Un concepto controvertido
La
definición de sujeto de d.i. ha ocasionado serias dificultades en el ámbito doctrinario.
Se enfrentan, al respecto, tres posiciones: según la doctrina clásica, el d.i.
reconoce sólo a los Estados como sujetos; una segunda extiende la personalidad internacional
también a los individuos, y la tercera considera como sujetos del d.i. sólo a
los individuos. Esta última posición la sostenía George Scelle, discípulo de Duguit,
quien negaba en general la personería moral porque ella sería una simple
ficción. Sólo, el individuo tiene voluntad y no la colectividad. Tal tesis fue
aplicada por Scelle también al d.i. Si los Estados no son sujetos de d.i.los
gobiernos no serían sus órganos, sino serán sólo agentes de d-i.
La
doctrina clásica admitía únicamente la personería internacional de los Estados a
cuyo lado se admite desde 1871 la Iglesia Católica. Luego se extendió también a
las organizaciones internacionales, y en el siglo XX numerosos autores
reclamaban personería jurídica también para el individuo.
B.
Tipificación de los sujetos
Para poner
en claro todas estas controversias en torno al sujeto del d.i., hay que tener
presente que el mencionado concepto es sumamente complejo. La cuestión de la
subjetividad no puede contestarse con un simple "si" o
"no", sino que es preciso abordarla analíticamente, distinguiendo las
diversas modalidades de sujetos.
Sujetos
del d.i. y del derecho privado. Es
necesario tener presente esta doble personalidad de los Estados que, además de
sujetos del d.i., son también sujetos del derecho privado interno, de derechos
y obligaciones civiles. Lo mismo puede decirse acerca da las organizaciones
internacionales. Algunos sujetos del derecho privado pueden ser creados por un
tratado internacional como por ejemplo el Instituto Internacional de
Agricultura.
Es
distinto el caso de la Cruz Roja Internacional, primitivamente fundada como una
institución privada, y luego reconocida como sujeto limitado de derecho
internacional.
Sujetos activos y pasivos.
Los sujetos pasivos son los destinatarios de
las normas del
d.i.; los sujetos activos son los co-creadores de las normas de este derecho, los
Estados y en cierta medida la Iglesia Católica.
Sujetos de derechos o deberes únicamente.
El individuo es "sujeto de ciertos
derechos" a los cuales no corresponden obligaciones a su cargo,
especialmente en cuanto a la protección internacional de los derechos humanos,
y por otro lado, "de ciertas obligaciones" a las que no les
corresponden derechos, como la de la prohibición de la piratería, dañar los
cables submarinos, la violación del bloqueo marítimo, y la no comisión de los
delitos internacionales en general.
Originarios, admitidos posteriormente y
creados. El d.i. es
de origen europeo y cristiano y por lo tanto primitivamente limitaba la
subjetividad a los Estados cristianos. Negó el derecho a la existencia de los
Estados precolombianos y redujo a los Estados africanos y asiáticos, salvo
Japón, a una condición inferior. Les reconoció indudable subjetividad sólo mas
tarde, comenzando por Turquía en 1856, y luego a los Estados asiáticos y
africanos, al invitarlos a la Conferencia de La Haya de 1890. De los Estados
deben distinguirse los sujetos creados artificialmente como las organizaciones
internacionales.
Perennes, transitorios y efímeros.
El Estado es en principio perenne, pero puede
desaparecer víctima de un cataclismo imprevisible. Pero una organización puede
extinguirse por uii consenso general, o por la secesión de la mayoría de sus
miembros. Por lo tanto es transitoria. Por fin, los rebeldes, reconocidos como
beligerantes en una guerra civil no secesionista5 son efímeros: ya resulten
vencidos o reemplacen al gobierno constituido y asuman el papel de órgano
estatal.
Sujetos del d.i. consuetudinario y del
convencional. Guggenheim
distingue los sujetos del d.i. consuetudinario, que son exclusivamente los
Estados, y los del derecho convencional que son todos los demás. Entre los
componentes del primer grupo debe incluirse la Iglesia Católica, dado que no la
creó ningún Estado.
