01-01-1994 Artículo, Revista Internacional de la Cruz Roja, por Umesh
Palwankar
Introducción
El presente estudio versa sobre un aspecto
específico de la cuestión general de encontrar los medios y la manera de
aumentar el respeto del derecho internacional humanitario, en particular de que
se cumpla la obligación de hacer respetar ese derecho, como se estipula en el
artículo 1 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y en su Protocolo adicional
I de 1977. Se parte de la premisa de que nadie discute la interpretación del
artículo 1 común, en el sentido de que la obligación de hacer respetar el derecho
internacional humanitario implica que cada Alta Parte Contratante debe tomar
medidas respecto a cualquier otra Alta Parte Contratante que no respete ese
derecho. Por consiguiente, en este estudio no se aborda esta cuestión, sino que
más bien se determinan y comentan brevemente varios tipos de medidas que los
Estados pueden tomar para cumplir su obligación de hacer respetar ese derecho.
Los ejemplos citados en relación con las diferentes medidas son únicamente
ilustrativos, y no deben en modo alguno considerarse como un juicio del autor
en cuanto a su justificación a la luz de las circunstancias en que fueron
tomadas.
Observaciones generales
La principal finalidad de este estudio es
determinar, clasificar y examinar brevemente algunos aspectos jurídicos de las
medidas tomadas por los Estados, en diferentes contextos, a fin de hacer
respetar el derecho internacional en general y, tomando esto como base,
elaborar una lista de las medidas que los Estados podrían tomar, si procede, a
fin de cumplir su obligación en virtud del artículo 1 común.
Por consiguiente, no se e xamina detenidamente la
verdadera índole jurídica de la obligación de hacer respetar ese derecho [1 ] .
Hay que señalar no obstante que, debido a la ratificación casi universal de los
Convenios de Ginebra y al número cada vez mayor de Estados Partes en sus
Protocolos adicionales, así como a la trascendencia de los principios
humanitarios y, por lo tanto, a la índole erga omnes de la
obligación de respetarlos [2 ] , todos los Estados tienen derecho a asegurarse
de que todos los demás Estados respetan el derecho humanitario consuetudinario,
y todos los Estados Partes tienen la obligación de hacerlo, según los términos
estrictos de los Convenios y del Protocolo I, respecto a cualquier otro Estado
Parte en esos instrumentos [3 ] .
El artículo 1 común impone a las Altas Partes
Contratantes la obligación de actuar, pero no se especifica ninguna línea de
acción concreta. No se da indicación alguna de la manera en que pueden hacer
respetar el derecho internacional humanitario. Es, en primer lugar, para colmar
esta laguna por lo que deben determinares posibles medios lícitos. Otra razón
para hacerlo es que, para mejorar la aplicación del derecho internacional
humanitario, especialmente en el contexto del artículo 1, es necesario salirse
del marco del derecho internacional humanitario mismo y examinar otras
opciones, como la " diplomacia humanitaria " , que concierne
principalmente a los Estados y a las Naciones Unidas. Por supuesto, en este
contexto particular, la acción humanitaria resulta entonces implicada en la
política, pero la responsabilidad, tanto individual como colectiva, que se
estipula en el articulo 1 es precisamente de los Estados, lo que también
implica necesariamente la política.
Dicho esto, conviene señalar que este estudio se
centra en medidas que permitan que los Estados " hagan respetar " el
derecho internacional humanitario por otros Estados, en el sentido de restablecer
el respeto del derecho internacional humanitario por parte de Estados
que lo violan [4 ] . Sin embargo, debe recordarse que los Estados también
pueden cumplir su obligación de garantizar ese respeto tomando medidas
destinadas a ayudar a otros Estados a respetar el derecho, especialmente en
tiempo de paz (y, eventualmente, en situaciones de conflicto armado de larga
duración). Esas medidas podrían ser, por ejemplo: poner a disposición asesores
jurídicos para que ayuden a desarrollar o a adaptar la legislación nacional y
los códigos penales a fin de que se aplique eficazmente el derecho
internacional humanitario, así como para que formen a asesores jurídicos en las
fuerzas armadas; enseñar el derecho internacional humanitario como parte de una
forma de cooperación militar; llevar a cabo seminarios zonales y mundiales con
la participación de los Estados, a fin de examinar los problemas específicos
asociados al respeto debido al derecho internacional humanitario y ayudar a
elaborar y a poner al día bancos zonales de datos (o un único banco mundial de
datos) sobre los diferentes aspectos relacionados con las medidas nacionales y
su aplicación, que sean accesibles a cualquier Estado que necesite información.
