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Lic. Mara Toufeksian*
El art. 124 de la Carta Magna fue
incorporado en la reforma constitucional de 1994. En él se establecen
principios orientados al fortalecimiento del federalismo argentino:
1. La posibilidad de creación de regiones
para el desarrollo económico y social;
2. Celebración de convenios
internacionales;
3. El dominio originario de los recursos
naturales de las provincias.
En el presente capítulo
se analizará
la competencia de las provincias argentinas y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (en adelante, Estados locales) de celebrar convenios
internacionales a la luz del mencionado artículo.
En una primera parte, se aborda la cuestión
del federalismo y del Estado federal en Argentina, es decir, las
relaciones entre el Estado Nacional y los Estados locales, en
términos de competencias exclusivas y delegadas entre ellas.
Posteriormente se estudiará
el debate doctrinario que el artículo en cuestión
ha suscitado entre los juristas, antes y después de la última reforma
constitucional, en la medida que si bien antes de 1994 no existía
cláusula expresa que estableciera la posibilidad de accionar
internacional por parte de las provincias, éstas han celebrado
convenios en el marco del anterior artículo 107 de la Ley
Fundamental. En este punto, el análisis se centrará en las
interpretaciones sobre la capacidad de los estados locales de
celebrar convenios internacionales, la terminología adoptada por el
Constituyente en cuanto a “convenios”, la subjetividad y
responsabilidad internacional, en términos del Derecho Internacional
Público, así como también los alcances de la premisa que reza “con
conocimiento del Congreso”, y las posturas en relación a la necesidad
o no de una reglamentación de la norma.
Seguidamente, se tratará la cuestión de
las provincias y los convenios internacionales en la reformas
constitucionales, es decir, el tratamiento de la temática (en los
casos que ha estado presente) en los diferentes momentos
constituyentes de la historia argentina.
Luego, se analizarán las reformas
constitucionales de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y su grado de adaptación normativo al tema en cuestión.
Finalmente, se mencionarán los
antecedentes parlamentarios sobre la materia, más precisamente, los
proyectos presentados en el Congreso Nacional que abordan la
temática, y su estado parlamentario a la fecha.
En nuestro país, conforme a los arts.
121, 75 y 99 de la Constitución Nacional, la política exterior de la
Nación es una materia expresamente delegada por parte de la Ley
Fundamental al Gobierno Federal. No obstante esto, la reforma
constitucional de 1994 introduce la potestad expresa a las provincias
de celebrar convenios internacionales, con los límites establecidos
en el art. 124 y sus concordantes (arts. 125 y 126) de la Norma
Suprema. El art. 124 establece que las provincias pueden celebrar
convenios internacionales en tanto:
1. No sean incompatibles con la política
exterior de la Nación;
2. No afecten las facultades delegadas al
gobierno federal;
3. No afecten el crédito público de la
Nación;
4. Tengan conocimiento del Congreso.
Siguiendo el análisis
de Badeni1, se trata de facultades reservadas según
el art. 121, y los requisitos se pueden desglosar en los siguientes:
]
Que los tratados tengan objetivos económicos o sociales, cuya determinación,
regulación y administración sean de potestad exclusiva de las
provincias. Quedan excluidos aquellos tratados que respondan a
objetivos políticos.
1. No se opongan a los compromisos
exteriores contraídos por la Nación en materia económica o social
sujeta a su potestad exclusiva, o que pueda ser objeto de una
potestad concurrente con las provincias en el ámbito interno.
2. No se opongan a los lineamientos de
política exterior establecidos por el Gobierno Federal. No podrán
concertar acuerdos con Estados Extranjeros, Organizaciones
Internacionales o entidades supraestatales que no sean reconocidos
por el Gobierno Federal, o con los cuales la Nación está en
conflicto.
3. No impliquen el ejercicio de
facultades constitucionalmente transferidas por las provincias a la
Nación.
4. No afecten el crédito público de la
Nación, comprometiendo la responsabilidad de ella, o el alcance de
los compromisos.
5. Estén desprovistos de todo carácter
político.
6. Se adecuen a las limitaciones
establecidas por el artículo 27 de la Constitución
Nacional.
7. Pongan en conocimiento del Congreso la
celebración del convenio.
Antes de la reforma de 1994, la doctrina
clásica2
entendió
que los artículos
107 y 108 de la Ley Suprema facultaban a las provincias a celebrar
convenios interprovinciales únicamente, en la inteligencia de que los
tratados internacionales sólo podían ser celebrados por el Estado
Nacional.
En cambio, otra senda interpretativa
sostenía
que las provincias podían celebrar acuerdos internacionales.
Quiroga Lavié
veía
la posibilidad de la celebración de convenios internacionales siempre
que versaren sobre temas administrativos o empresariales propios de
una provincia y que no incursionaran en competencias federales.
Bidart Campos le agregaba como requisito para su validez la
aprobación del Congreso Nacional. En esta misma línea argumentativa,
Rosatti sostiene “Si partimos de la idea sostenida habitualmente por
la Corte Suprema de Justicia de que los poderes de las provincias son
originarios e indefinidos y los delegados a la Nación definidos y
expresos (Fallos; 312:1186), pero con la lógica limitación de
que aquellos poderes provinciales no pueden enervar el ejercicio
razonable de los poderes delegados al Gobierno Federal, vemos que en
principio no existen obstáculos a la proyección de los intereses
provinciales en el ámbito internacional, a condición de que tal
proyección no resulte incompatible con la política exterior de la
Nación, cuya determinación incumbe a las autoridades nacionales
(arts. 27, 67, inc. 12, 14, 16 y 19, y 86, inc 14 de la Constitución
originaria de 1853/1860).”3
Por otra parte, de acuerdo con los
antecedentes consultados, en las reformas constitucionales desde 1853
hasta 1994 no hubo iniciativas de incorporación de una premisa sobre
la competencia de las provincias para celebrar convenios
internacionales. Lo que se pudo observar en relación a los actuales
artículos 124 y 125 (anteriores 107 y 108) fueron dos iniciativas que
remontan al año 1917, referente a los tratados parciales que se
mencionara arriba, y en consecuencia, según una parte de la doctrina,
podría entenderse in extenso para los convenios internacionales. En
este sentido, el legislador Carlos Melo propuso incorporar
seguidamente al conocimiento por parte del Congreso federal de los
tratados parciales que celebrasen las provincias, la correspondiente
aprobación del órgano legislativo4. Si bien el legislador no
fundamentó su propuesta, entendemos que ha sido una iniciativa en
miras de una mayor precisión de la incumbencia del Congreso en la
materia. También él propuso una reforma referida a la competencia de
las provincias de obtener créditos, limitando esta posibilidad a la
autorización del Congreso Federal5.