Sujetos de derecho común y particular.
En su mayoría, los sujetos del d.i. son sujetos
de derecho común; sin embargo, hay también excepciones: los rebeldes reconocidos
como beligerantes son tan sólo sujetos de d.i. para los Estados que les otorgan
el reconocimiento. Según Verdross también la Orden de Malta es sólo un sujeto
de d.i. particular; según interpretamos, su subjetividad internacional se debe al
reconocimiento (de alcance constitutivo en este caso) de algunos Estados.
Pluralización de los sujetos del derecho
internacional
Según
hemos visto, la subjetividad internacional quedó primitivamente limitada a
los Estados y a la Santa Sede, y paulatinamente se extendió a otrascomunidades
y en cierto grado al individuo.
Sin
embargo, algunos autores plantean la hipótesis de una extensión aún más amplia
de la subjetividad internacional. Por ejemplo Radbruch, conocido iusfilósofo alemán,
reclamaba personalidad internacional para otras iglesias además de la Católica
y para asociaciones científicas, y el internacionalista español Rubio García, para
partidos políticos y grupos de presión de alcance internacional. Sin embargo es
difícilmente concebible la personalidad internacional para las iglesias
cristianas que se limitan al territorio de un solo Estado. Existe un solo
partido político de categoría auténticamente internacional: el Comunista, sin
embargo perdió homogeneidad y a partir de la década del noventa ha retrocedido
considerablemente ya que la mayoría de los Estados que eran comunistas han
dejado de serlo. También el socialismo alcanzó dimensión internacional y otros
partidos como la democracia cristiana son reconocidos en todo Occidente.
Enumeración de los diversos sujetos de Derecho
Internacional y sus características ( la misma parte reconociendo que podrían aceptarse
otros sujetos aquí no mencionados)
1-El
Estado
A. Concepto
Según el
concepto clásico el Estado está formado por tres elementos constitutivos:
el gobierno, el pueblo y el territorio.8 Numerosos autores los ponen en un
mismo nivel, lo que no es correcto. No cabe duda de que el territorio es un
factor meramente pasivo. Antes se destacaba como el elemento principal al
gobierno, pero esta opinión fue puesta en tela de juicio. Scelle, por ejemplo,
negaba en forma terminante al Estado la calidad de sujeto de derecho y por lo
tanto, le asigna poca importancia al gobierno que sólo es un órgano. Strissower
y Verdross, por su parte, consideran que el Estado no es otra cosa que una
forma de organización del pueblo.
La
controversia no es meramente teórica, según veremos al estudiar las luchas civiles
ante el derecho internacional.
Kelsen, de
acuerdo a su visión monista (una sola dimensión, la de la norma), define al
Estado como un orden jurídico centralizado, resultando esencial esta característica
y no así otras como el ser una unidad sociológica, política, etc. Otros teóricos
destacan como fundamental otro aspecto, como la fuerza (Duguit); el poder (Morgenthau);
el orden sociológico (Harriou), etcétera.
De los
tres elementos clásicos estudiaremos separadamente el territorio y la población,
éste último dentro del contexto de la nacionalidad y de la subjetividad por lo
tanto, nos limitamos al tercer elemento constitutivo del Estado: la soberanía.
Esta
opinión interpreta bastante bien la realidad: cada país tiene una genuina forma
de organización, que corresponde a su genio y a sus intereses. El Estado representa
un valor nacional tal, que el pueblo está dispuesto a defenderlo, sacrificando
sus vidas. De tal modo en el elemento axiológico se basa una característica
sumamente esencial del Estado que es su carácter perenne. Esta perennidad o
estabilidad de los sujetos proporciona cierta continuidad al orden normativo
internacional.