Las posibles medidas jurídicamente lícitas para que
terceras partes, es decir, Estados que no son parte en un conflicto armado
internacional o no internacional, hagan respetar el derecho internacional, si
se viola este derecho, pueden clasificarse en cuatro amplias categorías. La
primera incluye medidas para ejercer presión diplomática. La
segunda, medidas coercitivas que pueden tomar los Estados
mismos. La tercera, acciones que pueden emprender los Estados en cooperación
con organizaciones internacionales. La
cuarta categoría es diferente a estas tres, porque no se refiere a medidas
destinadas a restablecer el respeto del derecho internacional por un Estado que
lo viola, sino más bien al aspecto de la obligación de hacerlo respetar, que
impone a los Estados el deber, al menos moral, de contribuir a las acciones
asistenciales que se emprendan de conformidad con el derecho internacional
humanitario. En este caso, deben considerarse estas medidas como contribuciones
a los esfuerzos humanitarios.
Por último, al menos por lo que atañe al derecho
internacional humanitario, cabe observar que, según los términos del artículo 1
( " en todas las circunstancias " , es decir, siempre que es
aplicable el derecho internacional humanitario) y en virtud del artículo 3
común a los Convenios de Ginebra, la obligación de hacerlos respetar se refiere
tanto a los conflictos internacionales como a los no internacionales.
Medidas para ejercer presión diplomática
En general, estas medidas no plantean problema
alguno desde el punto de vista jurídico. Pueden ser, más o menos, las cinco
siguientes:
a) Enérgicas y repetidas
protestas presentadas por el mayor número posible de Partes a los embajadores
que representan al Estado en cuestión en los respectivos países y, a la
inversa, por los representantes de esas Partes acreditados ante el Gobierno de
dicho Estado.
b) Denuncia pública, efectuada
por una o más Partes y/o una organización zonal especialmente influyente, de la
violación del derecho internacional humanitario.
Un ejemplo sería la declaración hecha por los
Estados Unidos ante el Consejo de Seguridad, el 20 de diciembre de 1990,
referente a la deportación de personas civiles palestinas de los territorios
ocupados: " Consideramos que dichas deportaciones son una violación del IV
Convenio de Ginebra... Instamos encarecidamente al Gobierno de Israel a que
suspenda, inmediata y permanentemente, las deportaciones, y a que observe todas
las disposiciones del IV Convenio de Ginebra en todos los territorios que
mantiene ocupados desde el 5 de junio de 1967 " (S/PV.2970 Part. II, 2).
De la misma manera, la Resolución/5038/ES, aprobada por el Consejo de la Liga
de Estados Arabes en sesión extraordinaria (El Cairo, 30-31 de agosto de 1990),
condena, en el párrafo 1, " ...la violación por las autoridades irakíes de
las disposiciones del derecho internacional humanitario relativas al trato
debido a las personas civiles, en el territorio kuwaití bajo ocupación irakí
" .
c) Presión diplomática sobre el
autor de la violación por medio de intermediarios.
Por ejemplo, las medidas que tomó Suiza para
persuadir a la URSS, a China y a Francia a ejercer presión sobre los Estados
árabes en el asunto de Zerka, cuando tres aviones civiles fueron secuestrados,
el año 1970, por movimientos palestinos.
d) Recurso de un Estado a la
Comisión Internacional de Encuesta (artículo 90, Protocolo adicional I) para
denunciar a otro Estado, si han aceptado la competencia de la Comisión.
De hecho, el mero anuncio por un Estado que ha
declarado aceptar la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta de su
deseo de recurrir a este órgano, aunque el Estado contra el cual se solicita
una encuesta no haya declarado su aceptación, puede ser útil para inducir a
éste a aceptar, al menos sobre una base ad hoc, la
competencia de la Comisión y/o a tomar medidas para que cesen las constantes
violaciones del derecho internacional humanitario. Los Estados podrían lamentar
públicamente un rechazo.
Medidas coercitivas que pueden tomar los propios
Estados
La lista que se detalla más adelante de medidas que
pueden tomar los Estados incluye sólo aquellas que son jurídicamente lícitas
según el derecho internacional; por lo tanto, no figura en ella la intervención
armada emprendida unilateralmente por un Estado o un grupo de Estados, es
decir, sin referencia alguna a un tratado o a una costumbre, puesto que tal
intervención no está permitida por el derecho internacional público y ninguna
intervención armada puede basarse en el derecho internacional humanitario [5 ]
.
A este respecto, es útil examinar brevemente la
legalidad, en el derecho internacional, de la toma de medidas coercitivas
(aunque no sean armadas) por un Estado contra otro. La práctica demuestra que
los Estados recurren a una amplia gama de dichas medidas a fin de ejercer
presión sobre otros Estados como represalia por un acto cometido por el Estado
contra el cual se toman. Estas medidas pueden agruparse en dos amplias
categorías: retorsión y represalias no armadas.
La retorsión se refiere a los
actos inamistosos, e incluso perjudiciales, aunque intrínsecamente legales, en
respuesta a un acto anterior que también puede ser inamistoso, pero ilícito o
ilegal a nivel internacional.
