domingo, 4 de marzo de 2018

El Congreso Nacional y la celebración de Convenios Internacionales por parte de las Provincias Argentinas y la Ciudad de Buenos Aires*

Lic. Mara Toufeksian*

El art. 124 de la Carta Magna fue incorporado en la reforma constitucional de 1994. En él se establecen principios orientados al fortalecimiento del federalismo argentino:

1. La posibilidad de creación de regiones para el desarrollo económico y social;

2. Celebración de convenios internacionales;

3. El dominio originario de los recursos naturales de las provincias. En el presente capítulo se analizará la competencia de las provincias argentinas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, Estados locales) de celebrar convenios internacionales a la luz del mencionado artículo. En una primera parte, se aborda la cuestión del federalismo y del Estado federal en Argentina, es decir, las relaciones entre el Estado Nacional y los Estados locales, en términos de competencias exclusivas y delegadas entre ellas. Posteriormente se estudiará el debate doctrinario que el artículo en cuestión ha suscitado entre los juristas, antes y después de la última reforma constitucional, en la medida que si bien antes de 1994 no existía cláusula expresa que estableciera la posibilidad de accionar internacional por parte de las provincias, éstas han celebrado convenios en el marco del anterior artículo 107 de la Ley Fundamental. En este punto, el análisis se centrará en las interpretaciones sobre la capacidad de los estados locales de celebrar convenios internacionales, la terminología adoptada por el Constituyente en cuanto a “convenios”, la subjetividad y responsabilidad internacional, en términos del Derecho Internacional Público, así como también los alcances de la premisa que reza “con conocimiento del Congreso”, y las posturas en relación a la necesidad o no de una reglamentación de la norma.

Seguidamente, se tratará la cuestión de las provincias y los convenios internacionales en la reformas constitucionales, es decir, el tratamiento de la temática (en los casos que ha estado presente) en los diferentes momentos constituyentes de la historia argentina.

Luego, se analizarán las reformas constitucionales de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su grado de adaptación normativo al tema en cuestión.

Finalmente, se mencionarán los antecedentes parlamentarios sobre la materia, más precisamente, los proyectos presentados en el Congreso Nacional que abordan la temática, y su estado parlamentario a la fecha.


En nuestro país, conforme a los arts. 121, 75 y 99 de la Constitución Nacional, la política exterior de la Nación es una materia expresamente delegada por parte de la Ley Fundamental al Gobierno Federal. No obstante esto, la reforma constitucional de 1994 introduce la potestad expresa a las provincias de celebrar convenios internacionales, con los límites establecidos en el art. 124 y sus concordantes (arts. 125 y 126) de la Norma Suprema. El art. 124 establece que las provincias pueden celebrar convenios internacionales en tanto:

1. No sean incompatibles con la política exterior de la Nación;

2. No afecten las facultades delegadas al gobierno federal;

3. No afecten el crédito público de la Nación;

4. Tengan conocimiento del Congreso. Siguiendo el análisis de Badeni1, se trata de facultades reservadas según el art. 121, y los requisitos se pueden desglosar en los siguientes:

] Que los tratados tengan objetivos económicos o sociales, cuya determinación, regulación y administración sean de potestad exclusiva de las provincias. Quedan excluidos aquellos tratados que respondan a objetivos políticos.

1. No se opongan a los compromisos exteriores contraídos por la Nación en materia económica o social sujeta a su potestad exclusiva, o que pueda ser objeto de una potestad concurrente con las provincias en el ámbito interno.

2. No se opongan a los lineamientos de política exterior establecidos por el Gobierno Federal. No podrán concertar acuerdos con Estados Extranjeros, Organizaciones Internacionales o entidades supraestatales que no sean reconocidos por el Gobierno Federal, o con los cuales la Nación está en conflicto.

3. No impliquen el ejercicio de facultades constitucionalmente transferidas por las provincias a la Nación.

4. No afecten el crédito público de la Nación, comprometiendo la responsabilidad de ella, o el alcance de los compromisos.

5. Estén desprovistos de todo carácter político.

6. Se adecuen a las limitaciones establecidas por el artículo 27 de la Constitución Nacional.

7. Pongan en conocimiento del Congreso la celebración del convenio.


Antes de la reforma de 1994, la doctrina clásica2 entendió que los artículos 107 y 108 de la Ley Suprema facultaban a las provincias a celebrar convenios interprovinciales únicamente, en la inteligencia de que los tratados internacionales sólo podían ser celebrados por el Estado Nacional. En cambio, otra senda interpretativa sostenía que las provincias podían celebrar acuerdos internacionales. Quiroga Lavié veía la posibilidad de la celebración de convenios internacionales siempre que versaren sobre temas administrativos o empresariales propios de una provincia y que no incursionaran en competencias federales. Bidart Campos le agregaba como requisito para su validez la aprobación del Congreso Nacional. En esta misma línea argumentativa, Rosatti sostiene “Si partimos de la idea sostenida habitualmente por la Corte Suprema de Justicia de que los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación definidos y expresos (Fallos; 312:1186), pero con la lógica limitación de que aquellos poderes provinciales no pueden enervar el ejercicio razonable de los poderes delegados al Gobierno Federal, vemos que en principio no existen obstáculos a la proyección de los intereses provinciales en el ámbito internacional, a condición de que tal proyección no resulte incompatible con la política exterior de la Nación, cuya determinación incumbe a las autoridades nacionales (arts. 27, 67, inc. 12, 14, 16 y 19, y 86, inc 14 de la Constitución originaria de 1853/1860).”3

Por otra parte, de acuerdo con los antecedentes consultados, en las reformas constitucionales desde 1853 hasta 1994 no hubo iniciativas de incorporación de una premisa sobre la competencia de las provincias para celebrar convenios internacionales. Lo que se pudo observar en relación a los actuales artículos 124 y 125 (anteriores 107 y 108) fueron dos iniciativas que remontan al año 1917, referente a los tratados parciales que se mencionara arriba, y en consecuencia, según una parte de la doctrina, podría entenderse in extenso para los convenios internacionales. En este sentido, el legislador Carlos Melo propuso incorporar seguidamente al conocimiento por parte del Congreso federal de los tratados parciales que celebrasen las provincias, la correspondiente aprobación del órgano legislativo4. Si bien el legislador no fundamentó su propuesta, entendemos que ha sido una iniciativa en miras de una mayor precisión de la incumbencia del Congreso en la materia. También él propuso una reforma referida a la competencia de las provincias de obtener créditos, limitando esta posibilidad a la autorización del Congreso Federal5.