Nuestro
orden internacional acuerda una serie de derechos e impone una serie de
obligaciones a los Estados, vigorosas organizaciones de los pueblos. El d.i. se
ve amenazado si un sujeto se desploma, desintegrado por solidaridades tribales,
lo que ocurrió en Congo (ex belga) en 1960; o si en un Estado árabe — situación
que se presentó en la mitad del año 1970 en Jordania— el gobierno pierde el
control en favor de los guerrilleros y no está en condiciones de imponerles la
observación de la tregua. El concepto de una comunidad supranacional panárabe
tuvo también otras repercusiones en el d.i.: en virtud de ella, Egipto se arrogó
el derecho de ayudar en la lucha emancipadora a Marruecos y Argelia, negando
validez al principio de no intervención. En la década del noventa las situaciones
de Kenyay Sudán dieron lugar a la intervención de la ONU.
B.
Soberanía
Según una
opinión bastante difundida en la doctrina, se distinguen la soberanía interna y
la externa, pero nos parece más exacto hablar de sus proyecciones en el orden
interno e internacional. Mirando este problema desde tal perspectiva cabe considerar
el aspecto interno como fundamental. El Estado tiene competencias exteriores
como consecuencia del ejercicio de su poder en el orden interno.
En el
orden interno la soberanía se ejerce siempre y la cuestión que se plantea es
saber quién es su titular y quién debe serlo, mientras que en el orden
internacional la cuestión es: el Estado ¿ejerce o no la soberanía?, o bien ¿la
ejerce con limitaciones?
Desde la
perspectiva del d.i. pueden distinguirse dos conceptos positivos de soberanía:
el absoluto y el relativo, y, además, uno negativo la negación de la soberanía.
Según el
concepto absoluto de soberanía, el orden jurídico estatal es supremo y por lo
tanto no puede someterse a ningún otro que le sea superior. De allí la incompatibilidad
de este concepto con el d.i., incompatibilidad que algunos de los partidarios
del referido concepto trataron de superar por medio de la teoría de la auto-obligación
de los Estados. Al contrario, el concepto relativo de la soberanía concuerda
con el d.i. porque implica únicamente la independencia de los ordenamientos
jurídicos de otros Estados.
Una
corriente muy en boga entre las dos guerras mundiales, fue la que negó la soberanía
como un concepto anacrónico, nacionalista, etc. En todos estos casos, estamos
en presencia de proposiciones de lege ferenda (con notables acentos ideológicos)
más bien que de una constatación de lege lata. Por su parte Verdross considera
la soberanía como uno de los supuestos de la existencia del d.i.; sin. ella, éste
desaparecería dando lugar a un derecho constitucional mundial. No obstante, desde
los años ochenta el Estado y la noción de soberanía viene sufriendo una reforma
y reducción considerable a consecuencia del fenómeno de la globalización y de
la generalización del modelo económico liberal después de finalizado el sistema
bipolar (1991).
Según el
concepto tradicional, la soberanía se identificaba con el poder supremo
ilimitado y hasta ilimitable (prescindiendo del concepto de autolimitación de
Jellineck). Para Kunz la soberanía significaba la sumisión directa del Estado
al d.i., sin reconocer intermediarios y en
lugar de Estado soberano, utiliza la expresión Estado en el sentido del d.i.
El Estado
es una colectividad organizada sobre un determinado territorio, pero no la
única colectividad de esta índole. Además del Estado en el sentido del d.i. existen
otras comunidades como las provincias que también son Estados y por otro lado
las municipalidades cuya autoridad se ejerce sobre toda la población de un determinado
territorio. El problema estriba en cuál es la diferencia entre el Estado en el
sentido del d.i. y otras colectividades territoriales.
Según la
opinión dominante el criterio distintivo es la soberanía pero este es un
concepto bastante controvertido y complejo. Según otros autores como Rousseau este concepto tendría que sustituirse por el de independencia que abarca tres
elementos:
1)
Exclusividad de la competencia: el monopolio del ejercicio del poder judicial y
de la organización de los servicios públicos.
2) La
autonomía de la competencia: la decisión discrecional, con libre apreciación de
la oportunidad de las decisiones tomadas.
3) La
plenitud de la competencia.
Es esto
precisamente lo que lo diferencia de otras comunidades territoriales.
