivos. En lo que respecta a las organizaciones no gubernamentales internacionales, la única a la que la CIJ autorizó para proporcionar información decidió no hacerlo (Situación jurídica internacional del África Sudoccidental). La Corte ha rechazado todas las solicitudes de este tipo por parte de entidades privadas.
Los procedimientos escritos son de menor duración, pero igual de flexibles que en los procedimientos contenciosos entre Estados. Los participantes pueden presentar declaraciones escritas, que a veces reciben comentarios escritos por parte de otros participantes. Dichos comentarios y declaraciones tienen carácter confidencial, aunque suelen hacerse públicos cuando comienzan los procedimientos orales. Entonces, suele invitarse a los Estados a presentar declaraciones orales en las audiencias públicas.
Un procedimiento consultivo concluye con la exposición del dictamen correspondiente en una audiencia pública.
Estos dictámenes son consultivos por naturaleza. Es decir, que, a diferencia de los fallos de la Corte, no son vinculantes. El órgano, organismo u organización solicitante tendrá libertad para hacer efectivo o no el dictamen mediante cualquier vía para ello. Sin embargo, algunos instrumentos o reglamentos pueden informar de antemano de que un dictamen consultivo de la Corte puede ser vinculante (por ejemplo, las convenciones sobre las prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas).
Sin embargo, la autoridad y el prestigio de la Corte van unidos a sus dictámenes consultivos y, si el órgano u organismo interesado acepta dicho dictamen, la decisión tendrá el mismo efecto que si hubiese sido aprobada por el Derecho internacional.

6-Secretaria 

La labor cotidiana de las Naciones Unidas está a cargo de su Secretaría integrada por funcionarios internacionales que trabajan en oficinas del mundo entero. La Secretaría presta servicios a los demás órganos principales de las Naciones Unidas y administra los programas y las políticas que éstos elaboran. Su jefe es el secretario general nombrado por la Asamblea Genereal a recomendación del Consejo de Seguridad por un período renovable de cinco años.
Las funciones de la Secretaría son tan variadas como los problemas que tratan las Naciones Unidas. Incluyen desde la administración de las operaciones de mantenimiento de la paz y la mediación en controversias internacionales hasta el examen de las tendencias y problemas económicos y sociales y la preparación de estudios sobre derechos humanos y desarrollo sostenible. El personal de la Secretaría, entre otras funciones, informa a los medios de comunicación del mundo sobre la labor de las Naciones Unidas, organiza conferencias internacionales sobre asuntos de interés mundial e interpreta discursos y traduce documentos a los idiomas oficiales de la Organización.
La Secretaría tiene alrededor de 41 000 funcionarios en todo el mundo 1.
Como funcionarios internacionales, tanto ellos como el Secretario General sólo rinden cuentas a las Naciones Unidas y juran no solicitar ni recibir instrucciones de ningún gobierno ni autoridad ajena a la Organización. según la Carta, los Estados Miembros se comprometen a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal y a no tratar de influir sobre ellos.
Aunque su Sede está en Nueva York, las Naciones Unidas mantienen una presencia importante en Addis Abeba, Bangkok, Beirut, Ginebra, Nairobi, Santiago de Chile y Viena y tienen oficinas desplegadas en casi todos los países.
Actualmente hay 16 operaciones de paz de las Naciones Unidas desplegadas en cuatro continentes. Trabajar al servicio de la causa por la paz es una peligrosa ocupación. Desde que se fundaron las Naciones Unidas, cientos de valerosos hombres y mujeres han perdido la vida en misiones.

FUENTE http://www.un.org/es/




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