domingo, 15 de mayo de 2016

Inmunidad de jurisdicción de los estados. Los cambios operados en la doctrina, jurisprudencia y legislación nacional

Inmunidad de jurisdicción de los estados. Los cambios operados en la doctrina, jurisprudencia y legislación nacional

por MARCELO F. TRUCCO
2007
www.saij.jus.gov.ar
Id SAIJ: DASF070023
1- Introducción Una de las nociones más importantes no solo en el campo del Derecho Internacional, sino más específicamente en el ámbito de la Filosofía y las Ciencias Políticas, es la noción de soberanía Estatal. Así encontramos que la Filosofía Política francesa, con Jean Bodin entre sus máximos exponentes, consideraba la soberanía en términos absolutos, como la facultad del Estado de ejercer sus poderes públicos, con exclusión de cualquier otro poder. Es decir que el poder que ejerce el Estado no puede estar sometido o subordinado a ningún otro poder. Y fue esta noción de soberanía absoluta la que dominó la época de las monarquías absolutas, con la famosa concepción de que el poder residía en el soberano y tenía carácter ilimitado.
Sin embargo, y como bien señala Podestá Costa, en "el siglo XIX, y como consecuencia de la transformación de las monarquías absolutas en monarquías constitucionales, la soberanía se ha despersonalizado hasta el punto de convertirse en una idea abstracta, afirmándose el concepto de que la soberanía admite restricciones y por lo tanto no es indivisible ni absoluta." (1) Esta idea de soberanía se trasladó al ámbito de la jurisdicción, entendiéndose que ningún Estado por su carácter de soberano podía quedar sometido a los tribunales o leyes de otro Estado.
Vamos a analizar en este breve trabajo cómo se ha avanzado desde una concepción de inmunidad de jurisdicción en términos absolutos, a supuestos donde esa inmunidad solo tiene carácter relativo, y por lo tanto cede ante la verificación de determinados supuestos contemplados por la ley. A lo largo de nuestro desarrollo iremos haciendo alusión a importantes fallos de nuestra jurisprudencia que marcaron la orientación y el cambio de rumbo definitivo sobre esta materia, para terminar analizando las principales disposiciones de la ley 24.488, que es en la actualidad, la ley argentina en materia de inmunidad de jurisdicción de Estado extranjeros ante los tribunales de nuestro país.
2- Concepto de Inmunidad de Jurisdicción. Tesis de la Inmunidad absoluta En virtud de lo expuesto hasta aquí, podemos decir que por Inmunidad de Jurisdicción entendemos la imposibilidad de que un Estado pueda ser demandado ante los tribunales de otro Estado.
Esta inmunidad de jurisdicción fue concebida en términos absolutos prácticamente hasta mediados del siglo XX. Si los Estados eran soberanos, se desprendía también de ese concepto su igualdad soberana, por lo tanto no cabía la posibilidad que el Estado pudiera ser obligado a someterse a la jurisdicción de otro Estado, a no ser que mediare su consentimiento expreso. Este principio se traducía en la máxima jurídica "par in parem non habet imperioum"(entre pares no hay imperio) (2) 3- Tesis de la inmunidad relativa o restringida Decíamos que hasta las primeras décadas del siglo XX, se mantuvo la posición de la inmunidad absoluta. ¿Qué cambios empiezan a operarse?. Se advierte que a partir de las guerras mundiales, los Estados empezaron a ejercer actividades que invadían frecuentemente la esfera privada. "Ya en el curso del siglo XX los Estados se embarcaron en empresas comerciales, creando monopolios, explotando ferrocarriles, buques y correos. La Primera Guerra Mundial aceleró esas actividades y la irrupción de los Estados socialistas y comunistas aumentó enormemente el sector público de la economía y el comercio" (3). La Primera Guerra Mundial dio lugar a nuevos problemas relacionados a los "buques de Estado". Suiza, Francia, Rumania, Grecia, Suecia, entre otros, admitieron en sus tribunales acciones contra Estados extranjeros que habían incautado buques destinados a transporte de índole comercial. Por ende entendieron que en esos casos los Estados actuaban como personas de derecho privado. (4) Como consecuencia de esta nueva realidad internacional surgió en la doctrina y después en una jurisprudencia expansiva la llamada teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción.
Esta teoría restringida distingue dos tipos de actos de los Estados:
1- actos iure imperii , es decir aquellos actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano 2- actos iure gestionis, actos de índole comercial, privados, que pueden ser realizados por una persona física o jurídica y, por no comprometer la soberanía o el poder estatal, no requieren un resguardo jurídico específico.
Respecto de la primera clase de actos, la jurisprudencia mantuvo el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero. Es decir, que cuando realizaba actos de imperio, como soberano, seguía gozando de la inmunidad. En cambio, la más moderna tendencia jurisprudencial adoptó la doctrina restringida o relativa para los segundos (actos iure gestionis), distinción que a la postre fue recogida por las legislaciones recientes. Con lo que en estos últimos casos, cuando el Estado llevaba a cabo actos de índole privada (comercial, laboral, etc), cedía esa inmunidad y debía someterse a los tribunales de otro Estado.
Graficamos lo mencionado en el siguiente esquema:
Ver gráfico: Ahora bien, ¿cómo determinar cuando estamos en presencia de un acto de imperio o de gestión?.
En primer lugar, decimos que la calificación del acto la debe realizar el juez interviniente, según el derecho sustancial argentino. El segundo tema importante radica en la discusión entablada en la doctrina acerca de si el parámetro para diferenciar los actos de imperio de los gestión estaba dado por la finalidad del acto o si en cambio estaba dado por la naturaleza del mismo.
En un primer momento la doctrina se inclinó por la teoría de la finalidad del acto. Es decir que un acto del Estado era público o privado según haya sido la finalidad del mismo. Por ejemplo, la compra por parte de un Estado de indumentaria o calzado para abastecer a su ejército, si bien era un acto privado, comercial, era considerado iure imperi porque tenía una finalidad pública, en este caso proveer lo conducente al equipamiento de las fuerzas armadas y la defensa del Estado. Claro que siguiendo este razonamiento se advirtió que de seguirse esta postura los Estados podían encontrar la manera de dotar a sus actos de naturaleza privada de una finalidad pública y así eludir el quedar sometidos ante los tribunales de otro Estado.
Es por esto que actualmente se ha abandonado la postura de la finalidad y se ha adoptado la teoría de la naturaleza del acto. Es decir que si el acto es de naturaleza comercial, laboral, etc..será considerado un acto iure gestionis independientemente de cuál haya sido la finalidad del Estado al realizar ese acto. Y ante un caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de este tipo de actos, va a poder ser demandado ante tribunales de otro Estado.
4- La Inmunidad de Jurisdicción en la doctrina y jurisprudencia Argentina. Evolución Podemos dividir la postura de nuestra doctrina y jurisprudencia en dos grandes momentos:
1- Hasta 1994, recepción de la teoría clásica o absoluta de la inmunidad de jurisdicción.
2- A partir de 1994 (caso Manauta, el cual analizaremos más adelante), recepción de la tesis relativa o restringida de la inmunidad de jurisdicción.