2- Iglesia Católica
Según la
opinión de Radbruch, todas las iglesias tendrían que gozar de personería
jurídica internacional. Este es un postulado difícil de cumplir pues existen
religiones que no tienen ninguna jerarquía centralizada, como por ejemplo el
islamismo y, en gran parte, el protestantismo.
El mundo
ortodoxo se divide en iglesias nacionales cada una encabezada por su propio
jefe, quedando reducidas a lo dogmático las competencias de los 4 patriarcas.
También
existen iglesias nacionales luteranas y la anglicana, vinculadas con el poder
temporal de los respectivos Estados. La colaboración entre las iglesias evangélicas
y ortodoxas se realiza en el seno del Consejo Ecuménico de las Iglesias. Salvo
la Iglesia
Católica ninguna otra tiene carácter supranacional ni extensión mundial, supuestos
reales de subjetividad internacional.
El
problema de la personalidad de las iglesias no se había presentado hasta la segunda
mitad del siglo pasado, o sea mientras existían los Estados Pontificios, hasta
el año 1871. El Papa también era jefe de este Estado. Por lo tanto cuando mantenía
relaciones internacionales, se pasaba por alto el interrogante de si lo hacía
como jefe de Estado o de la Iglesia.
Después de
la anexión de los Estados Pontificios, Italia promulgó la ley de garantías
en 1871 "sobre las prerrogativas del Soberano Pontífice y de la Santa Sede
y las relaciones de la Iglesia con el Estado".31 Estipulaba el
reconocimiento de la inviolabilidad de la persona del Sumo Pontífice, que no
podía ser perseguido ante los tribunales italianos; su protección penal contra
los ultrajes (asimilándole en este aspecto, al rey de Italia); la garantía de
la libertad de acción del Papa en el orden espiritual; el disfrute de los
palacios del Vaticano y de Letrán; honores soberanos; inmunidad de la
residencia pontificia; el derecho activo y pasivo de legación; la inmunidad
diplomática de los agentes extranjeros acreditados ante la Santa
Sede; garantizó el libre ejercicio de las funciones espirituales y de la
libertad de correspondencia con el mundo católico, y la concesión al Santo
Padre de una pensión anual de 3.225.000 liras. Pero Italia le negaba toda
soberanía territorial y el derecho de asilo. El Papa no reconoció nunca la ley
de garantías. Adoptó una actitud de protesta, considerándose como prisionero en
Roma y como único soberano legítimo de la Ciudad Eterna.
Desde la
anexión de los Estados pontificios, en 1870 hasta la creación del Estado del
Vaticano, como consecuencia del acuerdo entre la Santa Sede y el Estado
italiano en 1929, el Papa no era jefe de Estado y sin embargo, la Santa Sede gozaba
de dos manifestaciones de su personalidad internacional: el derecho de legación,
o sea el derecho de enviar y recibir a los representantes diplomáticos, y el derecho
de firmar los convenios internacionales llamados concordatos.
Cabe
agregar que los nuncios apostólicos son representantes diplomáticos pero además
de esto ejercen poder sobre la jerarquía católica del respectivo Estado. El
objeto principal de los concordatos es la delimitación del poder espiritual y
el temporal en las materias donde existe la necesidad de tal
delimitación,
como por ejemplo el derecho matrimonial o la enseñanza.
En 1929 la
Santa Sede firmó con Italia los tratados de Letrán, que son tres: 1® un tratado
político que "resuelve la cuestión romana"; 2S un concordato que
regula la condición de la Iglesia Católica en Italia: según el art. 39 del
concordato interviene en el examen católico del matrimonio; su anulación queda
reservada a las autoridades eclesiásticas. Viola esta estipulación la
implantación del divorcio en Italia en diciembre de 1969; y 3S un convenio
financiero que modifica las obligaciones anteriormente asumidas por la ley de
garantías.
El tratado
político se compone de 27 artículos, estipula el reconocimiento por parte de
Italia de la soberanía de la Santa Sede en el orden internacional, "como atributo
inherente a su naturaleza y de conformidad con su tradición y con las exigencias
de su misión en el mundo". Reconoce la plena propiedad, la autoridad exclusiva
y absoluta, y la jurisdicción soberana de la Santa Sede sobre el Vaticano.