Según el art. 30 de la actual
Constitución Nacional, la reforma de la Ley Fundamental en sus
aspectos parciales implica un doble proceso: preconstituyente y
constituyente.
Las bases para la última modificación de
la Carta Magna se gestaron entre 1993 y 1994, que dio como resultado
el acuerdo político denominado “Pacto de Olivos” entre las dos
fuerzas políticas predominantes en aquel momento histórico (Partido
Justicialista y el Partido Radical). Los preceptos allí establecidos
se plasmaron en el Núcleo de Coincidencias Básicas de la Ley N°
24.309.6
En consecuencia, la Ley N° 24.309 (etapa
preconstituyente) declara el sentido y alcance de las reformas
habilitadas por parte del Congreso Nacional para el debate por la
Convención Constituyente. En relación con la temática del presente
artículo, en el marco del Núcleo de Coincidencias básicas de la Ley
24.309, el apartado sobre el federalismo merece un comentario
especial. En la Ley que habilita la reforma parcial de la
Constitución Nacional, quedó establecido un apartado en pos del
“Fortalecimiento del Régimen Federal” en su artículo 3 inciso A).
Allí se plasma la posibilidad expresa de las provincias de realizar
gestiones internacionales, entre otras cuestiones7. Entonces, en el
inicio del proceso reformador, en el marco de los temas habilitados
por el Congreso para la Convención Constituyente, en el artículo 3°
inciso A) subinciso d) se establece: “Posibilidad de realizar por las
provincias gestiones internacionales en tanto no afecten las
facultades que al respecto corresponden al Gobierno Federal, no sean
incompatibles con la política exterior que éste conduce y no importen
la celebración de tratados de aquél carácter”.
Merece prestarse atención la
circunstancia de que desde el inicio de la etapa reformadora, en lo
que se refiere a la inclusión constitucional de la ampliación de las
competencias de las provincias en el aspecto internacional, se alude
al término “gestión internacional”, mientras que en la etapa
convencional constituyente, el texto que se aprueba alude a la
“celebración de convenios internacionales”, tal como quedara
redactado el artículo 124.
En el trabajo en comisiones, la temática
en cuestión fue tratada en el marco de las comisiones de Competencia
Federal y de Régimen Federal, sus Economías y Autonomía Municipal, y
su trabajo se reflejó en la Orden del Día Nro. 8 con dictámenes
números 4, 6, 12, 13, 25, 26, 27 y 28, con un dictamen de mayoría y
cuatro de minoría, y de las mencionadas comisiones, varios despachos
de mayoría y minoría respecto a cada uno de los dictámenes. En el tratamiento
del Orden del Día Nro. 8 durante la Convención Constituyente, el
debate ha abarcado las temáticas del federalismo, las provincias, las
regiones, los convenios internacionales, los recursos naturales, y se
ha prolongado durante 5 reuniones.
A lo largo del mismo, ha quedado
establecido el resguardo de la no invasión de esferas del gobierno
federal al mismo tiempo que se ha valorizado la importancia del
fortalecimiento del federalismo. Asimismo, varios convencionales
enfatizaron que la celebración de convenios internacionales por parte
de las provincias ha sido una práctica preexistente a 1994.
Alrededor de la cuestión del crédito
público, cabe destacar que el convencional Battagion enfatizó en dos
oportunidades8 que el espíritu de la norma tiene alcance al
financiamiento y crédito externo. Esta temática fue mencionada
durante la Convención, en la medida de la necesidad del no
incurrimiento en compromisos internacionales que afecten al crédito
de la Argentina en el exterior, es decir, que no comprometa el
crédito público de la Nación. La convencional Fernández de Kirchner,
durante el debate, propuso un despacho sustituto, que entre otras
cuestiones, planteaba dejar a un lado la mención sobre el crédito
público de la Nación. Sin embargo, la Comisión mantuvo el despacho
tal como estaba redactado, tal como lo mencionó el convencional
Hernández, poniendo énfasis en que la provincia, si celebrara un
convenio no debe comprometer financieramente al gobierno federal, que
las provincias no pueden realizar libremente el convenio y ponerlo
simplemente en conocimiento del Congreso Federal.9
En cuanto a la premisa “con conocimiento
del Congreso”, parecería que la mayoría de los convencionales no
cuestionaron el alcance de la misma, a excepción de la convencional
Avelin De Ginestar10 quien solicitó la aclaración a la Comisión sobre
el trámite de estos tratados cuando fueran sometidos al Congreso, así
como también sobre los futuros conflictos que podrían originarse. Por
su parte, Díaz Araujo afirmó en algunas sesiones anteriores: “(...)
deberán comunicarse al Congreso de la Nación, que es el responsable
del manejo de la deuda externa. De manera tal que autorizándose a las
provincias a contraer empréstitos y a establecer formas de crédito,
el Parlamento será el encargado de observar el procedimiento en el
caso de una flagrante contradicción con la política internacional de
nuestro país. De esta forma estamos instrumentando un verdadero
federalismo en el manejo de los asuntos culturales, económicos y
sociales por parte de las provincias.”11
En los diferentes dictámenes presentados,
se menciona la capacidad de las provincias de realizar gestiones y
convenios internacionales. Sin embargo, en la redacción final, la
palabra “gestión” ha sido eliminada. El convencional Marín aclara,
“Se eliminó la palabra gestión porque creíamos que estaba comprendida
en la expresión realizar convenios. En segundo lugar, si se trataba
de simples gestiones, no tiene por qué notificar una provincia al
Congreso de la Nación.”12
Por último, cabe destacar la propuesta
realizada por el convencional Díaz Lozano13, entendida (en palabras
de él) como complementación de las atribuciones vinculadas con el
tema de los tratados internacionales, y aspiraba a ser incorporada
como un párrafo adicional al artículo en cuestión. El Sr. Díaz Lozano
propuso la incorporación que sigue a continuación fundamentado en el
derecho de las provincias a ser informadas cuando la Nación celebrase
convenios internacionales que afectaran a las provincias, “El
gobierno federal, previo a la conclusión de un acuerdo internacional
que afecte particularmente a una provincia, informará previamente a
la misma”. No obstante, tuvo los resultados esperados por parte del
proponente.