Entonces tenemos que en un primer momento nuestro país, tal cual ocurría en el resto del mundo, adhirió a la postura de la inmunidad absoluta. Salvo consentimiento del Estado extranjero, no había posibilidad de que nuestros tribunales sean competentes para entender en demandas presentadas contra aquellos Estados. Al respecto, el decreto ley 1285/58 establece en el art. 24 inc.1 que "No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero, sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio". Si bien la redacción de dicho artículo no conduce necesariamente a la adopción de la teoría clásica o absoluta, tampoco introduce textualmente la distinción entre los actos iure imperii y los iure gestionis. En 1963 la postura absoluta fue morigerada por el decreto ley 9015/63 que contempla la posibilidad de que un Estado extranjero pueda ser sometido a la jurisdicción argentina cuando el Poder Ejecutivo declare que existe falta de reciprocidad al respecto, es decir, que ese Estado acepta reclamos contra la Argentina ante sus tribunales.
Estas eran las dos normativas vigentes en esta primera etapa. Varios fallos de nuestra Corte Suprema durante este período se pronunciaron a favor de la tesis de la inmunidad de jurisdicción absoluta.
Uno de esos casos fue Gómez, Samuel c/ Embajada Británica s/ Despido (5), caso que resuelve nuestra Corte Suprema en el año 1976.
Samuel Gómez se desempeñaba como jardinero en la Embajada Británica en la ciudad de Buenos Aires. Resulta despedido, no siéndole abonada la indemnización correspondiente. Ante esta situación, el Sr. Gómez presenta una demanda contra la Embajada ante los tribunales nacionales del fuero laboral. Lo primero que dispuso el juez interviniente al recibir la demanda fue dar cumplimiento a la disposición del art.24 inc.1 del decreto ley 1285/58 que mencionamos anteriormente, requiriendo el allanamiento del Gobierno Británico a la jurisdicción argentina, a lo cual la Embajada contestó rechazando someterse a la misma. Pese a esa negativa el juez de primera instancia decidió seguir adelante con la tramitación de la causa, entendiendo que pese a la negativa del Estado Británico, se trataba de un acto de gestión y que ya había que diferenciar entre actos de imperio y de gestión en materia de inmunidad. También invocó el magistrado laboral que de no seguirse el trámite, se lesionarían derechos fundamentales como la defensa en juicio y la protección constitucional del salario que surgiría de la aplicación indiscriminada de la norma aludida.
Sin embargo cuando el caso llega a la Corte Suprema, la misma falla reconociendo la Inmunidad de Jurisdicción que le asiste al Estado Británico, entendiendo nuestro máximo Tribunal que la disposición del decreto 1285/58 es clara y no permite interpretar esa diferenciación entre actos de imperio y de gestión y que por lo tanto para dar curso a la presente demanda, era menester recabar por la vía diplomática la conformidad del país demandado, conformidad que el gobierno Británico rechazó expresamente. Por lo tanto terminó diciendo el máximo Tribunal "Que frente a la necesidad de respetar estrictamente las inmunidades de los Estados extranjeros y los recaudos conducentes para el ejercicio de esta clase de privilegios, estima esta Corte que el art. 24, inc. 1º citado, no autoriza la distinción efectuada por el a quo respecto de la naturaleza de la cuestión, de modo que en el pronunciamiento de fs. 34 no se han aplicado correctamente las disposiciones vigentes ni se dio cumplimiento a los principios de derecho internacional que rigen la convivencia entre las naciones."Conclusión, la Corte dejó sin efecto todo lo actuado por los tribunales inferiores determinando que los tribunales argentinos eran incompetentes para entender en esta causa.
Similar solución adoptó la Corte Suprema en un caso de fines de 1993 "Amarfil Albornoz, Mirta Susana y otra c/. Consulado de Chile s/ cobro de pesos" (6). Lo novedoso de este caso fue que más allá de seguir adoptando la tesis de la inmunidad de jurisdicción absoluta, surgió la duda de si al haberse interpuesto la demanda contra una representación consular, la misma podía quedar amparada también en la inmunidad como representación de un Estado extranjero. Al respecto, el tribunal dijo: "que si bien la demanda ha sido entablada contra la representación consular y el derecho a la inmunidad de jurisdicción invocado por la Embajada de Chile, ha de entenderse que resultan aplicables, en lo que aquí respecta, los principios que, sobre este privilegio, rigen para los estados extranjeros (conf. Werner Goldschmidt, "Juicios contra Estados extranjeros", publicado en ED 76-409). Ello, habida cuenta de que tales representaciones no poseen personalidad jurídica y revisten -de acuerdo al derecho internacional público- el carácter de órganos del Estado respectivo, cuya función principal consiste, en lo que aquí importa, en representarlo ante el Estado receptor (Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, art. 3.1."a") y proteger sus intereses (Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, art. 5, "a", "j" y "m").
5- El gran cambio en la jurisprudencia. Recepción de la tesis de la inmunidad relativa. El caso Manauta Prácticamente a comienzos de la década del 70, la doctrina y legislación de varios países occidentales ya habían modificado su postura, abandonando la tesis clásica o absoluta de la inmunidad y adhiriendo a la postura restringida y a la ya aceptada diferenciación entre actos iure imperii y iure gestionis. Prueba de ello son los textos legislativos modernos que se enrolan claramente en la teoría restrictiva, tales como la "Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados" (1972), la "Foreign Sovereign Immunities Act" de los Estados Unidos (1976), la "State Immunity Act" de Gran Bretaña (1978), entre muchos otros. Asimismo, el proyecto sobre inmunidad de jurisdicción elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sigue la teoría restrictiva.
Nuestro país no podía quedar al margen, por lo que se imponía adecuarse a los cambios que estaba experimentando el mundo jurídico sobre este tema. Es por ello, que en un famoso caso de diciembre de 1994, la Corte Suprema Argentina dio un vuelco importante en su postura, adhiriendo definitivamente a la tesis de la inmunidad relativa. El caso al que me refiero y comentaremos es Manauta, Juan José y otros c/ Embajada de la Federación Rusa s/ daños y perjuicios. (7) Los actores promovieron demanda contra la Embajada de la Federación Rusa (continuadora política y diplomática de la anterior U.R.S.S. en la República Argentina), en la que reclamaron -algunos por derecho propio y otra en su condición de cónyuge supérstite- los daños y perjuicios que les habría irrogado el incumplimiento de las obligaciones en materia de aportes previsionales, sindicales y asignaciones familiares, a cargo de la demandada. Fundaron su pretensión en la relación de dependencia que dos de los demandantes y el esposo de la tercera habrían tenido con la oficina de prensa de la Embajada, durante el lapso en que se desempeñaron en la revista "Novedades de la Unión Soviética". El juez de primera instancia obró en cumplimiento del art. 24 inc.1 del decreto ley 1285/58, requiriendo la conformidad de la Federación Rusa para someterse a los tribunales nacionales. A diferencia de lo visto en el caso Gómez, en este caso el Gobierno de Rusia no contestó nada, entendiendo el magistrado este silencio como una negativa tácita a someterse a la jurisdicción, con lo que siguiendo la postura hasta entonces de la inmunidad absoluta, decidió reconocer la inmunidad de la Embajada y por lo tanto declarase incompetente para entender en el asunto. La Cámara de Apelaciones confirmó su decisión. Apelada la misma vía recurso extraordinario por los actores, el caso llega a la Corte Suprema. Y es en esta instancia donde nuestro máximo Tribunal por primera vez y en forma unánime estima que ya no es posible seguir sosteniendo la tesis de la inmunidad absoluta y por lo tanto reconoce esta clasificación entre actos de imperio