Las represalias son actos ilegales
por su índole misma, pero excepcionalmente justificables cuando el Estado
contra el cual se aplican ha cometido antes un acto ilegal. Por eso, la
Comisión de Derecho Internacional, que emplea el término " contramedidas
" para designar estos actos, considera que la ilegalidad inicial es una
circunstancia que excluye la ilegalidad de la respuesta [6 ] .
La legalidad de las medidas mismas [7
] , especialmente por lo que atañe a su contenido y a
su aplicación, se determina no sólo según los límites dictados por las
exigencias de civilización y de humanidad, sino también según su finalidad.
Esta no es castigar -nos referimos a las contramedidas, no a las sanciones- o
lograr una compensación, sino únicamente obligar al Estado responsable de
vulnerar el derecho a que deje de hacerlo, causándole un perjuicio, y
disuadiéndolo de repetir la misma violación en el futuro. Así pues, para
observar la legalidad, las medidas coercitivas deben:
·
aplicarse contra el Estado
responsable por el acto ilegal mismo;
·
ir precedidas de una advertencia al
Estado en cuestión, pidiéndole que ponga término a dicho acto o actos;
·
ser proporcionales; todas las medidas
que no guarden proporción con el acto que las motivó serían excesivas y, por
consiguiente, ilegales;
·
aplicarse respetando los principios
humanitarios fundamentales, estipulados en el derecho internacional público y
en el derecho internacional humanitario, según los cuales tales medidas están
prohibidas contra ciertas categorías de personas [8 ] ;
·
ser temporales; por consiguiente, deberán
cesar tan pronto como termine la violación del derecho por el Estado en
cuestión [9 ] .
Posibles medidas de retorsión
a) Expulsión de diplomáticos:
Por ejemplo, en el asunto de los rehenes en la
Embajada de Estados Unidos en Teherán (1979-1980), Estados Unidos expulsó a
algunos miembros del personal diplomático iraní residentes en Washington.
b) Ruptura de las relaciones
diplomáticas:
Poco después de tomar la decisión antes mencionada,
Estados Unidos rompió las relaciones diplomáticas con Irán.
c) Interrupción de negociaciones
diplomáticas en curso o negativa a ratificar acuerdos ya firmados:
Tras la invasión de Afganistán (1979), el Senado
estadounidense se negó a examinar los acuerdos SALT II, firmados por la URSS y
los Estados Unidos.
d) No renovación de privilegios o
acuerdos comerciales:
Estados Unidos decidió, en 1981, no renovar su
acuerdo marítimo bilateral con la URSS e introdujo, a partir de enero de 1982,
restricciones a la admisión de embarcaciones de la URSS en puertos
estadounidenses, tras la represión en Polonia.
e) Reducción o suspensión de la
ayuda pública al Estado en cuestión:
Como reacción ante la matanza que perpetró la
milicia y otras violaciones de los derechos humanos en Surinam, los Países
Bajos suspendieron, en diciembre de 1982, la aplicación de un programa de
ayuda, de una duración de 10 a 15 años, en favor de ese país.
Posibles represalias no armadas
Se incluyen en esta categoría las medidas para
ejercer presión económica [10 ] . La finalidad es obstaculizar las relaciones
económicas y financieras normales, sea no respetando acuerdos vigentes sea
tomando decisiones que van en contra de las normas que rigen esas relaciones.
a) Restricciones y/o prohibición
del comercio de armas, de transferencia de tecnología militar y de cooperación
científica.
La Comunidad Europea tomó, el 4 de agosto de 1990,
una serie de decisiones contra Irak, que incluía, entre otras, un embargo sobre
la venta de armas y otro material militar, así como la suspensión de toda
cooperación técnica y científica.
b) Restricciones de las
exportaciones y/o de las importaciones del Estado que comete las violaciones;
prohibición total de las relaciones comerciales.
Tras la invasión de Afganistán (1979), Estados
Unidos decretó un embargo sobre los cereales contra la URSS; durante el
conflicto de las Malvinas/Falklands (1982), la Comunidad Europea impuso una
prohibición total a las importaciones de Argentina; Estados Unidos suspendió,
en 1978, las relaciones comerciales con Uganda como respuesta a las violaciones
de los derechos humanos.
c) Prohibición de inversiones:
Francia impuso, en 1985, una prohibición sobre
todas las nuevas inversiones en Sudáfrica, tras una intensificación de la
represión relacionada con el apartheid .
d) Congelación de capitales:
La Comunidad Europea decidió congelar los haberes
irakíes en el territorio de los Estados miembros (4 de agosto de 1990).
e) Suspensión de acuerdos sobre
el transporte aéreo (o de otra índole):
Estados Unidos suspendió, el 26 de diciembre de
1981, el acuerdo sobre el transporte aéreo entre Polonia y Estados Unidos, tras
la represión por parte del Gobierno polaco contra el movimiento Solidaridad.