Según el art. 30 de la actual Constitución Nacional, la reforma de la Ley Fundamental en sus aspectos parciales implica un doble proceso: preconstituyente y constituyente.

Las bases para la última modificación de la Carta Magna se gestaron entre 1993 y 1994, que dio como resultado el acuerdo político denominado “Pacto de Olivos” entre las dos fuerzas políticas predominantes en aquel momento histórico (Partido Justicialista y el Partido Radical). Los preceptos allí establecidos se plasmaron en el Núcleo de Coincidencias Básicas de la Ley N° 24.309.6

En consecuencia, la Ley N° 24.309 (etapa preconstituyente) declara el sentido y alcance de las reformas habilitadas por parte del Congreso Nacional para el debate por la Convención Constituyente. En relación con la temática del presente artículo, en el marco del Núcleo de Coincidencias básicas de la Ley 24.309, el apartado sobre el federalismo merece un comentario especial. En la Ley que habilita la reforma parcial de la Constitución Nacional, quedó establecido un apartado en pos del “Fortalecimiento del Régimen Federal” en su artículo 3 inciso A). Allí se plasma la posibilidad expresa de las provincias de realizar gestiones internacionales, entre otras cuestiones7. Entonces, en el inicio del proceso reformador, en el marco de los temas habilitados por el Congreso para la Convención Constituyente, en el artículo 3° inciso A) subinciso d) se establece: “Posibilidad de realizar por las provincias gestiones internacionales en tanto no afecten las facultades que al respecto corresponden al Gobierno Federal, no sean incompatibles con la política exterior que éste conduce y no importen la celebración de tratados de aquél carácter”.

Merece prestarse atención la circunstancia de que desde el inicio de la etapa reformadora, en lo que se refiere a la inclusión constitucional de la ampliación de las competencias de las provincias en el aspecto internacional, se alude al término “gestión internacional”, mientras que en la etapa convencional constituyente, el texto que se aprueba alude a la “celebración de convenios internacionales”, tal como quedara redactado el artículo 124.

En el trabajo en comisiones, la temática en cuestión fue tratada en el marco de las comisiones de Competencia Federal y de Régimen Federal, sus Economías y Autonomía Municipal, y su trabajo se reflejó en la Orden del Día Nro. 8 con dictámenes números 4, 6, 12, 13, 25, 26, 27 y 28, con un dictamen de mayoría y cuatro de minoría, y de las mencionadas comisiones, varios despachos de mayoría y minoría respecto a cada uno de los dictámenes. En el tratamiento del Orden del Día Nro. 8 durante la Convención Constituyente, el debate ha abarcado las temáticas del federalismo, las provincias, las regiones, los convenios internacionales, los recursos naturales, y se ha prolongado durante 5 reuniones.

A lo largo del mismo, ha quedado establecido el resguardo de la no invasión de esferas del gobierno federal al mismo tiempo que se ha valorizado la importancia del fortalecimiento del federalismo. Asimismo, varios convencionales enfatizaron que la celebración de convenios internacionales por parte de las provincias ha sido una práctica preexistente a 1994.

Alrededor de la cuestión del crédito público, cabe destacar que el convencional Battagion enfatizó en dos oportunidades8 que el espíritu de la norma tiene alcance al financiamiento y crédito externo. Esta temática fue mencionada durante la Convención, en la medida de la necesidad del no incurrimiento en compromisos internacionales que afecten al crédito de la Argentina en el exterior, es decir, que no comprometa el crédito público de la Nación. La convencional Fernández de Kirchner, durante el debate, propuso un despacho sustituto, que entre otras cuestiones, planteaba dejar a un lado la mención sobre el crédito público de la Nación. Sin embargo, la Comisión mantuvo el despacho tal como estaba redactado, tal como lo mencionó el convencional Hernández, poniendo énfasis en que la provincia, si celebrara un convenio no debe comprometer financieramente al gobierno federal, que las provincias no pueden realizar libremente el convenio y ponerlo simplemente en conocimiento del Congreso Federal.9

En cuanto a la premisa “con conocimiento del Congreso”, parecería que la mayoría de los convencionales no cuestionaron el alcance de la misma, a excepción de la convencional Avelin De Ginestar10 quien solicitó la aclaración a la Comisión sobre el trámite de estos tratados cuando fueran sometidos al Congreso, así como también sobre los futuros conflictos que podrían originarse. Por su parte, Díaz Araujo afirmó en algunas sesiones anteriores: “(...) deberán comunicarse al Congreso de la Nación, que es el responsable del manejo de la deuda externa. De manera tal que autorizándose a las provincias a contraer empréstitos y a establecer formas de crédito, el Parlamento será el encargado de observar el procedimiento en el caso de una flagrante contradicción con la política internacional de nuestro país. De esta forma estamos instrumentando un verdadero federalismo en el manejo de los asuntos culturales, económicos y sociales por parte de las provincias.”11

En los diferentes dictámenes presentados, se menciona la capacidad de las provincias de realizar gestiones y convenios internacionales. Sin embargo, en la redacción final, la palabra “gestión” ha sido eliminada. El convencional Marín aclara, “Se eliminó la palabra gestión porque creíamos que estaba comprendida en la expresión realizar convenios. En segundo lugar, si se trataba de simples gestiones, no tiene por qué notificar una provincia al Congreso de la Nación.”12

Por último, cabe destacar la propuesta realizada por el convencional Díaz Lozano13, entendida (en palabras de él) como complementación de las atribuciones vinculadas con el tema de los tratados internacionales, y aspiraba a ser incorporada como un párrafo adicional al artículo en cuestión. El Sr. Díaz Lozano propuso la incorporación que sigue a continuación fundamentado en el derecho de las provincias a ser informadas cuando la Nación celebrase convenios internacionales que afectaran a las provincias, “El gobierno federal, previo a la conclusión de un acuerdo internacional que afecte particularmente a una provincia, informará previamente a la misma”. No obstante, tuvo los resultados esperados por parte del proponente.