Crea el
Estado de la Ciudad del Vaticano, sustraído a toda competencia del gobierno italiano,
y confirma el derecho de legación, que se ejerce de acuerdo con las normas del
derecho internacional.
En virtud
de una delegación especial y permanente, Italia debe encargarse en su
territorio y a petición de la Santa Sede, de la represión de los delitos
cometidos en la Ciudad del Vaticano; la Santa Sede por su parte, renuncia a su
tradicional derecho de asilo y se obliga a entregar al Estado italiano a los
delincuentes que se hayan refugiado en su territorio. Italia se comprometió a
dotar al nuevo Estado de servicios ferroviarios, postales, telegráficos, telefónicos,
radiotelegráficos y radiofónicos. La circulación aérea fue objeto de una
reglamentación particular, con prohibición de vuelos sobre el territorio del
Estado Vaticano. La ciudadanía vaticana fue atribuida a las personas que
residen permanentemente en el nuevo Estado. La
Santa Sede declara su propósito de permanecer alejada de los conflictos temporales
entre los Estados, así como de las conferencias internacionales que se convoquen
para resolverlos.
El tratado
proclamó la neutralidad e inviolabilidad del territorio de la Ciudad del Vaticano.
La Santa Sede reconoció al reino de Italia, con Roma como capital y bajo la
dinastía de la casa de Saboya. Italia, por su parte, reconoce al Estado de la
Ciudad del Vaticano, bajo la soberanía del
Papa. Por
último, la ley de garantías es abrogada por el tratado de Letrán.
Desaparecida
la monarquía italiana, el tratado de Letrán ha sido oficialmente confirmado por
el artículo T de la constitución de la República italiana de 1947.
Es
controvertido el problema de la relación de la Iglesia Católica y la Ciudad
del
Vaticano. Según una opinión, bastante difundida, sería una unión personal; según
otra la Ciudad del Vaticano sería un Estado vasallo de la Iglesia.
3- El Comité Internacional de la Cruz Roja
En su
creación intervinieron las Sociedades nacionales de la Cruz Roja, y de la Media Luna
Roja43 e influyó poderosamente Henry Dunant. Se caracteriza por ser una
institución esencialmente neutral e imparcial, cuyo objetivo es la promoción —por medio
de la codificación y el desarrollo progresivo— del derecho internacional humanitario,
y la aplicación del mismo ejerciendo el control de su cumplimiento.
Otro de sus
objetivos es la aplicación de los principios fundamentales de la Cruz Roja.
Estos principios fueron reafirmados en la XX Conferencia Internacional de la Institución,
en Viena, 1966, y son: humanidad, imparcialidad, neutralidad, independencia,
carácter voluntario, unidad y universalidad.
La
personalidad jurídica del CICR goza de competencia internacional en el ámbito de
la asistencia y de la protección del d.i. humanitario. Además se le atribuyen
derechos y obligaciones a ejercer frente a Estados y otros sujetos del d.i. en
conflictos armados, siempre dentro de las funciones que le asigna el d.i. humanitario.
Para algunos autores, es un agente de implementación de ese derecho. Para otros, se trata de un nuevo sujeto de el d.i. de carácter no estatal.
Entre los
derechos que se le reconocen figuran: a) el derecho de visita, por ej: ver el trato
que se le da a prisioneros de guerra; b) el derecho de iniciativa humanitaria, que
implica el derecho de ingerencia humanitaria, y tiene su fundamento en el art. 3
de los 4 convenios de Ginebra de 1949. Ese derecho de iniciativa se da en situaciones
de disturbios interiores (sin haber conflicto armado hay actos de violencia) y
de tensiones internas (situaciones de gran tensión de origen político, religioso,
racial, social, económico, etc, y hasta por las secuelas de un conflicto armado,
pero dentro de un Estado). Cuando un Estado le permite al CICR actuar dentro de
su territorio, celebra con él un acuerdo semejante a un acuerdo de sede que
crea inmunidades y privilegios, propios de las
representaciones diplomáticas dé los Estados como sujetos
del d.i.