Medidas en cooperación con organizaciones
internacionales
Organizaciones zonales
Además de las decisiones relativas a la toma de
medidas para ejercer presión económica, como las que se acaban de mencionar,
algunos organismos zonales, especialmente los concernidos por los derechos
humanos, pueden ayudar con otras medidas a promover el respeto tanto de los
derechos humanos como del derecho internacional humanitario [11 ] . Así lo
hicieron la Comisión Europea y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
En 1967, los Gobiernos de Dinamarca, Noruega,
Suecia y los Países Bajos denunciaron al Gobierno de Grecia ante la Comisión
Europea, acusándolo de violaciones contra el Convenio Europeo de Derechos
Humanos. Como el caso no fue sometido a la Corte, el Comité de Ministros tomó
una decisión.
Las dos Comisiones antes mencionadas efectuaron
asimismo indagaciones sobre el terreno y mantuvieron entrevistas privadas con
detenidos: la Comisión Europea en Turquía (1986) y la Comisión Interamericana
durante la guerra civil en la República Dominicana (1965).
Naciones Unidas
Como se señaló al comienzo [12 ] , el hecho de
imponer, en virtud del artículo 1, una obligación a los Estados,
inevitablemente implica la política. Uno de los más importantes medios de que
disponen los Estados, a nivel internacional, es precisamente la Organización de
las Naciones Unidas. Además, cualquier tentativa efectiva por un Estado para
hacer respetar el derecho internacional humanitario, especialmente en el caso
de violaciones mas ivas, sería difícil, si no imposible, sin el apoyo político
de la comunidad de los Estados y, actualmente, las Naciones Unidas son el medio
más ampliamente utilizado para obtener dicho apoyo; lo que se reconoce
implícitamente en el artículo 89 del Protocolo adicional I, cuya disposición es
la siguiente: " En situaciones de violaciones graves de los Convenios o
del presente Protocolo, las Altas Partes contratantes se comprometen a actuar,
conjunta o separadamente, en cooperación con las Naciones Unidas y en
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas " .
Los diferentes tipos de medidas que los Estados
pueden tomar en cooperación con las Naciones Unidas [13 ] son las siguientes:
Medidas decididas por el Consejo de
Seguridad
a) Contramedidas no armadas
En el artículo 41 de la Carta de las Naciones
Unidas se menciona una serie de medidas que el Consejo de Seguridad puede
decidir tomar si determina la existencia de una de las tres situaciones a las
que se refiere el artículo 39, es decir, toda amenaza a la paz, quebrantamiento
de la paz o acto de agresión. Sin embargo, un análisis de la práctica actual
pone de relieve cierta renuencia y un enfoque empírico por parte del Consejo de
Seguridad, que no siempre ha considerado necesario referirse expresamente a los
artículos en que se basa él mismo o declarar formalmente en el preámbulo o en
la parte dispositiva de una resolución si la situación en cuestión corresponde
a una de las tres mencionadas en el artículo 39 [14 ] . Por consiguiente,
cuando el Consejo de Seguridad se sitúa en el contexto del Capítulo VII de la Carta,
reconoce implícitamente que existe una de las tres situaciones enumeradas en el
artículo 39. Además, dentro de su ámbito de competencia, el Cons ejo de
Seguridad tiene una gran libertad para catalogar las situaciones, y "
...es muy difícil encontrar una línea de conducta común en las diferentes
resoluciones que permita una clasificación coherente de las diferentes
situaciones enumeradas en el artículo 39 " [15 ] . Por ejemplo, en la
resolución 688 del 5 de abril de 1991, el Consejo de Seguridad consideró que
los actos de represión contra la población civil irakí en las regiones pobladas
por kurdos ponían en peligro la paz y la seguridad internacionales en la región
(párrafo 1).
Las medidas que no implican el uso de la fuerza
armada, citadas en el artículo 41 son: la interrupción total o parcial de las
relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas,
postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así
como la ruptura de relaciones diplomáticas.
Por eso, a partir de 1965, el Consejo de Seguridad
aprobó varías decisiones solicitando a los Estados miembros que suspendieran
todas las relaciones comerciales con Rodesia Meridional.
b) Empleo de fuerzas armadas
Se acepta generalmente que todas las contramedidas
militares tomadas por un Estado son ilegales, y que el único órgano actualmente
competente para imponer una sanción que implique el uso de las fuerzas armadas
son las Naciones Unidas y, dentro de esta organización, el Consejo de Seguridad
[16 ] , en principio. Así pues, los Estados pueden recurrir a la fuerza con la
autorización del Consejo de Seguridad, a fin de hacer que un Estado cumpla sus
obligaciones de índole internacional.
Un ejemplo típico sería la acción emprendida el 17
de enero de 1991, durante la crisis del Golfo, en cumplimiento de la Resolución
678, del 29 de noviembre de 1990, del Consejo de Seguridad.