El trámite parlamentario culminó con la votación del artículo en cuestión, a propuesta de la convencional Fernández de Kirchner, separada por párrafos, en la medida que trataban temáticas diferentes en relación con las provincias. Es decir, el segundo párrafo, que trata el tema del dominio originario de los recursos naturales existentes en las provincias, fue un punto altamente discutido y que ha despertado posturas disímiles en relación con el primer párrafo. En tanto que la votación del párrafo primero, que incluye los temas del regionalismo por parte de las provincias, convenios internacionales, y la mención de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, recibió 153 votos por la afirmativa y 57 por la negativa; el párrafo segundo, recibió 133 votos afirmativos y 77 negativos.


El art. 124 de la Constitución actual, tal como ha quedado en su redacción actual, ha suscitado interpretaciones y/o el análisis de las siguientes cuestiones:

1) Lapersoneríajurídicainternacionalporpartedelasprovincias;

2) Terminología en torno a “convenio” y “tratados” y las jerarquías en el ordenamiento jurídico argentino;

3) Implicancias sobre la frase “no afectación del crédito público de la Nación”.

4) Posibles interpretaciones sobre la expresión “con conocimiento del Congreso”, y la necesidad o no de una reglamentación del art. 124.

Estas temáticas se abordarán a continuación.

1. Sujetos de derecho internacional.

Los Estados y las organizaciones internacionales son los que representan los tipos normales de personería jurídica en el plano internacional. Sin embargo, las realidades de las relaciones internacionales no se pueden reducir a una formula simple y el escenario es complejo.14

El Dr. Barberis, define a los sujetos del DIP como entes destinatarios directos y efectivos de un derecho o de una obligación en el plano internacional. En dicha clasificación incluye no sólo a los Estados y las Organizaciones Internacionales, sino que también a algunas entidades vinculadas con la actividad religiosa (Iglesia Católica, Ciudad del Vaticano, Soberana Orden de Malta), a sujetos en situación de beligerancia (insurgentes, comunidad beligerante, Movimientos de Liberación Nacional), vinculadas a actividades asistenciales (Comité Internacional de la Cruz Roja y otras organizaciones humanitarias), personas privadas. Asimismo, Julio Barberis, al analizar los sujetos del Derecho Internacional Público, sostiene que los miembros de un Estado federal pueden ser sujetos del DIP si son destinatarios directos y efectivos de una norma internacional que impone derechos y obligaciones, siempre que éstos sean distintos al del Estado federal del que forman parte. Si esto no se cumple, los Estados miembros del Estado federal se clasifican en órganos de este último.

Por un lado, entonces, se observa la emergencia de nuevos actores en el escenario internacional dotados de la competencia de celebrar convenios internacionales, aunque, por el otro lado, son los Estados Nacionales, como sujetos de Derecho Internacional por excelencia, hacia donde recae la responsabilidad internacional por hechos ilícitos. Esto se puede observar en el proyecto de artículos sobre responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos15, en donde el Estado es el ente sobre el que recae tal responsabilidad.

2. Terminologías. Denominación “convenios”.

A primera vista, resulta llamativo que los convencionales hayan optado por el término “convenios” en tanto que en el resto de la Carta Magna, al referirse a la atribución del Gobierno Federal en materia de relaciones internacionales, hayan establecido el término “tratados”.

En el Derecho Internacional Público, “Es doctrinariamente posible, tomando en cuenta el contenido y la forma, denominar ciertas pautas en cuanto a la terminología comúnmente usada por los Estados para referirse a los acuerdos entre sujetos de derecho internacional. Así, generalmente se denominan convenciones a los tratados codificadores adoptados con los auspicios de la ONU; carta o pacto a los tratados constitutivos de organizaciones internacionales; acuerdos a los tratados que no se celebran por escrito. Pero, cualquiera sea su denominación particular –convención, pacto, acuerdo, carta, convenio, declaración, compromiso, protocolo, estatuto, notas reversales, acta, reglamento, etc. – en todos los supuestos se define a un mismo negocio jurídico generalmente identificado como “tratado internacional”.16

En cuanto a la definición, “En sentido amplio, se ha definido el tratado como el acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos del derecho internacional que tiende a crear, modificar o extinguir derechos de este ordenamiento. Esta definición comprende no sólo a los acuerdos entre Estados sino, también, a todo acuerdo entre uno o más Estados y uno o más organismos internacionales y a los acuerdos entre dos o más organismos internacionales entre sí. También incluye a los acuerdos entre dos o más sujetos del derecho internacional celebrados en forma verbal. Los acuerdos entre un Estado y un individuo o una corporación no son tratados sino contratos internacionales regulados por un régimen jurídico especial determinado por la voluntad de las partes contratantes, especificada en el acuerdo. En sentido restringido y al solo efecto de la aplicación de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, tratado es todo acuerdo entre Estados, celebrado por escrito y regido por el derecho internacional.”17

En este sentido, la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, en su artículo 2° punto 1°) define a un tratado como un “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular18; (...). Asimismo, el artículo 3 establece “Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente Convención. El hecho de que la presente Convención no se aplique ni a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito, no afectará: a) al valor jurídico de tales acuerdos; b) a la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención; c) a la aplicación de la Convención a las relaciones de los Estados entre si en virtud de acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional.”

En opinión de Angélica Gelli, los Estados locales, en tanto autónomos, no pueden celebrar tratados de la misma naturaleza que los Estados soberanos. Ella sostiene que quizá por eso en el artículo 124 figura “convenios internacionales”, referidos a materias reservadas y en las materias concurrentes.