El trámite parlamentario culminó con la
votación del artículo en cuestión, a propuesta de la convencional
Fernández de Kirchner, separada por párrafos, en la medida que
trataban temáticas diferentes en relación con las provincias. Es
decir, el segundo párrafo, que trata el tema del dominio originario
de los recursos naturales existentes en las provincias, fue un punto
altamente discutido y que ha despertado posturas disímiles en
relación con el primer párrafo. En tanto que la votación del párrafo
primero, que incluye los temas del regionalismo por parte de las
provincias, convenios internacionales, y la mención de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, recibió 153 votos por la afirmativa y 57
por la negativa; el párrafo segundo, recibió 133 votos afirmativos y
77 negativos.
El art. 124 de la Constitución actual,
tal como ha quedado en su redacción actual, ha suscitado
interpretaciones y/o el análisis de las siguientes cuestiones:
1)
Lapersoneríajurídicainternacionalporpartedelasprovincias;
2) Terminología en torno a “convenio” y
“tratados” y las jerarquías en el ordenamiento jurídico
argentino;
3) Implicancias sobre la frase “no
afectación del crédito público de la Nación”.
4) Posibles interpretaciones sobre la
expresión “con conocimiento del Congreso”, y la necesidad o no de una
reglamentación del art. 124.
Estas temáticas se abordarán a
continuación.
1.
Sujetos de derecho internacional.
Los Estados y las organizaciones
internacionales son los que representan los tipos normales de
personería jurídica en el plano internacional. Sin embargo, las
realidades de las relaciones internacionales no se pueden reducir a
una formula simple y el escenario es complejo.14
El Dr. Barberis, define a los sujetos del
DIP como entes destinatarios directos y efectivos de un derecho o de
una obligación en el plano internacional. En dicha clasificación
incluye no sólo a los Estados y las Organizaciones Internacionales,
sino que también a algunas entidades vinculadas con la actividad
religiosa (Iglesia Católica, Ciudad del Vaticano, Soberana Orden de
Malta), a sujetos en situación de beligerancia (insurgentes,
comunidad beligerante, Movimientos de Liberación Nacional),
vinculadas a actividades asistenciales (Comité Internacional de la
Cruz Roja y otras organizaciones humanitarias), personas privadas.
Asimismo, Julio Barberis, al analizar los sujetos del Derecho
Internacional Público, sostiene que los miembros de un Estado federal
pueden ser sujetos del DIP si son destinatarios directos y efectivos
de una norma internacional que impone derechos y obligaciones,
siempre que éstos sean distintos al del Estado federal del que forman
parte. Si esto no se cumple, los Estados miembros del Estado federal
se clasifican en órganos de este último.
Por un lado, entonces, se observa la
emergencia de nuevos actores en el escenario internacional dotados de
la competencia de celebrar convenios internacionales, aunque, por el
otro lado, son los Estados Nacionales, como sujetos de Derecho
Internacional por excelencia, hacia donde recae la responsabilidad
internacional por hechos ilícitos. Esto se puede observar en el
proyecto de artículos sobre responsabilidad de los Estados por hechos
internacionalmente ilícitos15, en donde el Estado es el ente sobre el
que recae tal responsabilidad.
2.
Terminologías. Denominación “convenios”.
A primera vista, resulta llamativo que
los convencionales hayan optado por el término “convenios” en tanto
que en el resto de la Carta Magna, al referirse a la atribución del
Gobierno Federal en materia de relaciones internacionales, hayan
establecido el término “tratados”.
En el Derecho Internacional Público, “Es
doctrinariamente posible, tomando en cuenta el contenido y la forma,
denominar ciertas pautas en cuanto a la terminología comúnmente usada
por los Estados para referirse a los acuerdos entre sujetos de
derecho internacional. Así, generalmente se denominan convenciones a
los tratados codificadores adoptados con los auspicios de la ONU;
carta o pacto a los tratados constitutivos de organizaciones
internacionales; acuerdos a los tratados que no se celebran por
escrito. Pero, cualquiera sea su denominación particular –convención,
pacto, acuerdo, carta, convenio, declaración, compromiso, protocolo,
estatuto, notas reversales, acta, reglamento, etc. – en todos los
supuestos se define a un mismo negocio jurídico generalmente
identificado como “tratado internacional”.16
En cuanto a la definición, “En sentido
amplio, se ha definido el tratado como el acuerdo de voluntades entre
dos o más sujetos del derecho internacional que tiende a crear,
modificar o extinguir derechos de este ordenamiento. Esta definición
comprende no sólo a los acuerdos entre Estados sino, también, a todo
acuerdo entre uno o más Estados y uno o más organismos
internacionales y a los acuerdos entre dos o más organismos
internacionales entre sí. También incluye a los acuerdos entre dos o
más sujetos del derecho internacional celebrados en forma verbal. Los
acuerdos entre un Estado y un individuo o una corporación no son
tratados sino contratos internacionales regulados por un régimen
jurídico especial determinado por la voluntad de las partes
contratantes, especificada en el acuerdo. En sentido restringido y al
solo efecto de la aplicación de la Convención de Viena de 1969 sobre
el derecho de los tratados, tratado es todo acuerdo entre Estados,
celebrado por escrito y regido por el derecho internacional.”17
En este sentido, la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados, en su artículo 2° punto 1°) define a
un tratado como un “un acuerdo internacional celebrado por escrito
entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un
instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera
que sea su denominación particular18; (...). Asimismo, el artículo 3
establece “Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de
la presente Convención. El hecho de que la presente Convención no se
aplique ni a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y
otros sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos de
derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no
celebrados por escrito, no afectará: a) al valor jurídico de tales
acuerdos; b) a la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas
enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en
virtud del derecho internacional independientemente de esta
Convención; c) a la aplicación de la Convención a las relaciones de
los Estados entre si en virtud de acuerdos internacionales en los que
fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional.”