El CICR
actuó tanto en la Primera como en la Segunda Guerra Mundial, e intervino
directamente en la convocatoria y en el debate de los acuerdos a los que se llegó
en las Conferencias de Ginebra de 1944 y de 1977 sobre regulación de los conflictos
armados, particularmente en lo que hace a la protección de las víctimas de
tales conflictos. La finalidad del derecho internacional humanitario es la de salvaguardar
la integridad de la persona humana en situaciones de violencia, un derecho de
supervivencia.
En los
convenios de Ginebra de 1949 y en los adicionales de 1977, los Estados Partes se
comprometieron a establecer en sus ordenamientos internos normas sancionatorias
de las conductas violatorias de los mencionados convenios. Además se obligan a
detener y juzgar a esos infractores.46 Lo que significa que existe un sistema
universal de represión de los crímenes de guerra basado en el carácter imperativo
del d.i. humanitario, ya que sus normas son de aplicación erga omnes.
Estos
delitos resultan imprescriptibles a partir de la Convención de 1968.
Ultimamente,
el CICR intervino en todos los conflictos armados conocidos. En Yugoeslavia,
(Bosnia y Herzegovina), el Consejo de Seguridad reafirmaba la obligación
de cumplir con el d.i. humanitario (Resolución 764 de julio de 1992), condenaba
la violación del d.i. humanitario (Res. 771 de agosto de 1992), daba plazo orden
convencional y consuetudinario. Al año siguiente, frente a las atrocidades cometidas
en el conflicto suscitado en Ruanda, se creó otro Tribunal Internacional ad
hoc, para entender en los crímenes de genocidio y otras violaciones del d.i. humanitario
para recibir información sobre lo requerido (Res. 780 de octubre
de 1992), pedía que cesaran las
detenciones y violaciones sistemáticas, masivas y organizadas de
mujeres, en particular musulmanas (Res. 780 de oct. de 1992).
Finalmente, dictó la Resolución 808
del 22-2-1993, por la que crea el Tribunal Internacional para juzgar
a las personas sospechadas de incurrir en crímenes de guerra y
violaciones del d.i. humanitario en la
ex Yugoslavia. Se trata de un Tribunal Penal Internacional,
independiente, imparcial, y que es juez de su propia competencia,
la que se establece ratione
materiae, a cuyo fin se tipifican los crímenes sobre los que puede
conocer. Este tribunal ya ha emitido sus primeras sentencias
condenatorias. En cuanto a las
fuentes aplicables, son de orden convencional y consuetudinario.
Al año siguiente, frente a las atrocidades cometidas en el conflicto suscitado
en Ruanda, se creó otro Tribunal Internacional ad hoc, para entender en los
crímenes de genocidio y otras violaciones del d.i. humanitario.
4- La Humanidad
La
humanidad, es un sujeto parcial del d.i. En la ONU la
idea de la humanidad
como sujeto de d.i. logró imponerse en la Comisión del espacio ultraterrestre,
y fue tomada por la Comisión de fondos marinos, en la Tercera Conferencia del
Mar, proyectándose después al derecho ambiental internacional, al derecho
internacional de las comunicaciones y al derecho energético internacional.
La
aceptación de la expresión "patrimonio común de la humanidad", en
d.i. y su incorporación en resoluciones de la AG de la ONU, es una prueba del
éxito de esta doctrina. La nueva concepción despertó de inmediato el interés no
sólo de diplomáticos y juristas, sino también de expertos en política
internacional, como Aldo A. Cocca y Mario Amadeo.