Por su parte, Julio Barberis, afirma “Lo que aquí importa es precisar si las Partes contratantes han celebrado el acuerdo en virtud del derecho de gentes y utilizando la libertad que este orden jurídico brinda a las Partes, éstas han decidido aplicar a ciertos aspectos del convenio el derecho de uno o varios países. Si así fuere, se estará en presencia de un tratado internacional. Si, por el contrario, las Partes han celebrado el convenio en el marco de un orden jurídico estatal y, en virtud del principio de autonomía de la voluntad reconocido por dicho orden, ellas resuelven aplicar a ciertos aspectos del acuerdo el derecho internacional, dicho acuerdo no será un tratado internacional. El derecho de gentes no es aplicado en este caso directamente sino por disposición o por autorización de un orden jurídico interno. Es necesario, pues, distinguir entre el derecho que regula la celebración del convenio y las normas jurídicas que se aplican a ciertos aspectos del convenio por disposición o por autorización de aquél.”19

Otro tema planteado durante el proceso reformador, ha sido la cuestión semántica en torno a la incorporación de las frases “gestiones internacionales” y “celebración de convenios internacionales”. Primeramente, los dictámenes incluían la opción “realizar gestiones internacionales”, pero luego esto se eliminó en la medida que los convencionales interpretaron que la palabra “gestión” estaba ya comprendida en la expresión “realizar convenios” y que si se trataban de simples gestiones, las provincias no tienen la obligación de realizar la notificación correspondiente al Congreso Nacional.20 Otra interpretación puede ser que la norma omite – y no que contiene- la referencia a gestiones internacionales que no se concretan en convenios.21

2.1. Tras la reforma de 1994 se ha modificado la categorización de los Tratados internacionales, y el ordenamiento jurídico del país.22 En lo que atañe a los convenios internacionales celebrados por los Estados locales, y en relación con el resto de los tratados, la escala jerárquica a partir de la reforma constitucional es la siguiente:23

]  Tratados y concordatos ordinarios del artículo 75 inc. 22. Tienen jerarquía superior a las leyes.

]  Las declaraciones, convenios y tratados referentes a derechos humanos explícitamente mencionados en el artículo 75 inc. 22, párrafo 2°. Bajo ciertas condiciones, tienen jerarquía constitucional.

]  Los demás tratados y convenciones que se aprueben en el futuro, en materia de derechos humanos, según ciertas mayorías calificadas en el Congreso. Tienen jerarquía constitucional: artículo 75, inc. 22, párrafo 3°.

]  Tratados relativos a procesos de integración latinoamericana, bajo determinados supuestos y mayorías. Cuentan con jerarquía superior a las leyes: artículo 75, inc. 24, párrafo 2°.

]  Tratados concernientes a procesos de integración con países de otras áreas, con un trámite de elaboración distinto al anterior. También son superiores a las leyes: artículo 75, inc. 24, párr. 2°. ] Convenios internacionales que celebren las provincias, a tenor del artículo 124. Se encuentran bajo la Constitución, las leyes y demás normas federales.

3. La no afectación al crédito público de la Nación.

Sobre este tema cabe recordar lo que se planteó en la Convención Constituyente, donde se mencionó reiteradamente la necesidad de las provincias de obtener financiamiento y créditos en el exterior. Siguiendo el razonamiento de Ekmekdjian, “Esta cláusula tampoco es sencilla de interpretar. Atento a la gran deuda externa que sufre nuestro país, la que se está negociando permanentemente, y por cuya renegociación la República sufre presiones extorsivas que llegan a afectar, incluso, la dignidad nacional, cualquier convenio de una provincia con un organismo financiero internacional, en principio podría afectar al crédito público de la Nación. Pensamos que una interpretación tan estrecha no ha estado en la intención de los convencionales constituyentes al redactar esta cláusula.”24

En consecuencia, en interpretación de Ekmekdjian, la no afectación al crédito público de la Nación significa que los convenios financieros que firmasen las provincias con el exterior, no deben tener el aval del Estado nacional y que la provincia sería el deudor principal.

4. Alcance de la intervención del Congreso Nacional en la celebración de convenios internacionales por parte de las provincias argentinas y la Ciudad de Buenos Aires.

El debate doctrinario sobre el sentido de la premisa que reza “con conocimiento del Congreso” era preexistente a la reforma de 1994, en relación al viejo artículo 107 (hoy artículo 125) que dicho conocimiento debía darse de los tratados interprovinciales. En este sentido, la Constitución originaria de 1853/1860 establecía en su artículo 107 que “las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal” con las limitaciones establecidas en el artículo 108 que expresamente prohibía a las provincias “celebrar tratados parciales de carácter político”.

En el derecho comparado, a la “doctrina del consentimiento” adoptada por la constitución de Estados Unidos de América, cuyo artículo 1, sección 10, establece que el convenio sea sometido a la aprobación del Congreso Federal, se le opone la “doctrina del conocimiento”, como la plasmada en la constitución austríaca (artículo 15, apart. 2), que se basa en la notificación a las autoridades federales. En nuestro país, esta cuestión no ha quedado clara. En la versión original del proyecto de Alberdi, sometía los tratados interprovinciales a la aprobación del Congreso federal, pero a propuesta de Gorostiaga se reemplazó tal palabra por la de conocimiento.25

El nuevo artículo 124 ha seguido la tradición de 1853 y la facultad expresa de las provincias para celebrar convenios internacionales requiere que éstos sean comunicados al Congreso Nacional. Rosatti, Sagués, Frías y Quiroga Lavié, entre otros juristas, sostienen que conocimiento no significa aprobación del Congreso, pero sí autoriza su análisis. Contrario a este postulado se encuentra Bidart Campos, que apuesta por el criterio de aprobación.

Por su parte, Dalla Vía agrega “(...) entendemos que no basta dar conocimiento al Congreso de la Nación del acuerdo o tratado a celebrar sino que debe tenerse su autorización. Esto es así porque de lo contrario el gobierno federal estaría resignando su potestad en materia internacional.”26

Es oportuno referenciar al lector en este punto, al apartado sobre el debate dado durante la Convención Constituyente de 1994, donde se menciona el tratamiento sobre este tema.Como elemento de análisis adicional, si se consideran los efectos jurídicos del “conocimiento” por parte del Congreso Federal, la doctrina se encuentra dividida: Pedro Frías sostiene que el Congreso Nacional no es un simple buzón del tratado, ya que puede debatirlo y cuestionarlo, pero “un pronunciamiento negativo no lo deja sin efecto, como lo dejaría la desaprobación. Si el Gobierno Federal cree debe corregir u objetar un tratado, dispone de otros remedios judiciales, y aun de la intervención federal”. En cambio, Quiroga Lavié sostiene que no cabe intervención federal sino el cuestionamiento federal, ante la judicatura, de la validez del convenio provincial.