En opinión de Angélica Gelli, los Estados
locales, en tanto autónomos, no pueden celebrar tratados de la misma
naturaleza que los Estados soberanos. Ella sostiene que quizá por eso
en el artículo 124 figura “convenios internacionales”, referidos a
materias reservadas y en las materias concurrentes.
Por su parte, Julio Barberis, afirma “Lo
que aquí importa es precisar si las Partes contratantes han celebrado
el acuerdo en virtud del derecho de gentes y utilizando la libertad
que este orden jurídico brinda a las Partes, éstas han decidido
aplicar a ciertos aspectos del convenio el derecho de uno o varios
países. Si así fuere, se estará en presencia de un tratado
internacional. Si, por el contrario, las Partes han celebrado el
convenio en el marco de un orden jurídico estatal y, en virtud del
principio de autonomía de la voluntad reconocido por dicho orden,
ellas resuelven aplicar a ciertos aspectos del acuerdo el derecho
internacional, dicho acuerdo no será un tratado internacional. El
derecho de gentes no es aplicado en este caso directamente sino por
disposición o por autorización de un orden jurídico interno. Es
necesario, pues, distinguir entre el derecho que regula la
celebración del convenio y las normas jurídicas que se aplican a
ciertos aspectos del convenio por disposición o por autorización de
aquél.”19
Otro tema planteado durante el proceso
reformador, ha sido la cuestión semántica en torno a la incorporación
de las frases “gestiones internacionales” y “celebración de convenios
internacionales”. Primeramente, los dictámenes incluían la opción
“realizar gestiones internacionales”, pero luego esto se eliminó en
la medida que los convencionales interpretaron que la palabra
“gestión” estaba ya comprendida en la expresión “realizar convenios”
y que si se trataban de simples gestiones, las provincias no tienen
la obligación de realizar la notificación correspondiente al Congreso
Nacional.20 Otra interpretación puede ser que la norma omite – y no
que contiene- la referencia a gestiones internacionales que no se
concretan en convenios.21
2.1. Tras la reforma de 1994 se ha
modificado la categorización de los Tratados internacionales, y el
ordenamiento jurídico del país.22 En lo que atañe a los convenios
internacionales celebrados por los Estados locales, y en relación con
el resto de los tratados, la escala jerárquica a partir de la reforma
constitucional es la siguiente:23
] Tratados
y concordatos ordinarios del artículo 75 inc. 22. Tienen jerarquía
superior a las leyes.
] Las
declaraciones, convenios y tratados referentes a derechos humanos
explícitamente
mencionados en el artículo 75 inc. 22, párrafo
2°.
Bajo ciertas condiciones, tienen jerarquía
constitucional.
] Los
demás
tratados y convenciones que se aprueben en el futuro, en materia de
derechos humanos, según ciertas mayorías
calificadas en el Congreso. Tienen jerarquía
constitucional: artículo 75, inc. 22, párrafo
3°.
] Tratados
relativos a procesos de integración latinoamericana, bajo determinados
supuestos y mayorías. Cuentan con jerarquía
superior a las leyes: artículo 75, inc. 24, párrafo
2°.
] Tratados
concernientes a procesos de integración con países de otras áreas, con un trámite de
elaboración distinto al anterior. También son superiores a las leyes:
artículo 75, inc. 24, párr. 2°.
]
Convenios internacionales que celebren las provincias, a tenor del
artículo
124. Se encuentran bajo la Constitución, las leyes y demás normas federales.
3.
La no afectación al crédito público de la Nación.
Sobre este tema cabe recordar lo que se
planteó en la Convención Constituyente, donde se mencionó
reiteradamente la necesidad de las provincias de obtener
financiamiento y créditos en el exterior. Siguiendo el razonamiento
de Ekmekdjian, “Esta cláusula tampoco es sencilla de interpretar.
Atento a la gran deuda externa que sufre nuestro país, la que se está
negociando permanentemente, y por cuya renegociación la República
sufre presiones extorsivas que llegan a afectar, incluso, la dignidad
nacional, cualquier convenio de una provincia con un organismo
financiero internacional, en principio podría afectar al crédito
público de la Nación. Pensamos que una interpretación tan estrecha no
ha estado en la intención de los convencionales constituyentes al
redactar esta cláusula.”24
En consecuencia, en interpretación de
Ekmekdjian, la no afectación al crédito público de la Nación
significa que los convenios financieros que firmasen las provincias
con el exterior, no deben tener el aval del Estado nacional y que la
provincia sería el deudor principal.
4.
Alcance de la intervención del Congreso Nacional en la celebración de
convenios internacionales por parte de las provincias argentinas y la
Ciudad de Buenos Aires.
El debate doctrinario sobre el sentido de
la premisa que reza “con conocimiento del Congreso” era preexistente
a la reforma de 1994, en relación al viejo artículo 107 (hoy artículo
125) que dicho conocimiento debía darse de los tratados
interprovinciales. En este sentido, la Constitución originaria de
1853/1860 establecía en su artículo 107 que “las provincias pueden
celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia,
de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con
conocimiento del Congreso Federal” con las limitaciones establecidas
en el artículo 108 que expresamente prohibía a las provincias
“celebrar tratados parciales de carácter político”.
En el derecho comparado, a la “doctrina
del consentimiento” adoptada por la constitución de Estados Unidos de
América, cuyo artículo 1, sección 10, establece que el convenio sea
sometido a la aprobación del Congreso Federal, se le opone la
“doctrina del conocimiento”, como la plasmada en la constitución
austríaca (artículo 15, apart. 2), que se basa en la notificación a
las autoridades federales. En nuestro país, esta cuestión no ha
quedado clara. En la versión original del proyecto de Alberdi,
sometía los tratados interprovinciales a la aprobación del Congreso
federal, pero a propuesta de Gorostiaga se reemplazó tal palabra por
la de conocimiento.25
El nuevo artículo 124 ha seguido la
tradición de 1853 y la facultad expresa de las provincias para
celebrar convenios internacionales requiere que éstos sean
comunicados al Congreso Nacional. Rosatti, Sagués, Frías y Quiroga
Lavié, entre otros juristas, sostienen que conocimiento no significa
aprobación del Congreso, pero sí autoriza su análisis. Contrario a
este postulado se encuentra Bidart Campos, que apuesta por el
criterio de aprobación.