Sin embargo, como se ha señalado, el Consejo de
Seguridad tiene una gran libertad para decidir qué sit uaciones ponen en
peligro la paz y la seguridad internacionales. Por ejemplo, en la Resolución
794, del 3 de diciembre de 1992, se afirmaba que la magnitud de tragedia humana
causada por el conflicto en Somalia, exacerbada aún más por los obstáculos que
se han venido imponiendo a la distribución de la asistencia humanitaria,
constituye una amenaza a la paz y la seguridad internacionales (párrafo 3 del
preámbulo). Por consiguiente, a fin de frenar las violaciones del derecho
internacional humanitario, especialmente las trabas deliberadas a la ayuda
humanitaria (párrafo 5), el Consejo decidió que la acción debía emprenderse de
conformidad con el capítulo VII de la Carta, incluido el recurso a todos los
medios necesarios para establecer un entorno de seguridad para las operaciones
de socorro humanitario en Somalia (párrafos 7, 8 y 10). Esta decisión se
repitió en gran medida, en la Resolución 814 del 26 de marzo de 1993, en la que
se utilizó una terminología más o menos similar (título de la sección B y
párrafo 14, en especial).
En este contexto, conviene hacer las siguientes
observaciones: aunque la acción antes mencionada, para la que se permitía el
recurso a la fuerza, fue decidida por el Consejo de Seguridad con miras a
garantizar el respeto del derecho internacional humanitario en una situación de
conflicto armado (para prestar asistencia humanitaria en este caso), dicha
acción se emprendió, en primer lugar, basándose en la Carta de las Naciones
Unidas y no en el derecho internacional humanitario y, en segundo lugar, con la principal finalidad
(y la única permitida según el capítulo VII de la Carta) de
restablecer (o mantener, según proceda) la paz y la seguridad internacionales.
La legalidad del recurso a la fuerza en tales circunstancias se limita
estrictamente a esta finalidad y no dimana de ninguna norma o
disposición del derecho internacional humanitario , ni
siquiera del articulo 89 del Protocolo adicional I, en el que se solicita a los
Estados Partes que actúen, en cooperación con las Naciones Unidas y de
conformidad con su Carta, en situaciones de violaciones graves de ese derecho.
Esto es así porque el derecho internacional parte de la base de que todo
conflicto armado provoca sufrimientos humanos, por lo cual incluye,
precisamente, un conjunto de normas para aliviar esos sufrimientos. Sería
incluso lógica y legalmente absurdo deducir que, según ese mismo derecho, se
permite -aunque solo fuera en casos extremos- recurrir a la fuerza armada [17 ]
. Las medidas coactivas estarían, por lo tanto, fuera del ámbito del derecho
internacional humanitario.
Medidas decididas por la Asamblea
General
a) Contramedidas implícitamente
autorizadas
La Asamblea General puede reconocer, más o menos
explícitamente, que un Estado no ha respetado sus obligaciones dimanantes de la
Carta, pero sin recomendar a los Estados miembros que tomen contramedidas
contra ese Estado.
Por ejemplo, en la Resolución A/RES/ES.6/2,
aprobada por la Asamblea General en su sexta reunión de urgencia especial, el
14 de enero de 1980, lamenta profundamente la intervención armada en Afganistán
(párrafo 2), pero no hace ninguna alusión a la URSS. En estos casos, nada
impide a los Estados tomar contramedidas lícitas.
b) Contramedidas explícitamente
recomendadas
La Asamblea General puede recomendar que los
miembros -y, algunas veces, incluso otros Estados- aprueben sanciones contra un
Estado cuya conducta puede calificarse de contraria a las disposiciones de la
Carta.
Un perfecto ej emplo sería la Resolución
A/RES/ES/9/1 del 8 de febrero de 1982, aprobada en su noveno período
extraordinario de sesiones de emergencia con motivo de la situación en los
territorios árabes ocupados. En la resolución se enumera una serie global de
medidas aplicables contra Israel: suspensión de la asistencia y de la
cooperación en los ámbitos económico, financiero y tecnológico, interrupción de
las relaciones diplomáticas, comerciales y culturales [párrafos 12 (c) y (d) ]
, a fin de aislarla completamente en todos los ámbitos (párrafo 13).
c) Además de las resoluciones en
que se solícita que los Estados apliquen contramedidas, el Consejo de
Seguridad, la Asamblea General y el secretario general pueden ser movilizados
por los Estados miembros para que hagan declaraciones relativas a la
aplicabilidad del derecho internacional humanitario y para que denuncien
violaciones cometidas.