Sagués afirma “Si el constituyente de 1853 , bien o mal, sustituyó la voz aprobación por conocimiento, es evidente que no requiere del Congreso de la Nación un acto de decisión aprobatoria del tratado, sino una simple notificación por parte de la provincia involucrada, al Poder Legislativo federal. Con posterioridad, la Nación podrá discutir judicialmente las cláusulas del tratado firmado por la provincia, o negarse a cumplirlo si dicho documento la compromete, y hasta disponer la intervención federal, de darse alguno de los supuestos del artículo 6° de la Constitución Nacional. Similar razonamiento cabe con relación a los convenios provinciales-internacionales que habilita ahora el artículo 124, adherido como está a la doctrina del “conocimiento”, según informa el texto.”

Por su parte, Angélica Gelli sostiene que, en relación con la temática, se plantea una doble duda interpretativa. En primer lugar, como el Congreso no fue atribuido expresamente por los artículos 124 ni 125 de la Ley Fundamental para otorgar la aprobación o el rechazo, en el hipotético caso de un conflicto normativo, pone en duda si se puede aplicar el control jurisdiccional o la intervención federal. En segundo lugar, afirma que la norma no es lo suficientemente clara en cuanto a si la obligación de dar conocimiento abarca tanto a la creación de las regiones y/o celebración de los convenios internacionales.

Del debate anterior, parte de la doctrina sostiene la conveniencia de una reglamentación del artículo 124 fundamentado en el cumplimiento del artículo 24 de la Constitución Nacional, para que fije los grandes marcos y lineamientos habilitantes y que establezca los aspectos sustanciales y procedimentales que deben respetar los Estados locales de manera que el Congreso pueda intervenir y tomar conocimiento de los convenios antes de su conclusión y por esta vía otorgar o negar la autorización.27

En este sentido, el Dr. Dalla Vía afirma, “Aún cuando el art. 124 no menciona expresamente la necesidad de una ley, la situación creada a partir de la reforma requiere de prontas decisiones”. “Volviendo a los tratados que pueden firmar las provincias, se trata de un problema delicado que es, a nuestro juicio, imperioso reglamentar y aclarar. Entendemos que la norma tal como está redactada, si quedara abierta podría ocasionar graves consecuencias a la responsabilidad del Estado Federal por un lado y por el otro también, herir al federalismo, que es justamente el valor que el Constituyente pretendió preservar. Decimos esto porque es de la esencia del Estado Federal que la potestad en materia de relaciones exteriores corresponda al Congreso Nacional y no a cada uno de los Estados. Si se admitiera tal dispersión de la soberanía en el plano internacional abriríamos las puertas de la disolución del Estado Federal a favor de una suerte del Estado Confederado.”28


En la Carta Magna, los principios de autonomía provincial y la necesidad de concordancia de los principios constitucionales provinciales con los nacionales están establecidos en los artículos 5 y 123. En este sentido, el artículo 5 establece que “cada provincia dictará para sí una constitución, bajo el sistema representativo, republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la CN y que asegure su administración de justicia, régimen municipal y educación primaria.” Y el artículo 123 ratifica estos principios: “cada provincia dicta su propia constitución conforme a lo dispuesto por el artículo 5.”

Para el caso de la Ciudad de Buenos Aires, tras la reforma, la Ciudad tiene un status jurídico especial. La autonomía de la Ciudad de Buenos Aires fue establecida como puntos habilitados para la Reforma, en el Núcleo de Coincidencias Básicas, y luego se plasmó en el artículo 129 de la Constitución Nacional, así como también las limitaciones por su condición de ser la capital federal de la Nación. Asimismo, cabe recordar que el artículo 124 reza que “(...) La Ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto”. En consecuencia, la cuestión de la celebración de convenios internacionales por parte de la Ciudad de Buenos Aires derivó en un tratamiento posterior. La ley Nacional 24.58830, de Garantía de los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 14, estableció “La ciudad de Buenos Aires podrá celebrar convenios y contratar créditos internacionales con entidades públicas o privadas, siempre que no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no se afecte el crédito público de la misma, con la intervención que corresponda a las autoridades del gobierno de la Nación”. Cabe observar aquí que en la última frase del artículo de la citada Ley, donde se especifica la competencia de celebración de convenios por parte de la Ciudad de Buenos Aires, su texto se diferencia de la redacción del artículo 124 de la Ley Suprema: mientras que en la Ley 24.588 se menciona la “intervención que corresponda a las autoridades del gobierno de la Nación”, el artículo 124 de la Constitución Nacional establece el “conocimiento del Congreso”. Es menester destacar que el art. 14 de la ley 24.588, y el artículo 124 de Constitución Nacional no tienen reglamentación a la fecha actual.

Posteriormente, cuando se estableció la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se incluyó la normativa que regula expresamente el procedimiento de celebración y aprobación de convenios internacionales de la Ciudad de Buenos Aires con el exterior.

Tomando en cuenta el resto del ordenamiento nacional, como se mencionara más arriba, antes de la reforma de la Ley Fundamental de 1994 las provincias suscribían acuerdos internacionales en materia de radicación de industrias, préstamos de los organismos internacionales y en general sobre temas incluidos en el actual artículo 125. Muchas de las constituciones provinciales lo admitían, a saber, la provincia de La Rioja (constitución provincial de 1986, artículo 16), Córdoba, en la constitución de 1987, artículo 16, la de Formosa (art. 6, inc. 8) y la de Tierra del Fuego de 1991 (art. 5, inc. 5).31