y de gestión, tal como prevé la tesis de la inmunidad relativa. Y analizando este caso concreto, entiende que aquí la Federación Rusa realizó actos de naturaleza privada, en este caso derivada de obligaciones laborales, por lo tanto la inmunidad que invoca no es absoluta, sino que cede cuando se presentan situaciones como las presentadas en el caso. Dijo textualmente la Corte "Que, a la vista de la práctica actual divergente de los Estados, ya no es posible sostener que la inmunidad absoluta de jurisdicción constituya una norma de Derecho Internacional general, porque no se practica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad"....". Que las consideraciones precedentes autorizan plausiblemente una interpretación de la norma aplicable acorde a las presentes circunstancias de las relaciones internacionales. En consecuencia, cabe concluir que no es de aplicación al caso la ratio del art. 24 inc. 1 párr. 2 decreto ley 1285/58 por no encontrarse en tela de juicio un acto de gobierno, ya que la controversia traída a conocimiento de este tribunal se refiere al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, que en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática".
Con lo que la Corte hace lugar al recurso extraordinario planteado, le da la razón a los actores (Manauta y cia) y decide que los tribunales argentinos son competentes para entender en el caso, con lo que ordena al tribunal de primera instancia sustanciar el trámite de la causa.
Es interesante detenernos en lo siguiente: En este caso no se discute si el Estado goza o no de inmunidad de jurisdicción, sino los alcances de esa inmunidad. Lo que dice la Corte es que hay situaciones en donde esa inmunidad debe ceder.
Nos parece una decisión acertada de nuestro máximo tribunal, no solo desde el punto de vista jurídico sino también por una cuestión de estricta lógica. ¿Qué le decían los Tribunales a los actores que se veían injustamente perjudicados en estos casos, por ejemplo, de despidos arbitrarios?: "Mire, lo lamentamos mucho, pero como el Estado extranjero goza de inmunidad de jurisdicción, no es que no le reconocemos su derecho, sino que le decimos que si Ud. desea que su pretensión sea satisfecha, no lo puede intentar en los tribunales de nuestro país, sino que deberá ir a litigar a los tribunales del Estado extranjero que lo ha perjudicado porque allí está dada la competencia" (tendrá que ir a Inglaterra, Rusia, Japón!!) Parecería un razonamiento absurdo. Esta injusticia vino a solucionar el caso Manauta, donde el Ministro de la Corte Dr. Fayt lo dice brillantemente en una parte de su voto: ""el privilegio de inmunidad no debe transformarse en impunidad"......"una interpretación que no distinga entre actos iure imperii e iure gestionis del art. 24 tantas veces mencionado, conduciría, en el caso, al injusto resultado de obligar al trabajador a una casi quimérica ocurrencia ante la jurisdicción del Estado extranjero o a requerir el auxilio diplomático argentino por vías letradas generalmente onerosas y extrajudiciales. Todo ello conduciría a un grave peligro de su derecho a la jurisdicción, peligro que, como se vio, el derecho internacional actual tiende a prevenir y no precisamente a inducir. Frente a este tipo de reclamos no puede afirmarse que el derecho a la jurisdicción permanece incólume por mayores dificultades que existan -y gravosas que ellas sean- para ocurrir ante tribunales extranjeros cuando tales Estados oponen su inmunidad de jurisdicción. Admitir sin distingo alguno esa doctrina importa la admisión de un idealismo jurídico impropio de quien tiene la elevada misión de administrar justicia pues, en definitiva, los derechos consagrados en la Constitución Nacional requieren un ejercicio efectivo para no quedar reducidos a simples declaraciones de deseos".
A partir de este precedente de "Manauta" la Corte Suprema ha adoptado los mismos fundamentados para solucionar casos similares sometidos a su consideración. (8) 6 - Consecuencias del cambio de postura. La ley 24.488 El gran cambio experimentado por la jurisprudencia argentina, motivó que a poco de dictarse el fallo "Manauta", el Congreso Nacional sancionara la ley 24.488 de Inmunidad de Jurisdicción de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos. Dicha ley fue sancionada el 31 de mayo de 1995, y publicada en el Boletín Oficial el día 28 de junio del mismo año. No es una ley muy extensa en cuanto su contenido, sólo consta de 8 artículos. Analicemos sus principales disposiciones:
El art. 1 de la ley comienza dejando en claro el principio general en la materia:
" Los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, en los términos y condiciones establecidos por la ley".
Es decir, que el principio general es la inmunidad, pero a continuación el art. 2 de la ley enumera una serie de excepciones donde cede esta inmunidad y el Estado extranjero deberá someterse a los Tribunales de nuestro país.. Dice el art. 2: "Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos: (a continuación la ley describe una serie de actos de naturaleza "iure gestionis", de los cuales comentaremos los más importantes) * "Cuando consientan expresamente a través de un tratado internacional, de un contrato escrito o de una declaración en un caso determinado, que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos." Este supuesto es bastante usual e implica la renuncia a la inmunidad por parte del Estado extranjero que así lo ha asumido expresamente en un tratado o contrato. Al respecto la Sala 2 de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal en el caso García, Mario E. y otro c/. Embajada de la República Islámica de Pakistán, rechazó el pedido de inmunidad de Jurisdicción de la Embajada porque ésta había asumido la competencia de los tribunales argentinos en un contrato de locación celebrado con la actora. Dijo la Cámara: "la constitución de un domicilio especial por las dos partes constituyó uno de los puntos esenciales del convenio, con todas sus consecuencias legales y sería injusto y contrario a la buena fe que una de las partes, por el hecho de ser Estado extranjero, pudiera suprimir o dejar de lado un artículo del convenio, justamente aquél que permitía exigirle ante nuestros tribunales el cumplimiento de sus obligaciones. Basta pensar en el absurdo que significaría la posibilidad de que un Estado extranjero contratara con ciudadano de este país y que obtuviera de ellos cualquier cantidad de bienes y luego se negara a cumplir sus obligaciones y a someterse a la jurisdicción de los tribunales nacionales. Por ello es que la constitución de un domicilio especial tiene ese carácter de convenio especial acerca de la jurisdicción" (9) * Cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o industrial llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado o del derecho internacional;
Esta excepción recoge los criterios más modernos relacionados con las actividades comerciales e industriales del Estado, que como vimos anteriormente motivaron a partir de la segunda mitad del siglo XX, la necesidad de contemplar este tipo de actos iure gestionis fuera del alcance del principio de inmunidad absoluta.
* Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional Esta causal de excepción es de la más tradicional, contemplada expresamente para reconocer situaciones como las planteadas en el caso "Manauta" y otros similares. "Las acciones laborales han sido las más frecuentes ante los estrados judiciales argentinos contra Estados extranjeros. La jurisprudencia de la Corte anterior a diciembre de 1994 dejó a los peticionarios sin protección" (recordar el caso del jardinero Gómez).
* Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio;