En la Resolución 540 del
31 de octubre de 1983, relativa a la situación entre Irán e Irak, el Consejo de
Seguridad expresó su inquietud por los ataques contra la población civil en el
Golfo. En ella se condenaban concretamente todas " las violaciones del
derecho internacional humanitario y, en particular, de las disposiciones de los
Convenios de Ginebra de 1949 en todos sus aspectos " y se incitaba a
" que se ponga fin de inmediato a todas las operaciones militares contra
blancos civiles, incluidas ciudades y zonas residenciales " (párrafo 2);
en la Resolución 681 del 20 de diciembre de 1990, en el párrafo 4, se subrayaba
la aplicabilidad del IV Convenio de Ginebra a todos los territorios ocupados
por Israel; la Asamblea General, en la Resolución A/45/172 del 18 de diciembre
de 1990, relativa a la situación de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en El Salvador, hacía referencia al derecho internacional
humanitario; el secretario general h izo varios llamamientos a Irán e Irak para
que liberaran y repatriaran inmediatamente a todos los prisioneros heridos y
enfermos (párrafo 40 del informe S/20862 al Consejo de Seguridad, 22 de
septiembre 1989).
d) Los Estados también pueden
recurrir a denuncias públicas y confidenciales (en principio, negociaciones
discretas), medios previstos por la Comisión de Derechos Humanos, a fin de
hacer presión sobre Estados para que respeten el derecho internacional
aplicable. Pueden también alentar a la Comisión y a la Subcomisión a que hagan
referencia al derecho internacional humanitario.
Durante las reuniones de 1990, por ejemplo, tanto
la Comisión como la Subcomisión se refirieron al derecho internacional
humanitario en los asuntos de Afganistán, África meridional, El Salvador e
Israel.
e) Los Estados pueden alentar a
las Naciones Unidas a que recurran a los servicios de relatores especiales,
encargados de hacer encuestas sobre violaciones concretas del derecho
internacional humanitario, tomando como modelo el procedimiento que ya se sigue
en el ámbito de los derechos humanos.
Expertos designados por el secretario general
redactaron, en 1984, un informe tras investigar las denuncias de la República
Islámica de Irán relativas al empleo de armas químicas (S/16433, 26 de marzo de
1984); la Comisión de Derechos Humanos decidió, en el párrafo 4 de la
Resolución 1993/2 A (19 de febrero de 1993) designar a un relator especial para
investigar las violaciones por parte de Israel contra los principios y
fundamentos del derecho internacional y del derecho internacional humanitario,
en particular del Convenio de Ginebra relativo a la protección de la población
civil en tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949, en los territorios
palestinos ocupados por Israel desde 1967.
f) Por mediación del Consejo de
Seguridad y/o de la Asamblea General (dentro de los límites fijados en el
artículo 96, párrafo 1, de la Carta), los Estados también pueden solicitar a la
Corte Internacional de Justicia que dictamine acerca de si un hecho conocido -a
saber, una presunta violación del derecho internacional humanitario por un
Estado parte o Estados partes implicados en un conflicto- es, en realidad, una
infracción de un compromiso internacional cometida por ese Estado o esos
Estados.
Esto no es lo mismo que solicitar a la CIJ que
falle sobre la disputa que ha causado el conflicto armado en cuestión, lo que
se negaría a hacer [18 ] , sino más bien a una cuestión más abstracta,
relacionada con la responsabilidad de los Estados partes en un tratado
internacional.
Contribución a los esfuerzos humanitarios
Estas acciones pueden adoptar la forma sea de apoyo
a organizaciones implicadas en la asistencia humanitaria sea de acción práctica
para facilitar dicha asistencia.
a) Apoyo
Los Estados pueden prestar apoyo financiero y/o
material a organizaciones permanentes, como el CICR, el ACNUR y el ONRWA, o a
entidades ad hoc, tales como la encomendada a Saddrudin Aga
Khan para la " Operación Salaam " en Afganistán.
b) Acción práctica
Los Estados, especialmente los de la zona
concernida, podrían poner a disposición sus infraestructuras logísticas
(aeropuertos, puertos, redes de telecomunicación) y médicas (hospitales,
personal).
En el conflicto armado de las Malvinas/Falklands
(1982), por ejemplo, Uruguay, país neutral limítrofe con Argentina, permitió
que el personal militar inglés fuera repatriado en avión desde Montevideo, que
pasaran por su territorio suministros médicos para barcos hospitales británicos
(bajo la supervisión de delegados del CICR), así como que fueran repatriados y
entregados los prisioneros argentinos a los representantes de sus propias
autoridades, también en Montevideo [19 ] .
Potencias protectoras
Está, por último, el sistema de las Potencias
protectoras que, como se dispone en el derecho internacional humanitario, está
fundamentalmente destinado a garantizar un respeto más efectivo de ese derecho.
Así pues, una Potencia protectora es un Estado encargado por una de las partes
en un conflicto de salvaguardar sus intereses en cuestiones humanitarias ante
la otra parte o las otras partes en el mismo conflicto. Aunque es cierto que la
designación de las Potencias protectoras depende de las partes en un conflicto,
terceros Estados pueden, no obstante, alentar a los beligerantes a que recurran
a dicho sistema, presentándoles unilateralmente propuestas al respecto o
haciendo que las Naciones Unidas se interesen en ello.