Por su parte, Dalla Vía agrega “(...)
entendemos que no basta dar conocimiento al Congreso de la Nación del
acuerdo o tratado a celebrar sino que debe tenerse su autorización.
Esto es así porque de lo contrario el gobierno federal estaría
resignando su potestad en materia internacional.”26
Es oportuno referenciar al lector en este
punto, al apartado sobre el debate dado durante la Convención
Constituyente de 1994, donde se menciona el tratamiento sobre este
tema.
Como elemento de análisis adicional, si
se consideran los efectos jurídicos del “conocimiento” por parte del
Congreso Federal, la doctrina se encuentra dividida: Pedro Frías
sostiene que el Congreso Nacional no es un simple buzón del tratado,
ya que puede debatirlo y cuestionarlo, pero “un pronunciamiento
negativo no lo deja sin efecto, como lo dejaría la desaprobación. Si
el Gobierno Federal cree debe corregir u objetar un tratado, dispone
de otros remedios judiciales, y aun de la intervención federal”. En cambio,
Quiroga Lavié sostiene que no cabe intervención federal sino el
cuestionamiento federal, ante la judicatura, de la validez del
convenio provincial.
Sagués afirma “Si el constituyente de
1853 , bien o mal, sustituyó la voz aprobación por conocimiento, es
evidente que no requiere del Congreso de la Nación un acto de
decisión aprobatoria del tratado, sino una simple notificación por
parte de la provincia involucrada, al Poder Legislativo federal. Con
posterioridad, la Nación podrá discutir judicialmente las cláusulas
del tratado firmado por la provincia, o negarse a cumplirlo si dicho
documento la compromete, y hasta disponer la intervención federal, de
darse alguno de los supuestos del artículo 6° de la Constitución
Nacional. Similar razonamiento cabe con relación a los convenios
provinciales-internacionales que habilita ahora el artículo 124,
adherido como está a la doctrina del “conocimiento”, según informa el
texto.”
Por su parte, Angélica Gelli sostiene
que, en relación con la temática, se plantea una doble duda
interpretativa. En primer lugar, como el Congreso no fue atribuido
expresamente por los artículos 124 ni 125 de la Ley Fundamental para
otorgar la aprobación o el rechazo, en el hipotético caso de un
conflicto normativo, pone en duda si se puede aplicar el control
jurisdiccional o la intervención federal. En segundo lugar, afirma
que la norma no es lo suficientemente clara en cuanto a si la
obligación de dar conocimiento abarca tanto a la creación de las
regiones y/o celebración de los convenios internacionales.
Del debate anterior, parte de la doctrina
sostiene la conveniencia de una reglamentación del artículo 124
fundamentado en el cumplimiento del artículo 24 de la Constitución
Nacional, para que fije los grandes marcos y lineamientos
habilitantes y que establezca los aspectos sustanciales y
procedimentales que deben respetar los Estados locales de manera que
el Congreso pueda intervenir y tomar conocimiento de los convenios
antes de su conclusión y por esta vía otorgar o negar la
autorización.27
En este sentido, el Dr. Dalla Vía afirma,
“Aún cuando el art. 124 no menciona expresamente la necesidad de una
ley, la situación creada a partir de la reforma requiere de prontas
decisiones”. “Volviendo a los tratados que pueden firmar las
provincias, se trata de un problema delicado que es, a nuestro
juicio, imperioso reglamentar y aclarar. Entendemos que la norma tal
como está redactada, si quedara abierta podría ocasionar graves
consecuencias a la responsabilidad del Estado Federal por un lado y
por el otro también, herir al federalismo, que es justamente el valor
que el Constituyente pretendió preservar. Decimos esto porque es de
la esencia del Estado Federal que la potestad en materia de
relaciones exteriores corresponda al Congreso Nacional y no a cada
uno de los Estados. Si se admitiera tal dispersión de la soberanía en
el plano internacional abriríamos las puertas de la disolución del
Estado Federal a favor de una suerte del Estado Confederado.”28
En la Carta Magna, los principios de
autonomía provincial y la necesidad de concordancia de los principios
constitucionales provinciales con los nacionales están establecidos
en los artículos 5 y 123. En este sentido, el artículo 5 establece
que “cada provincia dictará para sí una constitución, bajo el sistema
representativo, republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la CN y que asegure su administración de
justicia, régimen municipal y educación primaria.” Y el artículo 123
ratifica estos principios: “cada provincia dicta su propia
constitución conforme a lo dispuesto por el artículo 5.”
Para el caso de la Ciudad de Buenos
Aires, tras la reforma, la Ciudad tiene un status jurídico especial.
La autonomía de la Ciudad de Buenos Aires fue establecida como puntos
habilitados para la Reforma, en el Núcleo de Coincidencias Básicas, y
luego se plasmó en el artículo 129 de la Constitución Nacional, así
como también las limitaciones por su condición de ser la capital
federal de la Nación. Asimismo, cabe recordar que el artículo 124
reza que “(...) La Ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se
establezca a tal efecto”. En consecuencia, la cuestión de la
celebración de convenios internacionales por parte de la Ciudad de
Buenos Aires derivó en un tratamiento posterior. La ley Nacional
24.58830, de Garantía de los intereses del Estado Nacional en la
Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 14, estableció “La ciudad de
Buenos Aires podrá celebrar convenios y contratar créditos
internacionales con entidades públicas o privadas, siempre que no
sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no se
afecte el crédito público de la misma, con la intervención que
corresponda a las autoridades del gobierno de la Nación”. Cabe
observar aquí que en la última frase del artículo de la citada Ley,
donde se especifica la competencia de celebración de convenios por
parte de la Ciudad de Buenos Aires, su texto se diferencia de la
redacción del artículo 124 de la Ley Suprema: mientras que en la Ley
24.588 se menciona la “intervención que corresponda a las autoridades
del gobierno de la Nación”, el artículo 124 de la Constitución
Nacional establece el “conocimiento del Congreso”. Es menester
destacar que el art. 14 de la ley 24.588, y el artículo 124 de
Constitución Nacional no tienen reglamentación a la fecha actual.