Si bien no es un caso de la jurisprudencia de nuestro país, podemos mencionar al respecto una sentencia de la Corte Suprema de Venezuela del año 1998 en el caso Ramírez Lilia M. c/ Estados Unidos (10) donde este Tribunal condenó al gobierno americano al pago de una indemnización económica a la actora, al encontrarlo responsable de los daños ocasionados a ésta cuando en ocasión de encontrarse en el interior de la Embajada de los Estados Unidos de América, con el propósito de solicitar una visa para viajar a ese país, sufrió un grave accidente al falsear su paso y caer en un hueco que se encontraba dentro de las dependencias de la misma, durante los trabajos de construcción de una baranda de seguridad a ser construida en el perímetro exterior de la embajada. Sostuvo la Corte que el hecho se produjo por negligencia, imprudencia y falta de señalización de los referidos trabajos de construcción en la embajada.
Debemos prestar atención en la aclaración de la última parte de este inciso cuando se dice que deben tratarse de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio. La Corte Suprema Argentina rechazó basándose en esta disposición la acción entablada por el Sr. Norberto Ceresole contra la República de Venezuela (11), a quien acusaba de los daños y perjuicios que le ocasionó el accionar de personal policial de la Dirección Sectorial de Inteligencia Política (DISIP), organismo dependiente del gobierno de ese país, al que señaló como responsable de su secuestro personal, del robo y hurto de bienes de su propiedad, como así también de los ataques perpetrados contra su honor, prestigio personal y profesional. El tema radica en que esos daños habían sido ocasionados en territorio venezolano y no en nuestro país.
* Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional;
7 - Una cuestión importante: la presentación del Estado extranjero a fin de invocar la inmunidad Un tema debatido a nivel de la doctrina y la jurisprudencia se dio con respecto a si la presentación del Estado ante el tribunal nacional al solo efecto de invocar la inmunidad de jurisdicción implicaba su consentimiento a quedar sometido a dicha jurisdicción. Ya en el caso Gómez c/ Embajada Británica la Corte había rechazado esta interpretación. La ley 24.488 la ha resuelto definitivamente al establecer el art.4 que "La presentación de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos para invocar la inmunidad de jurisdicción no debe interpretarse como aceptación de competencia. La interposición de la defensa de inmunidad jurisdiccional suspenderá el término procesal del traslado o citación hasta tanto dicho planteamiento sea resuelto" 8 - ¿Los organismos especializados están equiparados a los Estados soberanos? La Corte Nacional tuvo oportunidad de responder a esta inquietud en el caso "Duhalde, Mario Alfredo c/ Organización Panamericana de la salud -Organización Mundial de la Salud Oficina Sanitaria Panamericana" de agosto de 1999. Aquí se discutió si la inmunidad de Jurisdicción de que goza un Organismo especializado (Organización Mundial de la Salud como organismo especializado de Naciones Unidas) es equiparable a la de los Estados soberanos. La acción había sido promovida por el Sr. Duhalde a raíz de incumplimientos de obligaciones laborales por parte de la demandada. El fallo de primera instancia como la Cámara de Apelaciones fallaron a favor de Duhalde y rechazando la inmunidad de jurisdicción planteada por la Organización. Pero la Corte dio vuelta el fallo al establecer "que la Organización Panamericana de la Salud -Organización Mundial de la Salud, así como sus funcionarios, gozan en el territorio de sus estados miembros, incluyendo la República Argentina, de inmunidad contra cualquier tipo de proceso judicial o administrativo, salvo en e1 caso de que esa inmunidad sea expresamente renunciada, según lo dispone la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas, aprobada por la República Argentina por el decretoley 7672. Que este Tribunal ha expresado que la distinción entre actos iure imperii y actos iure qestionis, base de la teoría restringida en materia de inmunidad de jurisdicción de los estados soberanos, no tiene sentido razonable cuando se consideran los actos realizados por una organización internacional, los que, sin perjuicio de la finalidad pública perseguida por cada Estado parte del tratado constitutivo, no conforman una manifestación inmediata y directa de la soberanía de un Estado.... Que el Reglamento y el Estatuto del Personal de la Organización Panamericana de la Salud Organización Mundial de la Salud prevé procedimientos para resolver los reclamos que se deriven de la relación de empleo con 1a organización. A ese fin, se ha establecido un procedimiento interno que incluye la revisión de la medida objeto del reclamo por un cuerpo administrativo. La decisión de este órgano puede ser apelada ante el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo, instancia externa cuya jurisdicción ha sido reconocida por diversos organismos internacionales, incluyendo la demandada, y cuyas decisiones son de cumplimiento obligatorio para ambas partes" Por esos fundamentos, la Corte reconoció la inmunidad de Jurisdicción de la Organización y por lo tanto desestimó todo lo actuado hasta entonces.
9 - Conclusiones finales Sin dudas pudimos apreciar el importante y trascendental cambio operado a partir del caso Manauta. Cambio que se imponía como necesario a la luz de las innumerables situaciones que quedaban sin solución o sin posibilidad de acceso a la jurisdicción por parte de los damnificados. Claro que otro tema importante que se deriva de éste es el relacionado con analizar qué pasa en aquellas situaciones en que los Estados no cumplen con lo que manda la sentencia.¿Se los podrá ejecutar? Este tema nos llevaría al problema de la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros, que lamentablemente, y a diferencia de lo que ocurre con la inmunidad de jurisdicción analizada en este trabajo, aún no tiene una solución definitiva, ni en la doctrina, jurisprudencia, ni menos en el orden legislativo. Una cuestión interesante que dado la complejidad y la riqueza del tema amerita un detallado tratamiento en un próximo trabajo.
Notas al pie:
1) Podestá Costa - Ruda. Derecho Internacional Público. Editorial Tea - Buenos Aires. Pág. 67.
2) En Gran Bretaña regía desde tiempo inmemorial la máxima "The King can do no wrong" (el soberano no puede causar daño) y en tal virtud, el Derecho consuetudinario había establecido que el Estado no podía ser demandado.
3) Corte Sup., 22/12/1994 - Manauta, Juan José y otros v. Embajada de la Federación Rusa s/ daños y perjuicios). JA 1995-II-533. Fallos 317:1880.
4) Sara Feldstein de Cárdenas - Hebe Leonardi de Hebrón. Cómo y cuándo demandar a un Estado extranjero. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. Pág.25.
5) CSJN, Gómez, Samuel c/ Embajada Británica s/ Despido, 24/6/76 (LL t. 68, p.232).
6) Corte Sup., 16/12/1993 - Amarfil Albornoz, Mirta Susana y otra v. Consulado de Chile y otros s/ cobro de pesos / Laboral). JA 1994-IV-114. Fallos 316:3111.
7) Corte Sup., 22/12/1994 - Manauta, Juan José y otros v. Embajada de la Federación Rusa s/ daños y perjuicios). JA 1995-II-533. Fallos 317:1880.
8) Por ejemplo en el caso Vallarino, Edelmiro Osvaldo c/. Embajada del Japón. Corte Sup., 04/05/2000 9) C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 03/09/1998 - García, Mario E. y otro v. Embajada de la República Islámica de Pakistán). JA 1999-I-515.
10) Publicado en www.justicia.net. Expediente 13.113 11) Corte Sup., 25/09/2001 - Ceresole, Norberto Rafael v. República de Venezuela s/ daños y perjuicios.
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    EL DERECHO DEL MAR, Y LA APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD

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    Marla Iris Delgado Knight
    marla@derecho.unica.cu
     
    Resumen
    La territorialidad es un principio básico del Derecho Penal y admitido como tal en casi todas las legislaciones. En virtud de este principio corresponde aplicar la Ley penal de un Estado en el espacio, a todos los delitos cometidos dentro del territorio del mismo, con independencia de la nacionalidad de los sujetos activo y pasivo del delito. El fundamento principal de este principio se encuentra en la idea de la soberanía estatal, el Derecho Penal emana de ella, es por lo que ha de aplicarse dentro del ámbito territorial determinado por este.
    El territorio flotante es parte de la soberanía del Estado en sentido jurídico, sobre esta base se aplica la ley del nacional es decir del pabellón de los delitos que ocurren a bordo del buque ,aunque haya sido cometido por un extranjero o en alta mar .La aplicación de la justicia universal aparece como ampliación del principio de territorialidad ,aplicable cuando el individuo se vaya a ser juzgado por un Estado donde no se cometió el delito, su fundamento en última instancia es evitar la impunidad en los delitos que afectan l comunidad internacional.
    Sumario: Consideraciones Generales 1.-Vigencia del principio de territorialidad. 1.1.-Concepto de territorio. 1.1.1-Relación jurídica entre Estado y Territorio. 1.1.1.2.-Modos de adquisición de la competencia territorial 2.-Especial referencia a los territorios flotantes. 2.1-Régimen jurídico de los buques 3.-Justicia Universal. 3.1.-El principio aut dedere aut judicare 4.-Aplicación de la territorialidad de la ley penal cubana .en territorio flotante 5.-Conclusiones. 6. Bibliografía.
    Palabras claves
    Principio de Territorialidad, Soberanía, Territorio flotante, Justicia Universal
     



    Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
    Delgado Knight, M.I.: El Derecho del Mar, y la aplicabilidad del principio de territorialidad, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, noviembre 2010,www.eumed.net/rev/cccss/10/ 



    Consideraciones Generales
    El principio de legalidad tiene su origen histórico en la Revolución Francesa y es consustancial al Estado de Derecho, representa la garantía jurídica del ciudadano en la medida que el Estado transmite previamente las conductas que pueden constituir delitos y las consecuencias jurídicas ,es en definitiva el límite externo del ius puniendi del Estado como forma de manifestación de su soberanía .
    La soberanía como atributo del Estado muestra un doble aspecto, el interno referido al territorio y externo a su manifestación en el orden Internacional que aparece en la Comunidad internacional con personalidad política y jurídica plena .
    La relación entre la competencia y las reglas de aplicación de la ley penal del espacio es el resultado de un análisis previo por los Estados , pues cada uno es libre para crear su ordenamiento interno y los criterios de aplicación, siempre que se respete el principio de soberanía ,ya que la jurisdicción es netamente territorial , y la ampliación de la aplicación de la ley penal en el espacio sólo es posible sí existen ciertos vínculos de conexión con los hechos a enjuiciar y el individuo , en este sentido las legislaciones internas dan soluciones cuando los Tratados no lo consideren .
    La regulación del principio de territorialidad en el Código Penal Cubano encuentra su fundamento principal en la soberanía estatal, formando parte del territorio jurídico penal el buque como territorio flotante, considerando parte del país de pabellón.
    La aplicación extraterritorial de la Ley penal se inspira en los principios de la personalidad activa , que se vincula con la nacionalidad del sujeto o de la protección de intereses de comunidad internacional aplicando el principio de justicia universal.
    1.-Vigencia del principio de territorialidad
    Este principio se consagran en las legislaciones tras el triunfo de la Revolución Francesa , que conlleva a la aplicación de la Ley Penal en el territorio donde ejerce su soberanía ,desde una perspectiva procesal la prevención general contribuye a que el individuo sea juzgado donde se cometió el delito , donde se pueden recoger mejor las pruebas resultando desde un punto de vista de política criminal ,más eficaz la pena, es el resultado del ejercicio del ius puniendi del Estado ,en el ámbito donde ejerce su soberanía.
    En la actualidad este principio ha evolucionado, pues la cooperación internacional manifestada a través de Tratados Internacionales renuncia en ocasiones a su competencia y ajustan la extranjera atendiendo a la prevención especial, ampliando la aplicación de la ley penal en el espacio
    Lo trascendental de este principio es la soberanía, dependiendo su tratamiento de los sujetos activos o pasivos en la regulación del principio en la ley penal. Sin embargo puede suceder que la acción y el resultado ocurran en territorios diferentes, un ejemplo en alta mar una colisión de dos naves de distintos pabellones ejemplo el caso Lotus un barco turco que fue abordado en alta mar por un buque francés, la solución se decide en la unidad que constituye la acción y el resultado y será competente para conocer y aplicar la ley ,tanto los Tribunales del país donde se desplegó la acción ,como donde se produjo el resultado, lo cual lleva a reconocer una jurisdicción concurrente . y evita las lagunas de punibilidad.
    La aplicación de esta teoría conlleva al reconocimiento el principio ne bis in idem que se basa en razones de justicia material y que reconoce el Derecho Penal extranjero por el Derecho nacional, reconocido en el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos artículo 14.7.,como derecho fundamental.

    1.1.-Concepto de territorio
    En términos genérico el territorio como elemento del Estado en su sentido más amplio, abarca la tierra firme sobre la que se asienta el Estado, que incluye las aguas interiores, el mar territorial así como el subsuelo marino. Sin embargo no se debe olvidar la población como otro elemento que configura el Estado.
    Coincido en identificar la definición jurídica de territorio como todos los lugares o espacios a los cuales se extiende la soberanía del Estado: es en este espacio en el que se va a aplicar la ley penal
    Todos los Estados tienen definido el territorio sobre el cual ejercen su soberanía., así por ejemplo La Constitución de la República de Cuba en su artículo 11 declara que el territorio nacional está integrado por la isla de Cuba, isla de la Juventud, las demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores y el mar territorial en la extensión que fijan la ley y el espacio aéreo que sobre estos se extiende .
    De esta forma el mar territorial es la porción que rodea las costas y se extiende desde una línea paralela a estas hasta determinada distancia doce millas náuticas .
    1.1.1-Relación jurídica entre Estado y Territorio
    El territorio es el límite de la competencia estatal, así lo refuerzan la doctrina y la jurisprudencia , que presuponen vínculos internacionales que no pueden ser impuestos por unos Estados a otros ,en este sentido encontramos, entre otras , espacios sujetos a la competencia de varios Estados ,o a la de ninguno , pero queda claro al menos para mí , que estos límites complementan principios del Derecho Internacional como el respeto a las soberanía ajenas y no injerencia en los asuntos internos de los Estados
    1.1.1.2.-Modos de adquisición de la competencia territorial
    Los modos de adquisición de la competencia territorial no han sido objeto de codificación internacional, de hecho ya no debe considerarse como tal, el descubrimiento.
    La adquisición originaria y derivativa constituyen formas tradicionales de influencia romanista de distinguir los modos de adquisición, supramentado con anterioridad , considerado por el Derecho Internacional Público De esta cuando el territorio sobre el que se establece la competencia no está sometido a la de otro Estado, tratándose de una res nulluis estamos en presencia de un modo originario y versus el derivativo ,acotando que es en el momento en que se establece sobre él la competencia de un nuevo Estado
    2.-Especial referencia a los territorios flotantes
    El llamado territorio flotante está compuesto por las naves que enarbolan el pabellón del Estado y sobre el cual ejerce soberanía con algunas limitaciones para cuando navega en alta mar, como el derecho de persecución a los buques mercantes si son sospechosos de realizar piratería u otros delitos internacionales.
    El denominado territorio flotante también pertenece al territorio de un Estado, se incluyen en este concepto tanto los buques como las aeronaves registradas en el mismo. Sobre esta base se aplica la ley penal nacional a las infracciones delictivas que se cometan a bordo del buque, aunque el hecho haya sido cometido por un extranjero en territorio de soberanía extranjera o en alta mar.
    En estos supuestos normalmente tiene lugar una duplicidad de soberanías, siendo así, se puede decir que la infracción al mismo tiempo se comete en dos territorios o que tiene dos lugares de comisión: uno, el espacio de situación en el que el buque se halla; otro, el Estado representado por la bandera que el buque enarbola, pero en estos casos la regla general consiste en que será aplicable el poder punitivo estatal de la nacionalidad de la nave, prescindiendo de la ley penal de la nacionalidad del territorio en el que se hallen aunque hay que tener en cuenta que estas afirmaciones a priori van a tener, en determinados casos, un régimen de excepciones, donde se aplicará la ley penal del territorio donde se encuentren ubicadas.