Si se tiene en cuenta que el texto de la Constitución Nacional según la Ley 24430 fue publicada en el Boletín Oficial de fecha 10/01/1995 promulgada por decreto 3/1995, las constituciones provinciales que fueron reformadas a partir de allí, nueve de ellas (Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Córdoba, La Pampa, La Rioja, Salta, Santiago del Estero, San Juan, Chaco, Tucumán, Chubut, Jujuy y Corrientes) han adoptado explícitamente el procedimiento de celebración de convenios internacionales, con la intervención del Poder Ejecutivo, y del Legislativo provincial para su aprobación. Por su parte, las provincias de Río Negro, Catamarca, Tierra del Fuego, Formosa y San Luis, si bien no tuvieron procesos reformadores posteriores a 1994, en sus constituciones ya estaba expreso dicho procedimiento, con lo cual estas provincias ya habían plasmado en sus constituciones la interpretación del anterior artículo 107 de la Constitución Nacional

En el caso de las provincias de Santa Fé, Buenos Aires, Entre Ríos, Mendoza, Misiones, Neuquén y Santa Cruz, no se encuentra mencionado el procedimiento de los convenios internacionales, a pesar de las reformas ocurridas post-1994, aunque es menester diferenciar las menciones en los casos de las provincias de Entre Ríos y Neuquén, sobre la materia, en la “cláusula federal” y reconociendo los artículos 124 y 125, respectivamente (ver Anexo).


Desde 1994 hasta nuestros días hubo diversas iniciativas parlamentarias para otorgar una mayor precisión al procedimiento por parte de las provincias y poderes federales en la celebración de convenios internacionales. Cabe destacar que hasta el momento ningún proyecto referido a la cuestión ha sido dictaminado, y varios de ellos fueron reproducidos a fin de que no perdieran vigencia parlamentaria. Al año 2010 está vigente un proyecto, presentado en la Cámara de Senadores, por el Senador Romero (0178-S-2010). Hubo cinco iniciativas anteriores que han perdido estado parlamentario, de los cuales tres han sido reproducidos más de una oportunidad.

En cuanto a los autores y las Cámaras iniciadoras de los proyectos, de las seis iniciativas en total, cinco surgieron en la Cámara de Senadores, y una en la de Diputados. Los legisladores han representado a las provincias de Salta, Corrientes, Córdoba y Buenos Aires. Por la provincia de Salta, se han presentado tres iniciativas de las seis existentes. Tomando en cuenta el tipo de proyectos presentados, en un análisis comparativo, del total solo uno ha sido un Proyecto de Resolución, mientras que los cinco restantes (con sus respectivas reproducciones según el caso) tienen el formato de Proyecto de Ley.

El proyecto de Resolución presentado por el Senador Gómez Diez regula el procedimiento para la suscripción de tratados y convenios por parte de las provincias, sin mencionar a la Ciudad de Buenos Aires. En el articulado, establece la remisión por parte de las provincias de los convenios internacionales que celebren las provincias, previa ejecución de los mismos, ya que fija el procedimiento de tratamiento en el Senado y en Diputados, estableciendo la posibilidad de ambas Cámaras de presentar objeciones o prestar acuerdo. También establece un procedimiento en caso de no expedición por ambas Cámaras, donde la provincia estaría habilitada para “ejecutar” el convenio. El legislador explica, en los fundamentos de su proyecto, que la opción del pronunciamiento por parte del Congreso a través de una Resolución implicaría evitar el procedimiento normativo de las leyes, con lo cual, el “silencio implicaría aprobación”.

Asimismo, una vez aprobados los convenios por parte del Congreso, se menciona su inscripción en un Registro de Tratados Interprovinciales y de Convenios Internacionales celebrados por las provincias.

Analizando las iniciativas de Ley, los proyectos 178-S-10, 505-S-2006 y 138-S-06 asignan, en el mismo sentido que el Proyecto de Resolución mencionado arriba, un rol específico del Congreso. En cambio, como se verá más adelante, dos proyectos hacen foco en la intervención de Cancillería.

Es así como el Proyecto de Ley 0178-S-10 plantea que el conocimiento del Congreso Federal se debe plasmar en una Resolución conjunta de las Cámaras, y que el Senado es la institución federal adecuada para la creación de un Registro de Convenios Internacionales, el cual establece. El senador Gómez Diez, en su última iniciativa al respecto, expediente nro. 505-S-06 también establece la aprobación por una Resolución Conjunta por parte del Congreso Federal, y la creación de un Registro Único de Convenios en el ámbito del Senado. El proyecto 138-S-06 fija que la remisión del convenio al Congreso debe ser antes de su entrada en vigor, y crea la Comisión de Registro de Convenios Internacionales en el ámbito del Senado, con funciones de registrar los convenios y sus antecedentes, así como también de dictaminar sobre aquellos.

Como se puede observar de la lectura anterior, los proyectos mencionados arriba otorgan al Congreso Federal una función y disposiciones sobre el procedimiento y trámite establecido en términos generales en el artículo 124 de nuestra Carta Magna. Sin embargo, existen dos iniciativas de ley que otorgan al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (en adelante la Cancillería) un rol en dicho procedimiento. En el caso del proyecto del senador M.C. Cafiero, el autor entiende que la Cancillería y el Congreso deben tener conocimiento de los convenios, y establece que la Cancillería debe formular un dictamen sobre la procedencia o no de celebrar el convenio por parte de la provincia y la inscripción de los mismos “en el registro respectivo”. En el mismo sentido, el diputado Merino establece en su proyecto de ley la creación de un registro único de convenios internacionales de las provincias en el ámbito de la Cancillería posterior a su celebración, fundamentando esto en la necesidad de la publicidad y de coordinación de esfuerzos entre nación y provincias.Otra cuestión que se plantea radica en la oportunidad establecida en los proyectos para que las provincias remitan los convenios para el conocimiento del Congreso Federal/la Cancillería, según el caso.

La cuestión cobra importancia si reflexionamos sobre lo establecido en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969) y el trámite establecido en la Constitución Nacional con respecto a tratados. En este sentido, nuestra Carta Magna establece etapas diferentes en cuanto a la negociación, celebración y aprobación y entrada en vigor de los tratados internacionales. Es así como Argentina presta consentimiento en obligarse a un tratado una vez cumplido el procedimiento interno, en consonancia con los artículos 75 incisos 22 y 24, 99 inciso 11; y ratificado por el Poder Ejecutivo. Sin embargo, el tratado internacional entra en vigor cuando todos los estados signatarios del mismo prestan consentimiento en obligarse (artículo 24 de la Convención de Viena de Derecho de los Tratados).