Posteriormente, cuando se estableció la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se incluyó la normativa
que regula expresamente el procedimiento de celebración y aprobación
de convenios internacionales de la Ciudad de Buenos Aires con el
exterior.
Tomando en cuenta el resto del
ordenamiento nacional, como se mencionara más arriba, antes de la
reforma de la Ley Fundamental de 1994 las provincias suscribían
acuerdos internacionales en materia de radicación de industrias,
préstamos de los organismos internacionales y en general sobre temas
incluidos en el actual artículo 125. Muchas de las constituciones
provinciales lo admitían, a saber, la provincia de La Rioja
(constitución provincial de 1986, artículo 16), Córdoba, en la
constitución de 1987, artículo 16, la de Formosa (art. 6, inc. 8) y
la de Tierra del Fuego de 1991 (art. 5, inc. 5).31
Si se tiene en cuenta que el texto de la
Constitución Nacional según la Ley 24430 fue publicada en el Boletín
Oficial de fecha 10/01/1995 promulgada por decreto 3/1995, las
constituciones provinciales que fueron reformadas a partir de allí,
nueve de ellas (Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Córdoba, La Pampa,
La Rioja, Salta, Santiago del Estero, San Juan, Chaco, Tucumán,
Chubut, Jujuy y Corrientes) han adoptado explícitamente el
procedimiento de celebración de convenios internacionales, con la
intervención del Poder Ejecutivo, y del Legislativo provincial para
su aprobación. Por su parte, las provincias de Río Negro, Catamarca,
Tierra del Fuego, Formosa y San Luis, si bien no tuvieron procesos
reformadores posteriores a 1994, en sus constituciones ya estaba
expreso dicho procedimiento, con lo cual estas provincias ya habían
plasmado en sus constituciones la interpretación del anterior
artículo 107 de la Constitución Nacional
En el caso de las provincias de Santa Fé,
Buenos Aires, Entre Ríos, Mendoza, Misiones, Neuquén y Santa Cruz, no
se encuentra mencionado el procedimiento de los convenios
internacionales, a pesar de las reformas ocurridas post-1994, aunque
es menester diferenciar las menciones en los casos de las provincias
de Entre Ríos y Neuquén, sobre la materia, en la “cláusula federal” y
reconociendo los artículos 124 y 125, respectivamente (ver Anexo).
Desde 1994 hasta nuestros días hubo
diversas iniciativas parlamentarias para otorgar una mayor precisión
al procedimiento por parte de las provincias y poderes federales en
la celebración de convenios internacionales. Cabe destacar que hasta
el momento ningún proyecto referido a la cuestión ha sido
dictaminado, y varios de ellos fueron reproducidos a fin de que no
perdieran vigencia parlamentaria. Al año 2010 está vigente un
proyecto, presentado en la Cámara de Senadores, por el Senador Romero
(0178-S-2010). Hubo cinco iniciativas anteriores que han perdido
estado parlamentario, de los cuales tres han sido reproducidos más de
una oportunidad.
En cuanto a los autores y las Cámaras
iniciadoras de los proyectos, de las seis iniciativas en total, cinco
surgieron en la Cámara de Senadores, y una en la de Diputados. Los
legisladores han representado a las provincias de Salta, Corrientes,
Córdoba y Buenos Aires. Por la provincia de Salta, se han presentado
tres iniciativas de las seis existentes. Tomando en cuenta el tipo de
proyectos presentados, en un análisis comparativo, del total solo uno
ha sido un Proyecto de Resolución, mientras que los cinco restantes
(con sus respectivas reproducciones según el caso) tienen el formato
de Proyecto de Ley.
El proyecto de Resolución presentado por
el Senador Gómez Diez regula el procedimiento para la suscripción de
tratados y convenios por parte de las provincias, sin mencionar a la
Ciudad de Buenos Aires. En el articulado, establece la remisión por
parte de las provincias de los convenios internacionales que celebren
las provincias, previa ejecución de los mismos, ya que fija el
procedimiento de tratamiento en el Senado y en Diputados, estableciendo
la posibilidad de ambas Cámaras de presentar objeciones o prestar
acuerdo. También establece un procedimiento en caso de no expedición
por ambas Cámaras, donde la provincia estaría habilitada para
“ejecutar” el convenio. El legislador explica, en los fundamentos de
su proyecto, que la opción del pronunciamiento por parte del Congreso
a través de una Resolución implicaría evitar el procedimiento
normativo de las leyes, con lo cual, el “silencio implicaría
aprobación”.
Asimismo, una vez aprobados los convenios
por parte del Congreso, se menciona su inscripción en un Registro de
Tratados Interprovinciales y de Convenios Internacionales celebrados
por las provincias.
Analizando las iniciativas de Ley, los
proyectos 178-S-10, 505-S-2006 y 138-S-06 asignan, en el mismo
sentido que el Proyecto de Resolución mencionado arriba, un rol
específico del Congreso. En cambio, como se verá más adelante, dos
proyectos hacen foco en la intervención de Cancillería.
Es así como el Proyecto de Ley 0178-S-10
plantea que el conocimiento del Congreso Federal se debe plasmar en
una Resolución conjunta de las Cámaras, y que el Senado es la
institución federal adecuada para la creación de un Registro de
Convenios Internacionales, el cual establece. El senador Gómez Diez,
en su última iniciativa al respecto, expediente nro. 505-S-06 también
establece la aprobación por una Resolución Conjunta por parte del
Congreso Federal, y la creación de un Registro Único de Convenios en
el ámbito del Senado. El proyecto 138-S-06 fija que la remisión del
convenio al Congreso debe ser antes de su entrada en vigor, y crea la
Comisión de Registro de Convenios Internacionales en el ámbito del
Senado, con funciones de registrar los convenios y sus antecedentes,
así como también de dictaminar sobre aquellos.