    2.1-Régimen jurídico de los buques
    Es necesario que realicemos una serie de distinciones para abordar la problemática del territorio flotante por el diferente régimen jurídico que presentan dichos artefactos en el ámbito internacional: en primer lugar entre buques y aeronaves, en segundo lugar y respecto a los primeros, entre buques públicos y buques privados. Entre los buques públicos hay que distinguir los buques de guerra de los buques del Estado destinados a fines no comerciales.
    Los buques públicos son aquellos que pertenecen al Estado o Gobierno cuya finalidad mayormente es estar destinados a la guerra pero pueden ser también buques públicos aquellos que desempeñan alguna función estatal, como los de viaje oficial de un Jefe de Estado o representante diplomático, así como los destinados a las investigaciones científicas, hidrográficas y oceanográficas.
    Resulta interesante conocer que la práctica demuestra que existen contradicciones entre los Tratados Internacionales o Convenciones a la hora de delimitar el concepto de lo que se debe entender por buque público o del Estado pues por ejemplo mientras que la Convención de Ginebra sobre el mar territorial de 1958,incluye en los buques del Estado tanto los explotados con fines comerciales como los no comerciales, el articulo 9 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre la Alta Mar y la Convención sobre Derecho del Mar de 1982, que prevalece sobre las Convenciones de 1958, diferencian los buques de guerra y buques del Estado destinados a fines no comerciales de los buques mercantes y buques del Estado destinados a fines comerciales; luego entonces cabria concluir, según las dos últimas Convenciones junto al profesor Diez Sánchez, que no se puede incluir los barcos destinados al servicio postal en el concepto de buques públicos, por cuanto tendrían carácter oficial pero comercial y mucho menos a los buques del Estado con fines comerciales .
    El régimen jurídico que se aplica a los buques del Estado destinados a fines no comerciales y a los buques de guerra cuando atraviesan el mar territorial de otro país, consiste en la sujeción a la ley del pabellón que enarbolan o la ley de nacionalidad de la nave, aunque este principio no es válido cuando se realicen desde esos buques actividades delictivas contra el Estado ribereño .
    Tampoco es aplicable la ley del pabellón cuando los miembros de la tripulación perpetran acciones delictivas en tierra, por cuanto estas han sido cometidas ya en territorio sujeto a soberanía diferente de la nave .
    Fuera del mar territorial, el mar no queda sometido a la soberanía de ningún Estado, por eso, con mayor razón los buques públicos quedan sometidos únicamente a la ley de la bandera tal y como se prevé en los artículos 95 y 96 de la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982, no obstante según el artículo 97 de esta Convención en casos de abordaje o cualquier otro incidente de navegación ocurrido a un buque en alta mar que implique una responsabilidad penal o disciplinaria para el capitán o para cualquier otra persona al servicio del buque , solo podrán incoarse procedimientos penales o disciplinarios contra tales personas ante las autoridades judiciales o administrativas del Estado del pabellón o ante las del Estado de que dichas personas sean nacionales.
    Es válido señalar que el fundamento de esta ficción de la extensión del la ley penal de la nacionalidad de la nave se encuentra en el reconocimiento de que estos buques son trozos o partes del territorio nacional, que representan al Estado a que pertenecen . Dicha extensión supone una merma de la soberanía del Estado en cuyo mar territorial pueden hallarse.
    De manera general la doctrina recoge que los buques privados o mercantes poseen diferentes regímenes jurídicos dependiendo, en primer lugar del sitio donde se hallen ubicados y en segundo lugar, de los países que vayan a aplicar sus reglas. Tanto el artículo 6.1 de la Convención sobre Alta Mar de 1958, como el artículo 92.1 de la Convención de 1982, establecen el sometimiento exclusivo de estos buques a las leyes del Estado a que pertenecen, por otra parte, los mismos Convenios disponen la quiebra de este axioma en los casos excepcionales previstos de un modo expreso en otros Tratados Internacionales o en estos Convenios.
    La ruptura de la regla de la aplicación exclusiva de la ley del pabellón se prevé en la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982 para la represión de la trata de esclavos, la piratería, polución y protección y conservación del medio ambiente, así como otros delitos en los que cualquier Estado podrá ejercer su jurisdicción, Además hay que añadir a esta lista el Convenio de 10 de marzo de 1988 para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, hecho en Roma en fecha 24 de abril de 1992, en el que se establecen, en relación con determinados delitos, jurisdicciones concurrentes de varios Estados. el fundamento es que son delitos de interés universal.
    3.-El principio Justicia Universal
    Hugo de Groot (Grotius), en su libro De Jure Belli Ac Pacis , publicado en 1625 proyectó con enfoque pragmático la persecución de hostis humani generis en alta mar lo cual constituyó una nueva doctrina el derecho de libertad de navegación en alta mar tenía una aplicación universal y la infracción a ese derecho por piratas debería ser castigado universalmente , esta doctrina es el fundamento de la teoría moderna de la jurisdicción universal
    La teoría de jurisdicción universal trasciende la soberanía nacional desplaza al acusado a ser procesado por su juez natural , su peculiaridad es que está marcada por un interés de la Comunidad Internacional, es decir, es un actio popularis por incumplimiento de una obligación erga omnes
    Ahora bien, ¿que entender por delitos de interés universal? Los delitos de interés universal son los que por supuesto se derivan del principio de justicia universal que es aquel en virtud del cual la Ley Penal de un Estado es aplicable, respecto determinados delitos, con independencia del lugar de su comisión y de la nacionalidad del delincuente. Este es un principio complementario del principio de territorialidad, cuya finalidad es impedir la impunidad del delincuente .
    El presupuesto fundamental para la aplicación de la ley penal en virtud de este principio, es la naturaleza o el carácter de los delitos sometidos al mismo. En efecto se trata de delitos que atentan no contra valores estatales o individuales sino contra intereses fundamentales de la comunidad internacional como un todo. Esta naturaleza internacional de los delitos que entran en el ámbito de la aplicación del principio universal se deduce del origen y procedencia de los mismos, en la medida que todos ellos proceden de acuerdos internacionales, sin embargo, no es suficiente para el ejercicio de justicia universal con el hecho de que el delito internacional este previsto en un Tratado; se requiere además, la incorporación del delito a la legislación interna, consecuencia directa de la vigencia del principio de legalidad y de las garantías que del mismo se derivan.
    Esta práctica refuerza la responsabilidad penal del individuo y se vincula sin lugar a dudas con la soberanía y el Estado que la hace cumplir .
    3.1.-El principio aut dedere aut judicare
    La presencia del sujeto en el territorio que pretenda juzgarlo , es posible a través el auxilio jurídico internacional a través de Tratados de Extradición que constituye una obligación que se manifiesta a través de la máxima aut dedere,aut judicare ,permitiendo que el individuo tenga garantías como por ejemplo derecho a un juicio justo , a ser oído , en fin a tener una tutela judicial efectiva , constituyendo una responsabilidad internacional de los Estados la violación de tal principio, negando la justicia in absentía .
    El concepto de aut dedere aut judicare (extraditar o juzgar) está presente en Convenciones Internacionales , aun cuando se refleja en la aplicación en la recepción del Derecho Interno ,y difiere de un Estado a otro el delito dentro del país ,por la necesidad de la personalidad activa del individuo vinculada a su nacionalidad y razones de prevención especial y reinserción social y en estos tiempos , difiere su forma de regulación de un Estado a otro .En este sentido la Convención de Ginebra de 1958 sobre la Alta Mar establece que todo Estado estará obligado a tomar medidas eficaces para impedir y castigar el transporte de esclavos en buques autorizados para enarbolar su bandera y para impedir que con ese propósito se use ilegalmente su bandera. Todo esclavo que se refugie en un buque , sea cual fuere su bandera , quedará iso facto .
    De manera bastante similar a la anterior adoptó la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar ,las medidas eficaces para impedir y castigar el transporte de esclavos en buques autorizados a enarbolar su pabellón y para impedir que con ese propósito se use ilegalmente su pabellón.
    4.-Aplicación de la territorialidad de la ley penal cubana .en territorio flotante
    En el concreto caso cubano la legislación al respecto, recogida en la Ley número 62 regula la situación de la ley aplicable exclusivamente en lo que se refiere a los buques y aeronaves cubanas. Esta previsión no diferencia entre las distintas categorías de buques y aeronaves, homogeneizando el tratamiento a todos los buques cubanos, independientemente de su clase y aplicando la ley penal cubana, sin distinción del lugar donde se encuentren, así mismo la ley penal cubana es aplicable también a los delitos cometidos a bordo de nave o aeronave extranjera que se encuentre en mar o aire territorial cubano, ya se cometan por cubanos o extranjeros, salvo los cometidos por miembros extranjeros de la tripulación entre si, a no ser, en este último caso, que se pida auxilio a las autoridades de la República por la víctima, por el Capitán de la nave o por el cónsul de la nación correspondiente de la víctima.
    Conclusiones
    1.- El fundamento principal del principio de territorialidad se encuentra en la soberanía estatal y de ella dimana el Derecho Penal ,se conecta con el cumplimiento de los fines de la pena ,tanto de la prevención general como especial.
    2.- La ley penal aplicable a los buques mercantes extranjeros en aguas jurisdiccionales de otro Estado y la extraterritorialidad de la ley penal , es la ley del pabellón y se explica sobre la base de prevención general.
    3.-Los Tratados internacionales deben ser la guía para los Estados al extender su jurisdicción fuera de sus fronteras, garantizando el respeto a los principios de Derecho Internacional.