De lo anterior se deduce la importancia, desde la óptica del Derecho Internacional Público, de diferenciar entre el consentimiento a obligarse por parte de los estados a los tratados, sus diferentes etapas en el ordenamiento interno, y la obligación y derechos internacionales que surgen a partir de la entrada en vigor de los tratados.

Volviendo a las provincias, los proyectos parlamentarios en cuestión focalizan diferentes momentos en cuanto al “conocimiento” que éstas deben dar al Congreso Nacional/Cancillería, según el expediente. En este punto, los proyectos 2058-S-00 y 138-S- 06 establece la remisión antes de su celebración/entrada en vigor respectivamente. El proyecto 6818-D-04 detalla plazos de remisión una vez firmados los convenios, y el 178-S- 10, enfatiza un plazo límite de remisión luego de la vigencia del instrumento. En el expediente 505-S-06 parecería no quedar claro este tema, aunque podría interpretarse que la remisión puede ser posterior a la celebración del convenio. En un análisis detallado, se puede observar que en el expediente 2058-S-00, el artículo 12 especifica: “A tal fin deberán mantener informado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y al Congreso de la Nación acerca de cualquier convenio que pretendan celebrar. El Ministerio (...) deberá formular el dictamen correspondiente acerca de la procedencia de suscribirlo y, en su caso, lo inscribirá en el registro correspondiente”. El proyecto Nro. 138-S-06, el artículo 4 establece el conocimiento al Congreso Nacional antes de su entrada en vigor, a título informativo y a efectos de analizar el contenido, establecer el cumplimiento con el artículo 124, examinar avales y garantías otorgados, realizar recomendaciones y/o sugerencias. Por su parte, en el expediente 6818-D-04, se establece la remisión de los documentos dentro de los 30 días de haberlos firmado al área designada dentro del Ministerio (...). En los fundamentos sostiene, “La obligación, por parte de los organismos provinciales o entes regionales habilitados, de comunicar y remitir copia de dichos acuerdos a nuestra Cancillería no supone menoscabo alguno de la potestad de las provincias para celebrar tales acuerdos, ni compromete, modifica, restringe ni invalida los efectos de dichos convenios (...).” En el caso del expediente 178-S-10, en el artículo 4° se menciona: “Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comunicarán al Senado de la Nación la suscripción y/o denuncia de cualquier tratado interprovincial o convenio internacional en el que sean parte. Esta comunicación se realizará dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigencia o de la notificación de la modificación o denuncia de los mismos, acompañándola con una copia certificada de los mencionados documentos”. Tomando en cuenta el proyecto 0072-S-03, dice el artículo 1° “Las provincias que suscribieran un tratado interprovincial o un convenio internacional deberán remitirlo al Senado de la Nación, (...)”. Aquí, en el conocimiento y posibilidad de objeciones se plantea la intervención de las dos Cámaras, y si ambas coinciden en objeciones se establece su remisión para que éstas adecuen los textos correspondientes. En caso de no expedirse en plazos previstos, o no merece objeciones, se eleva tales circunstancias a las provincias para la cumplimentación sin más trámite. Por último, el proyecto 505-S-06, en el artículo 1° se señala: “El conocimiento que imponen los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional, respecto de los tratados interprovinciales o convenios internacionales que suscribieran las provincias, requiere la aprobación de los mismos por parte del Congreso Federal.”


El art. 124 de la Constitución Nacional, en lo que respecta a la capacidad de las provincias de celebrar convenios internacionales, se convierte en la bisagra constitucional que facilita la inserción de las provincias en el plano internacional. Al mismo tiempo, tal artículo y el 125 plantean límites a la política exterior de las provincias. No obstante estas limitaciones, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires poseen en virtud de la autonomía política, premisa fundamental del federalismo, un amplio margen de acción en los procedimientos normativos y legales en torno a la celebración y puesta en práctica de los convenios internacionales. Cada jurisdicción sigue sus procedimientos según sus propias normativas, y la premisa que establece la Constitución Nacional en el artículo 124 “con conocimiento del Congreso” al no estar especificada ni reglamentada, genera un vacío procedimental que ni las autoridades provinciales ni las nacionales la han interpretado de forma unificada.

El resultado concreto del artículo 124 es la existencia de un diseño institucional y normativo variado en las diferentes entidades locales, algunas más desarrolladas y sistemas legales más precisos que en otras. En el Congreso de la Nación, las comisiones existentes que funcionan en ambas Cámaras, no tienen expresamente la atribución del tratamiento de los convenios celebrados por las provincias con una contraparte extranjera. Como se mencionara en el presente artículo, varias han sido las iniciativas parlamentarias en pos del esclarecimiento del rol del Congreso de la Nación y, en su caso, para la creación de un área de recepción de convenios.

A nuestro entender, para avanzar en la institucionalidad y contribuir a la implementación de políticas de largo plazo, es necesario especificar los alcances de la intervención del Congreso en dicha cuestión. Asimismo para contribuir a la efectividad de la gestión pública, y dar publicidad de los actos de gobierno, un paso importante sería poder avanzar en la creación de un Registro Unificado de Convenios internacionales celebrados por las provincias, a fines de poder conocer la actividad internacional de las provincias a través de los convenios celebrados.



BIBLIOGRAFIA

BADENI, Gregorio, “Sobre Estado Federal”, en Tratado de de Derecho constitucional. 2o Edición actualizada y ampliada. Editorial: La Ley. 2006, tomo I.

BARBERIS, Julio A., Formación del Derecho Internacional, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1994.

BIDEGAIN, Carlos M.; Cuadernos del curso de Derecho Constitucional, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1980, t. III.

BROWNLIE, Ian, BROWNLIE, Ian, Principles of Public International Law, Oxford University Press, Oxford, New York, 2003.

DALLA VIA, Alberto, La Ley, LLNOA 2000.

DALLA VIA, Alberto y VANOSSI, Jorge Reinaldo, Régimen Constitucional de los tratados, La Ley 2000-F, 1404.