Conclusión
En un mundo en que la preocupación por las
violaciones del derecho internacional humanitario es constante, que algunas
veces tienen lugar a una escala masiva inaceptable, la necesidad de que los
Estados cumplan su obligación de hacer respetar ese derecho es no solo urgente,
sino acuciante. Como se destaca en este estudio, hay una amplia gama de
posibles medidas, que, en varias oportunidades y en diferentes contextos, ya
han tomado los Estados. Por consiguiente, depende de ellos, como se afirma en
la Declaración final de la Conferencia Internacional para la Protección de las
Víctimas de la Guerra (30 de agosto - 1 de septiembre de 1993), hacer todo lo
posible por " garantizar la eficacia del derecho internacional humanitario
y, de conformidad con este derecho, tomar en érgicas medidas contra los Estados
a los que incumba responsabilidad de violaciones del derecho internacional
humanitario, con miras a poner término a tales violaciones " [20 ] .
*******
El señor Umesh
Palwankar comenzó sus estudios universitarios en
Bombay y los terminó en la Universidad de Ginebra (Instituto Universitario de
Altos Estudios Internacionales), donde obtuvo el doctorado en relaciones
internacionales. Ocupó sucesivamente el cargo de adjunto en la Facultad de
Derecho de la Universidad de Ginebra y de encargado de investigaciones en el
Instituto Internacional de Investigaciones de la Paz, en Ginebra (GIPRI).
Participó asimismo, en calidad de relator, en varias mesas redondas y reuniones
de expertos organizadas por el Instituto Internacional de Derecho Humanitario
de San Remo. Desde 1991, forma parte de la División Jurídica del CICR. Es autor
de un artículo publicado en la Revista , titulado
"Aplicabilidad del derecho internacional humanitario a las fuerzas de
mantenimiento de la Paz de las Naciones Unidas" (n° 117, mayo-junio de
1993, pp. 233-248).
*******
Original: inglés.
Notas:
1. Para un análisis de esta índole, v., entre
otros, Luigi Condorelli y Laurence Boisson de Chazournes, " Quelques
remarques à propos de l'obligation des Etats de'respecter et faire respecter'le
droit international humanitaire en toutes circonstances " en Christophe
Swinarski (red.), Studies and essays on international humanitarian law
and Red Cross principles en honor a Jean P ictet, Ginebra-La Haya,
Martinus Nijhoff, 1984, pp. 17-36; Nicolas Levrat, " Les conséquences de
l'engagement pris par les Hautes Parties Contractantes de'faire respecter'les
Conventions humanitaires " en Fritz Kalshoven e Yves Sandoz (reds.), Implementation
of International Humanitarian Law, Dordrecht, Martinus Nijhoff, 1989,
pp. 263-296.
2. " ...puesto que dicha obligación no sólo dimana
de los Convenios mismos, sino también de los principios generales del derecho
humanitario, de los que los Convenios son solo una expresión específica "
. Military and paramilitary
activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America),
Merits, Judgment, ICJ Reports, 1986, párr. 220.
En el asunto de Barcelona Traction, la CIJ señaló que las
obligaciones de los Estados para con el conjunto de la comunidad internacional
pueden imponerse en virtud de instrumentos internacionales de una índole
universal o casi universal, y que puede considerarse que todos los Estados
tienen un interés jurídico en cumplirlas. Barcelona Traction Light and Power Company,
Limited, Judgment, ICJ Reports, 1970, párrs. 33
y 34.
3. V. asimismo la resolución XXIII de la Conferencia
Internacional de Derechos Humanos, Teherán, 1968, en la que se pone de
relieve que la obligación de hacer respetar los Convenios incumbe incluso a los
Estados que no están directamente implicados en un conflicto armado. Cabe
observar asimismo que no ha habido reservas o declaraciones interpretativas
referentes al articulo 1. Tampoco impugnó ningún Estado la validez de los
llamamientos relativos al conflicto entre Irak e Irán que, basándose en ese
artículo, hizo el CICR, en 1983 y 1984, a todos los Estados Partes en los
Convenios. Además, tanto la Asamblea General como el C onsejo de Seguridad de
las Naciones Unidas se han referido a la obligación dimanante del artículo 1,
como hizo, por ejemplo, el Consejo de Seguridad, en su Resolución 681 del 20 de
diciembre de 1990, relativa a los territorios árabes ocupados por Israel, en
cuyo párrafo 5 hace un llamamiento a las Altas Partes Contratantes en el IV
Convenio de Ginebra " …que se aseguren de que Israel, la Potencia
ocupante, acate las obligaciones que le incumben con arreglo al Convenio, de
conformidad con su art. 1 " ; y la Asamblea General, en su Resolución
45/69 del 6 de diciembre de 1990, relativa al levantamiento (intifada)del
pueblo palestino, exhorta asimismo a todos los Estados Partes en el IV Convenio
a que, de conformidad con la obligación contraída según el art. 1 (párr. 3),
adopten medidas apropiadas para que Israel respete el Convenio.