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    14.-SELEPOY PRADA,C.,El principio de Justicia Universal y su regulación en España:¿subsidiariedad o concurrencia?en El principio de Justicia Universal.Cuadernos de Derecho Judicial ,Madrid.2001.

    Fuente: http://www.eumed.net/rev/cccss/10/midk.htm

    JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES NACIONALES LEY N° 48

    JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES NACIONALES
    LEY N° 48
    Sancionada: 25/8/1863
    Promulgada: 14/9/1863
    Artículo 1° – La Suprema Corte de Justicia Nacional conocerá en primera instancia:
    1° De las causas que versan entre dos o más Provincias, y las civiles que versen entre una Provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros.
    2° De aquellas que versen entre una Provincia y un Estado extranjero.
    3° De las causas concernientes a Embajadores u otros Ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la Legación, a los individuos de su familia, o sirvientes domésticos, del modo que una Corte de Justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes.
    4° De las causas en que se versen los privilegios y exenciones de los Cónsules y Vicecónsules extranjeros en su carácter público.
    Art. 2° – Los Jueces Nacionales de Sección conocerán en primera instancia de las causas siguientes:
    1° Las que sean especialmente regidas por la Constitución Nacional, las leyes que hayan sancionado y sancionare el Congreso y los Tratados públicos con naciones extranjeras.
    2° Las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra, o en que sean parte un ciudadano argentino y un extranjero.
    3° Las que versen sobre negocios particulares de un Cónsul o Vicecónsul extranjero.
    4° Todo pleito que se inicie entre particulares, teniendo por origen actos administrativos del Gobierno Nacional.
    5° Toda acción fiscal contra particulares o corporaciones, sea por cobro de cantidades debidas o por cumplimiento de contratos, o por defraudación de rentas nacionales, o por violación de reglamentos administrativos.
    6° En general todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte.
    7° Todas las causas a que den lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra.
    8° Las que se originen por choques, averías de buques, o por asaltos hechos, o por auxilios prestados en alta mar, o en los puertos, ríos y mares en que la República tiene jurisdicción.
    9° Las que se originen entre los propietarios o interesados de un buque, sea sobre su posesión o sobre su propiedad.
    10. Las que versen sobre la construcción y reparos de un buque, sobre hipoteca de su casco; sobre fletamentos y estadías; sobre seguros marítimos; sobre salarios de oficiales y marineros; sobre salvamento civil y militar; sobre naufragios; sobre avería simple y gruesa; sobre contratos a la gruesa ventura; sobre pilotaje; sobre embargo de buques y penas por violación de las leyes de impuestos y navegación; sobre la nacionalidad del buque y legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles; sobre arribadas forzosas; sobre reconocimientos; sobre abandono, venta y liquidación de créditos del buque; sobre cumplimiento de las obligaciones del capitán, tripulantes, y en general sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y comercio marítimo.
    Art. 3° – Los Jueces de Sección conocerán igualmente de todas las causas de contrabando, y de todas las causas criminales cuyo conocimiento competa a la justicia nacional, a saber:
    1° Los crímenes cometidos en alta mar abordo de buques nacionales o por piratas extranjeros, serán juzgados por el Juez de Sección del primer puerto argentino a que arribase el buque.
    2° Los crímenes cometidos en los ríos, islas y puertos argentinos serán juzgados por el Juez que se halle más inmediato al lugar del hecho o por aquel en cuya sección se encuentren los criminales, según sea el que prevenga en la causa.
    3° Los crímenes cometidos en el territorio de las Provincias en violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofenden la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas, u obstruyan o corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales o de moneda nacional, o de billetes de Banco autorizados por el Congreso; serán juzgados en la Sección Judicial en que se cometieren.
    4° Los crímenes de toda especie que se cometan en lugares donde el Gobierno Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, serán juzgados por los Jueces de Sección allí existentes.
    5° Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 149 ter, 170, 189 bis, a excepción de la simple tenencia de arma de guerra salvo que tuviere vinculación con otros delitos de competencia federal, 212 y 213 bis del Código Penal. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.817 B.O. 5/10/1990).
    Art. 4° – La Corte Suprema conocerá por apelación de las sentencias definitivas y de todo auto que tenga fuerza de definitivo en todas las causas criminales iniciadas ante los Jueces de Sección y en las civiles que quedan expresadas, siempre que el valor disputado exceda de la cantidad de doscientos pesos fuertes; y la sentencia de segunda instancia sea que confirme o revoque causará ejecutoria.
    Art. 5° – Las cuestiones que se susciten entre los individuos de la tripulación de un buque mercante, o entre alguno de ellos o su capitán, u otros oficiales del mismo, y cuya importancia no pase de cincuenta pesos, serán decididas en juicio verbal por el capitán del puerto donde se halle el buque con apelación para ante el Juez de Sección que conocerá también el juicio verbal.
    Art. 6° – Siempre que un Juez de Sección se excuse de conocer en una causa de su competencia, o retarde el administrar justicia, se podrá ocurrir a la Corte Suprema por el recurso de justicia denegada o retardada. Y siempre que conozca de causa que no le competa, y rehusare inhibirse, podrá igualmente apelarse a la Corte que resolverá el artículo según su mérito.
    Art. 7° – La jurisdicción criminal atribuida por esta ley a la justicia nacional, en nada altera la jurisdicción militar en los casos en que, según las leyes existentes, deba procederse por consejos de guerra.
    Art. 8° – En las causas entre una Provincia y vecinos de otra, o entre una Provincia y un súbdito extranjero, o entre un ciudadano y un extranjero o entre vecinos de diversas Provincias; para surtir el fuero Federal, es preciso que el derecho que se disputa pertenezca originariamente, y no por sección o mandato, a ciudadanos, extranjeros o vecinos de otras Provincias respectivamente.
    Art. 9° – Las corporaciones anónimas creadas y haciendo sus negocios en una Provincia, serán reputadas para los efectos del fuero, como ciudadanos vecinos de la Provincia en que se hallen establecidas, cualquiera que sea la nacionalidad de sus socios actuales.
    Art. 10. – En las sociedades colectivas, y en general en todos los casos en que dos y más personas asignables pretendan ejercer una acción solidaria o sean demandados por una obligación solidaria, para que caigan bajo la jurisdicción nacional, se atenderá a la nacionalidad o vecindad de todos los miembros de la sociedad o comunidad, de tal modo que será preciso que cada uno de ellos individualmente tengan el derecho de demandar, o pueda ser demandado ante los Tribunales Nacionales, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2°.
    Art. 11. – La vecindad de una Provincia se adquirirá para los efectos del fuero, por la residencia continua de dos años, o por tener en ellas propiedades raíces, o un establecimiento de industria o comercio, o por hallarse establecido de modo que aparezca el ánimo de permanecer.
    Art. 12. – La jurisdicción de los Tribunales Nacionales en todas las causas especificadas en los artículos 1°, 2° y 3° será privativa, excluyendo a los Juzgados de Provincia, con las excepciones siguientes:
    1° En todos los juicios universales de concurso de acreedores y partición de herencia, conocerá el Juez competente de Provincia, cualquiera que fuese la nacionalidad, o vecindad de los directamente interesados en ellos, y aunque se deduzcan allí acciones fiscales de la Nación.
    2° En los lugares en que no haya establecidos Jueces de Sección o que se halle distante la residencia de estos, los Fiscales o Colectores de rentas, o individuos comisionados al efecto podrán demandar a los deudores del Fisco ante los Jueces de la Provincia.
    3° Cuando se cometiere un crimen de los que por esta ley caen bajo la jurisdicción nacional, los Jueces de Provincia de cualquier categoría podrán aprehender a los presuntos reos, que pondrán a disposición del Juez Nacional de Sección correspondiente, con la remisión del sumario que hayan levantado para justificar la prisión.
    4° Siempre que en pleito civil un extranjero demanda a una Provincia o a un ciudadano, o bien el vecino de una Provincia demande al vecino de otra ante un Juez o Tribunal de Provincia o cuando siendo demandados al extranjero o el vecino de otra Provincia contesten a la demanda, sin oponer la excepción de declinatoria, se entenderá que la jurisdicción ha sido prorrogada, la causa se substanciará y decidirá por los Tribunales Provinciales; y no podrá ser traída a la jurisdicción nacional por recurso alguno, salvo en los casos especificados en el artículo 14.
    Art. 13. – Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Nacional prestarán todo auxilio para la ejecución de las sentencias del Poder Judicial y siempre que un Juez Nacional dirija un despacho precautorio a un Juez Provincial sea por hacer citaciones o notificaciones, o recibir testimonios, o practicar otros actos judiciales, será cumplido el encargo. Y siempre que un alguacil u oficial ejecutor presente una orden escrita de un Juez o Tribunal Nacional para ejecutar una prisión o embargo, las autoridades provinciales y personas particulares estarán obligadas a prestar el auxilio que les requiera para el cumplimiento de su comisión.
    Art. 14. – Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:
    1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez.
    2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.
    3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.
    Art. 15. – Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior, deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo, que su fundamento aparezca de los autos y tenga una resolución directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, Tratados o comisiones en disputa, quedando entendido, que la interpretación o aplicaciones que los tribunales de provincia hicieren de los códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11, artículo 67 de la Constitución.
    Art. 16. – En los recursos que tratan los dos artículos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado, y devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el fondo, y aun podrá ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón.
    Art. 17. – La Corte Suprema decidirá las competencias que se susciten a instancia de parte, sobre jurisdicción de los Jueces Nacionales.
    Art. 18. – La Corte Suprema podrá establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal que no sean repugnantes a las prescripciones de la Ley de Procedimientos.
    Art. 19. – La Corte Suprema y los Jueces de Sección tendrán la facultad de corregir con multas que no excedan de cincuenta pesos fuertes, o prisión que no exceda de ocho días, las faltas de respeto que se cometieren contra su dignidad en los alegatos o las audiencias de las causas, y las que sus subalternos u otras personas cometieren contra su autoridad, obstruyendo el curso de la justicia o en daño de las partes; sin perjuicio de las acciones que del hecho nacieren por daños causados.
    Art. 20. – (Artículo derogado por art. 28 de la Ley N° 23.098 B.O: 25/10/1984).
    Art. 21. – Los Tribunales y Jueces Nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los Tratados con Naciones extranjeras, las leyes particulares de las Provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento en el orden de prelación que va establecido.
    Art. 22. – Las causas que se hallen pendientes ante los Tribunales de Provincia a la promulgación de esta ley, serán terminadas y fenecidas en los mismos Tribunales, aunque por su materia o por las personas interesadas en ellas pudieran pertenecer a la jurisdicción nacional.
    Art. 23. – La presente ley será considerada como adicional y correctiva de la de 16 de Octubre de 1862.
    Art. 24. – Comuníquese a Poder Ejecutivo.
    Antecedentes Normativos

    – Artículo 3° inciso 5°, sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.661 B.O. 22/4/1974;

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