División Información Parlamentaria, Constitución Nacional. Recopilación de antecedentes legislativos sobre su reforma. Cámara de Diputados de la Nación. 1957. Imprenta del Congreso de la Nación.

EKMEDJIAN, Miguel Ángel, Tratado de Derecho Constitucional, Depalma, 1999.

GELLI, Angélica. Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada, Ed. La Ley. 2004.

GONZÁLEZ, Joaquín V., Manual de la Constitución Argentina, 1971.

MONCAYO-VINUESA-GUTIERREZ POSE, Derecho Internacional Público, ED. V.P. de Zavalía, Buenos Aires, 1997.

ROSATTI, Horacio Daniel. “El federalismo en la Reforma”, en La reforma de la Constitución, Rubinzal-Culzoni Editores, octubre de 1994.

SAGUES, Néstor, P., Elementos de Derecho Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 1993.

SAGUES, Nestor, La Ley 1994-E, 1036. Derecho Constitucional-Doctrinas Esenciales Tomo VI, 01/01/2008.

Fuentes consultadas:

-  Constitución de la Nación Argentina.

-  Constituciones provinciales.

-  Ley Nro. 24309, Núcleo de Coincidencias Básicas.

-  Convención Nacional Constituyente. Versión Taquigráfica. Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Santa Fé-Paraná. 1994. Tomo III. Secretaría Parlamentaria. Dirección Publicaciones. De la reunión no 21 del 1 de agosto de 1994 a la reunión no 27 del 9 de agosto de 1994.

-  Texto del Proyecto de artículos sobre responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos. Comisión de Derecho Internacional, Naciones Unidas.

-  Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados. 1969.

*Integrante del Departamento de Estudios Internacionales y Defensa

1 BADENI, Gregorio, “Sobre Estado Federal”, en Tratado de Derecho constitucional. 2o Edición actualizada y ampliada. Editorial: La Ley. 2006, tomo I.
2 GONZALEZ, Joaquín V, Manual de la Constitución Argentina, Estrada, Buenos Aires, 1980, ps. 682 y ss; ALBERDI, Las Bases, Capítulo XXIV y artículo 104 de su proyecto constitucional. BIDEGAIN, Carlos M.; Cuadernos del curso de Derecho Constitucional, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1980, t. III, ps. 86 y ss. SAGUES, Néstor, P., Elementos de Derecho Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 1993, t. I, p. 554.
3 ROSATTI, Horacio Daniel. “El federalismo en la Reforma”, en La reforma de la Constitución, Rubinzal- Culzoni Editores, octubre de 1994.
4 División Información Parlamentaria, Constitución Nacional. Recopilación de antecedentes legislativos sobre su reforma. Cámara de Diputados de la Nación. 1957. Imprenta del Congreso de la Nación
5 Artículo 108. Reformas propuestas por Melo, Carlos, F., en 1917: “(...) Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; (...) ni contratar empréstitos sin autorización del Congreso federal, (...)” en División Información Parlamentaria, Op. cit. Página 210.
6 Fecha de aprobación: 29/12/1993; Decreto promulgatorio Nro: 2700/93.
7 Entre otras cuestiones adicionales, se contempla la distribución de competencias entre Nación y provincias respecto a la prestación de servicios y en materia de gastos y recursos; régimen de coparticipación de impuestos; la posibilidad por parte de las provincias establecer regiones para el desarrollo económico y social de estas; jurisdicción provincial en los establecimientos de utilidades nacionales.
8 Sesiones del 4 y 10 de agosto de 1994.

9 Hernández A. M. Sesión de 10 de agosto de 1994.
10 Sesión del 10 de agosto de 1994.

11 Sesión del 05 de agosto de 1994.
12 Sesión de 10 de agosto de 1994.
13 Sesión de 10 de agosto de 1994.
14 BROWNLIE, Ian, BROWNLIE, Ian, Principles of Public International Law, Oxford University Press, Oxford, New York, 2003, pág. 58.
15 Comisión de Derecho Internacional, Naciones Unidas, Texto adoptado por la Comisión en su 53° período de sesiones.
16 MONCAYO-VINUESA-GUTIERREZ POSE, Derecho Internacional Público, ED. V.P. de Zavalía, Buenos Aires, 1997, página 96.

17 MONCAYO-VINUESA-GUTIERREZ POSE, op. Cit. Pág. 96 y 97.
18 El resaltado es propio.
19 BARBERIS, Julio A., Formación del Derecho Internacional, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1994, página 48.
20 Reunión del 10-08-94. Ver planteo del Sr. Romero y respuesta del Sr. Marín
21 ROSATTI, Horacio Daniel. El federalismo en la Reforma, en La reforma de la Constitución, Rubinzal- Culzoni Editores, octubre de 1994.
22 Cabe destacar que a fines metodológicos y por circunscripción a la temática de presente capítulo, se dejará de lado el análisis sobre el debate doctrinario que gira en cuestión a la “supremacía” y “jerarquía” constitucional. Sólo se tomará el tema de las jerarquías, a fines de vislumbrar los seis subtipos de tratados que están presentes en la Constitución Nacional a partir de 1994.
23 SAGUES, Nestor, La Ley 1994-E, 1036. Derecho Constitucional-Doctrinas Esenciales Tomo VI, 01/01/2008. 247.
24 EKMEDJIAN, Miguel Ángel, Tratado de Derecho Constitucional, Depalma, 1999, página 740.
25 SAGUES, Néstor P, La Ley 1994-E, 1036. Derecho Constitucional. Doctrinas Esenciales, Tomo IV, 01/01/2008, 247.

26 DALLA VIA, Alberto, La Ley, LLNOA 2000, 447
27 DALLA VIA, Alberto y VANOSSI, Jorge Reinaldo, Régimen Constitucional de los Tratados, La Ley 2000-F, 1404.

28 DALLA VIA, Alberto. La Ley. LLNOA 2000. 447.
29 Ver cuadro comparativo en el Anexo I, página 19.
30 Aprobada por el Congreso Nacional el 08/11/1995; publicada en el Boletín Oficial el 30/11/1995.
31 EKMEDJIAN, MigueEl congreso nacional y la celebración de convenios internacionales por parte de las provincias argentinas y la ciudad de Buenos Aires



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