Como se puede observar de la lectura
anterior, los proyectos mencionados arriba otorgan al Congreso
Federal una función y disposiciones sobre el procedimiento y trámite
establecido en términos generales en el artículo 124 de nuestra Carta
Magna. Sin embargo, existen dos iniciativas de ley que otorgan al
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
(en adelante la Cancillería) un rol en dicho procedimiento. En el
caso del proyecto del senador M.C. Cafiero, el autor entiende que la
Cancillería y el Congreso deben tener conocimiento de los convenios,
y establece que la Cancillería debe formular un dictamen sobre la
procedencia o no de celebrar el convenio por parte de la provincia y
la inscripción de los mismos “en el registro respectivo”. En el mismo
sentido, el diputado Merino establece en su proyecto de ley la
creación de un registro único de convenios internacionales de las
provincias en el ámbito de la Cancillería posterior a su celebración,
fundamentando esto en la necesidad de la publicidad y de coordinación
de esfuerzos entre nación y provincias.
Otra
cuestión
que se plantea radica en la oportunidad establecida en los proyectos
para que las provincias remitan los convenios para el conocimiento
del Congreso Federal/la Cancillería, según el caso.
La cuestión cobra importancia si
reflexionamos sobre lo establecido en la Convención de Viena sobre
Derecho de los Tratados (1969) y el trámite establecido en la
Constitución Nacional con respecto a tratados. En este sentido,
nuestra Carta Magna establece etapas diferentes en cuanto a la
negociación, celebración y aprobación y entrada en vigor de los
tratados internacionales. Es así como Argentina presta consentimiento
en obligarse a un tratado una vez cumplido el procedimiento interno,
en consonancia con los artículos 75 incisos 22 y 24, 99 inciso 11; y
ratificado por el Poder Ejecutivo. Sin embargo, el tratado
internacional entra en vigor cuando todos los estados signatarios del
mismo prestan consentimiento en obligarse (artículo 24 de la
Convención de Viena de Derecho de los Tratados).
De lo anterior se deduce la importancia,
desde la óptica del Derecho Internacional Público, de diferenciar entre
el consentimiento a obligarse por parte de los estados a los
tratados, sus diferentes etapas en el ordenamiento interno, y la
obligación y derechos internacionales que surgen a partir de la
entrada en vigor de los tratados.
Volviendo a las provincias, los proyectos
parlamentarios en cuestión focalizan diferentes momentos en cuanto al
“conocimiento” que éstas deben dar al Congreso Nacional/Cancillería,
según el expediente. En este punto, los proyectos 2058-S-00 y 138-S-
06 establece la remisión antes de su celebración/entrada en vigor
respectivamente. El proyecto 6818-D-04 detalla plazos de remisión una
vez firmados los convenios, y el 178-S- 10, enfatiza un plazo límite
de remisión luego de la vigencia del instrumento. En el expediente
505-S-06 parecería no quedar claro este tema, aunque podría
interpretarse que la remisión puede ser posterior a la celebración
del convenio. En un análisis detallado, se puede observar que en el
expediente 2058-S-00, el artículo 12 especifica: “A tal fin deberán
mantener informado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto y al Congreso de la Nación acerca de cualquier
convenio que pretendan celebrar. El Ministerio (...) deberá formular
el dictamen correspondiente acerca de la procedencia de suscribirlo
y, en su caso, lo inscribirá en el registro correspondiente”. El
proyecto Nro. 138-S-06, el artículo 4 establece el conocimiento al
Congreso Nacional antes de su entrada en vigor, a título informativo
y a efectos de analizar el contenido, establecer el cumplimiento con
el artículo 124, examinar avales y garantías otorgados, realizar
recomendaciones y/o sugerencias. Por su parte, en el expediente
6818-D-04, se establece la remisión de los documentos dentro de los
30 días de haberlos firmado al área designada dentro del Ministerio
(...). En los fundamentos sostiene, “La obligación, por parte de los
organismos provinciales o entes regionales habilitados, de comunicar
y remitir copia de dichos acuerdos a nuestra Cancillería no supone
menoscabo alguno de la potestad de las provincias para celebrar tales
acuerdos, ni compromete, modifica, restringe ni invalida los efectos
de dichos convenios (...).” En el caso del expediente 178-S-10, en el
artículo 4° se menciona: “Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires comunicarán al Senado de la Nación la suscripción y/o denuncia
de cualquier tratado interprovincial o convenio internacional en el
que sean parte. Esta comunicación se realizará dentro de los 15 días
siguientes a la entrada en vigencia o de la notificación de la
modificación o denuncia de los mismos, acompañándola con una copia
certificada de los mencionados documentos”. Tomando en cuenta el
proyecto 0072-S-03, dice el artículo 1° “Las provincias que
suscribieran un tratado interprovincial o un convenio internacional
deberán remitirlo al Senado de la Nación, (...)”. Aquí, en el
conocimiento y posibilidad de objeciones se plantea la intervención
de las dos Cámaras, y si ambas coinciden en objeciones se establece
su remisión para que éstas adecuen los textos correspondientes. En
caso de no expedirse en plazos previstos, o no merece objeciones, se
eleva tales circunstancias a las provincias para la cumplimentación
sin más trámite. Por último, el proyecto 505-S-06, en el artículo 1°
se señala: “El conocimiento que imponen los artículos 124 y 125 de la
Constitución Nacional, respecto de los tratados interprovinciales o
convenios internacionales que suscribieran las provincias, requiere
la aprobación de los mismos por parte del Congreso Federal.”
El art. 124 de la Constitución Nacional,
en lo que respecta a la capacidad de las provincias de celebrar
convenios internacionales, se convierte en la bisagra constitucional
que facilita la inserción de las provincias en el plano
internacional. Al mismo tiempo, tal artículo y el 125 plantean
límites a la política exterior de las provincias. No obstante estas
limitaciones, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
poseen en virtud de la autonomía política, premisa fundamental del
federalismo, un amplio margen de acción en los procedimientos
normativos y legales en torno a la celebración y puesta en práctica
de los convenios internacionales. Cada jurisdicción sigue sus procedimientos
según sus propias normativas, y la premisa que establece la
Constitución Nacional en el artículo 124 “con conocimiento del
Congreso” al no estar especificada ni reglamentada, genera un vacío
procedimental que ni las autoridades provinciales ni las nacionales
la han interpretado de forma unificada.
El resultado concreto del artículo 124 es
la existencia de un diseño institucional y normativo variado en las
diferentes entidades locales, algunas más desarrolladas y sistemas
legales más precisos que en otras. En el Congreso de la Nación, las
comisiones existentes que funcionan en ambas Cámaras, no tienen
expresamente la atribución del tratamiento de los convenios
celebrados por las provincias con una contraparte extranjera. Como se
mencionara en el presente artículo, varias han sido las iniciativas
parlamentarias en pos del esclarecimiento del rol del Congreso de la
Nación y, en su caso, para la creación de un área de recepción de
convenios.