5- Los Movimientos de Liberación Nacional
Los
Movimientos de Liberación Nacional. Estos movimientos
surgieron a consecuencia
del proceso de descolonización iniciado en los años sesenta con la Declaración
1514 (XV). Por la Resolución 2022 (XX) se legitimó la lucha de los pueblos por
su liberación colonial y el ejercicio de la autodeterminación. Cinco años después,
la Declaración 2625 sobre los principios de d.i. referidos a las relaciones de amistad
y cooperación entre Estados, extendió la prohibición del uso de la fuerza contra
los pueblos y los Estados sometidos por un vínculo colonial y análogo. A su vez,
la Resolución 3070 (XXVIII) alude a la lucha armada como uno de los medios para
lograr la autodeterminación.
Esta es la
justificación jurídico internacional del surgimiento y reconocimiento de los
Movimientos de Liberación Nacional (MLN) a los que se los reconoce como sujetos
de d.i. con capacidad limitada. Por ejemplo pueden ser parte en las convenciones
humanitarias (Convención del 10-4-1981 sobre la prohibición o limitación de
ciertas armas clásicas) que se celebran en el marco de las Convenciones de
Ginebra de 1949 ( Protocolo I, art. 96).
Pueden
firmar tratados bilaterales con los Estados contra los que luchan para poner
fin a la guerra de liberación y formalizar la independencia, y hasta pueden celebrar
tratados con terceros países (OLP con Líbano y Jordania), y participar en tratados
multilaterales que así lo permitan, como ocurre con la Convención del Mar, aunque
sea como observadores. Por otra parte pueden celebrar acuerdos de sede para el
establecimiento de oficinas de representación, y algunos lograron participar en
organismos internacionales tales como la ONU. La AG otorgó en algunos casos el carácter
de observador en los trabajos de sus comisiones principales, así como en conferencias
y otros eventos auspiciados por la ONU (Res. 3280 XXIX). El único requisito
exigido es que el MLN haya sido reconocido por la organización regional respectiva.
Sólo algunos han logrado el status de observadores permanentes de
la AG. Tal es el caso de la OLP y el de la SWAPO (Organización del Pueblo de
África Sudoccidental).
6-Organizaciones
internacionales y supranacionales
La
personalidad jurídica de las organizaciones internacionales es controvertida
por los intemacionalistas de tendencia mas conservadora, pero resulta
reconocida por otros, como por ejemplo Kelsen, Lauterpacht, Schwarzenberger,
Jessup, Jenks, Bishop, Dahn, Friedmann.
La
subjetividad jurídica de la ONU no está claramente estipulada en la Carta pero no da
lugar a dudas, considerando que esta organización es sujeto de una serie de
derechos y obligaciones respecto a los Estados miembros,53
los organismos especializados y los regionales. La subjetividad internacional
de los organismos especializados está, por lo general, establecida en sus
respectivas cartas, o sea les ha sido concedida por sus miembros por la vía
convencional. Sus alcances precisos varían, según las tareas específicas de tal
o cual organismo: cada uno tiene facultades necesarias para realizar, con los
Estados o los individuos, las operaciones jurídicas necesarias para su
funcionamiento normal.
Por otra
parte el orden jurídico vigente en la Unión Europea se denomina derecho comunitario
o derecho supra nacional. Es producto de una integración económica muy
adelantada. Tan avanzada que según una opinión sobrepasa el marco del d.i. en
sentido propio y constituye un orden jurídico particular. O sea que:
1-El
derecho comunitario supera la mediatización del individuo por el Estado de modo
que sus normas se dirigen directamente a los individuos, sin ser transformadas
en normas internas. El individuo también puede recurrir directamente ante la
corte de las comunidades.
2- La
Corte tiene una jurisdicción obligatoria que no necesita el consenso
previo de
las partes.
3- El
derecho comunitario implanta una administración directa muy amplia y
adelantada.
4 Las
fuentes del derecho comunitario son distintas de las de d.i Se dividen
en dos
clases: a) fuentes primarias, vale decir los tratados constitutivos, que son tratados
leyes; b) fuentes secundarias que emanan de los órganos propios de las comunidades.
Fuente: Halajczuk- Moya Dominguez Derecho internacional público tercera edición actualizada
Fuente: Halajczuk- Moya Dominguez Derecho internacional público tercera edición actualizada
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