A nuestro entender, para avanzar en la
institucionalidad y contribuir a la implementación de políticas de
largo plazo, es necesario especificar los alcances de la intervención
del Congreso en dicha cuestión. Asimismo para contribuir a la
efectividad de la gestión pública, y dar publicidad de los actos de
gobierno, un paso importante sería poder avanzar en la creación de un
Registro Unificado de Convenios internacionales celebrados por las
provincias, a fines de poder conocer la actividad internacional de
las provincias a través de los convenios celebrados.
BIBLIOGRAFIA
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Derecho Constitucional-Doctrinas Esenciales Tomo VI, 01/01/2008.
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- Ley Nro. 24309, Núcleo de
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- Convención Nacional
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Convención Nacional Constituyente. Santa Fé-Paraná. 1994. Tomo III.
Secretaría Parlamentaria. Dirección Publicaciones. De la reunión no
21 del 1 de agosto de 1994 a la reunión no 27 del 9 de agosto de
1994.
- Texto del Proyecto de artículos
sobre responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente
ilícitos. Comisión de Derecho Internacional, Naciones Unidas.
- Convención de Viena sobre
Derechos de los Tratados. 1969.
*Integrante del Departamento de Estudios
Internacionales y Defensa
1 BADENI, Gregorio, “Sobre Estado
Federal”, en Tratado de Derecho constitucional. 2o Edición
actualizada y ampliada. Editorial: La Ley. 2006, tomo I.
2 GONZALEZ, Joaquín
V, Manual de la Constitución Argentina, Estrada, Buenos Aires, 1980,
ps. 682 y ss; ALBERDI, Las Bases, Capítulo XXIV y artículo 104 de su
proyecto constitucional. BIDEGAIN, Carlos M.; Cuadernos del curso de
Derecho Constitucional, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1980, t. III,
ps. 86 y ss. SAGUES, Néstor, P., Elementos de Derecho Constitucional,
Astrea, Buenos Aires, 1993, t. I, p. 554.
3 ROSATTI, Horacio Daniel. “El federalismo en la Reforma”, en La
reforma de la Constitución, Rubinzal- Culzoni Editores, octubre de
1994.
4 División Información Parlamentaria, Constitución Nacional.
Recopilación de antecedentes legislativos sobre su reforma. Cámara de
Diputados de la Nación. 1957. Imprenta del Congreso de la Nación
5 Artículo 108. Reformas propuestas por Melo,
Carlos, F., en 1917: “(...) Las provincias no ejercen el poder
delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de
carácter político; (...) ni contratar empréstitos sin autorización
del Congreso federal, (...)” en División Información Parlamentaria, Op.
cit. Página 210.
6 Fecha de aprobación: 29/12/1993; Decreto promulgatorio Nro:
2700/93.
7 Entre otras cuestiones adicionales, se
contempla la distribución de competencias entre Nación
y provincias respecto a la prestación de servicios y en materia de gastos y
recursos; régimen de coparticipación de impuestos; la posibilidad por
parte de las provincias establecer regiones para el desarrollo
económico y social de estas; jurisdicción provincial en los
establecimientos de utilidades nacionales.
8 Sesiones del 4 y 10 de agosto de 1994.
9 Hernández A. M. Sesión de 10 de agosto de 1994.
10 Sesión del 10 de agosto de 1994.
11 Sesión del 05 de agosto de 1994.
12 Sesión de 10 de agosto de 1994.
13 Sesión de 10
de agosto de 1994.
14 BROWNLIE, Ian, BROWNLIE, Ian, Principles of Public International
Law, Oxford University Press, Oxford, New York, 2003, pág. 58.
15 Comisión de Derecho Internacional, Naciones
Unidas, Texto adoptado por la Comisión en su 53° período de sesiones.
16 MONCAYO-VINUESA-GUTIERREZ POSE, Derecho Internacional Público, ED.
V.P. de Zavalía, Buenos Aires, 1997, página 96.
17 MONCAYO-VINUESA-GUTIERREZ POSE, op. Cit. Pág. 96 y 97.
18 El resaltado es propio.
19 BARBERIS, Julio A., Formación del Derecho Internacional, Editorial
Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1994, página 48.
20 Reunión del 10-08-94. Ver planteo del Sr. Romero y respuesta del
Sr. Marín
21 ROSATTI, Horacio Daniel. “El
federalismo en la Reforma”, en La reforma de la Constitución,
Rubinzal- Culzoni Editores, octubre de 1994.
22 Cabe destacar que a fines
metodológicos y por circunscripción a la temática de presente
capítulo, se dejará de lado el análisis sobre el debate doctrinario
que gira en cuestión a la “supremacía” y “jerarquía” constitucional.
Sólo se tomará el tema de las jerarquías, a fines de vislumbrar los
seis subtipos de tratados que están presentes en la Constitución
Nacional a partir de 1994.
23 SAGUES, Nestor, La Ley 1994-E, 1036.
Derecho Constitucional-Doctrinas Esenciales Tomo VI, 01/01/2008. 247.
24 EKMEDJIAN, Miguel Ángel, Tratado de Derecho Constitucional,
Depalma, 1999, página 740.
25 SAGUES, Néstor P, La Ley 1994-E, 1036. Derecho Constitucional.
Doctrinas Esenciales, Tomo IV, 01/01/2008, 247.
26 DALLA VIA, Alberto, La Ley, LLNOA 2000, 447
27 DALLA VIA, Alberto y VANOSSI, Jorge Reinaldo, Régimen
Constitucional de los Tratados, La Ley 2000-F, 1404.
28 DALLA VIA, Alberto. La Ley. LLNOA 2000. 447.
29 Ver cuadro comparativo en el Anexo I,
página
19.
30 Aprobada por el Congreso Nacional el 08/11/1995; publicada en el
Boletín Oficial el 30/11/1995.
31 EKMEDJIAN, MigueEl congreso nacional y la celebración de convenios
internacionales por parte de las provincias argentinas y la ciudad de
Buenos Aires
|
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