4. Como señalan L. Condorelli y L. Boisson de
Chazournes, este aspecto (con respecto a otros Estados) de la obligación de
" hacer respetar " se relaciona con lo que se solicita a los Estados
en los casos de violaciones del derecho humanitario atribuibles a otro Estado.
V. más arriba la n. 1, p. 26.
5. Yves Sandoz, en " L'intervention
humanitaire, le droit international humanitaire et le CICR " ; " Por
supuesto, sería impensable que el derecho internacional humanitario cuya
filosofía es no relacionar su aplicación con el jus ad bellum, se
convierta en un pretexto para la intervención armada " . Annals of
International Medical Law, n° 33, 1986, p. 47. V. asimismo los
párrafos introductorios 2 y 4 del Preámbulo del Protocolo adicional I a
los Convenios de Ginebra. Por lo que atañe al respeto de los derechos humanos
" el recurso a la fuerza no puede ser el método adecua do para controlar o
garantizar ese respeto " Judgment, Nicaragua v. United States of America, ICJ
Reports, 1986, párr. 268. Para una visión general -acompañada de
numerosas referencias de la prohibición del recurso a la fuerza en el
derecho internacional, v. Comisión de Derecho Internacional: Tercer
informe sobre la responsabilidad de los Estados, Capítulo X. A. "
La prohibición de la Fuerza " (Doc. A/CN.4/440/Add. 1, 14 de junio de
1991).
Hay que señalar aquí que la inadmisibilidad del
empleo de la fuerza por los Estados se limita a las acciones unilaterales (art.
2, párr. 4, de la Carta de las Naciones Unidas) y, por lo tanto, no concierne a
los casos en que las Naciones Unidas intervienen según los arts. 42 y 43, párr.
1, de la Carta. Tampoco se aplica al derecho de defensa individual o colectiva
(art. 51 de la Carta).
6. " La ilicitud de un hecho de un Estado que
no esté en conformidad con una obligación de ese Estado para con otro Estado quedará
excluida si el hecho constituye una medida legítima según el derecho
internacional contra ese otro Estado, a consecuencia de un hecho
internacionalmente ilícito de ese otro Estado " (CDI Artículo 30 sobre la
responsabilidad de los Estados), Anuario de la Comisión de Derecho
Internacional, 1979, vol. II, p. 138. En cuanto a la expiración de un
tratado o suspensión de su aplicación como consecuencia de su violación, v. el
art. 60, párr. 1-4, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados. V. asimismo el laudo arbitral en el asunto relativo al
Acuerdo sobre el Servicio Aéreo del 27 de marzo de 1946 entre los Estados
Unidos de América y Francia, decisión del 9 de diciembre de 1978, párr. 81.
" Si se plantea una situación en que, según un Estado, otro Estado viola
una obligación internacional, el primero tiene der echo, dentro de los límites
fijados por las normas generales del derecho internacional relativas al recurso
a la fuerza armada, a afirmar sus derechos recurriendo a contramedidas " . Report
of Arbitral Awards, vol. XVIII, p. 417. Para un estudio exhaustivo, v.
Fritz Kalshoven, Belligerent Reprisals,Leyden, Sijthoff y Ginebra,
Instituto Henry Dunant, 1971, 389 pp.
7. Esto se refiere principalmente a las
represalias. En cuanto a la jurisprudencia relativa a la legalidad de las
represalias, v. los asuntos " Naulilaa " y " Lysne " ,
laudos arbitrales del 31 de julio de 1928 y del 30 de junio de 1930,
respectivamente, Report of Arbitral Awards, vol. II, p. 1025 y
p. 1056. Sin embargo, las consideraciones que figuran a continuación también se
aplican, por analogía, a las medidas de retorsión que, aunque intrínsecamente
legales, no deben sobrepasar los límites de la legalidad. Por ejemplo, deben
aplicarse respetando el principio de proporcionalidad respecto del objetivo
perseguido. No puede recurrirse a ellas para otra finalidad que no sea poner
término al acto ilegal que las motivó. Sin embargo, ni la práctica ni la
jurisprudencia dan indicaciones claras de los limites de la legalidad de la retorsión.
Para más detalles sobre la legalidad y las subsiguientes consideraciones con
respecto a la retorsión y a las contramedidas, v. Comisión de Derecho
Internacional: Tercer informe sobre la responsabilidad de los Estados, cap.
I.C " La Retorsión " (Doc. A/CN.4/440, 10 de junio de 1991), y Cuarto
informe sobre la responsabilidad de los Estados, cap. V. "
Contramedidas prohibidas " (Doc. A/CN.4/444/ Add. 1, 25 de mayo de 1992).
8. De conformidad, con el art. 60. párr. 5 entre
otros, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tr atados. Además, en
el párr. 4 del mismo artículo, se hace una reserva por lo que atañe a las
disposiciones específicas de cada tratado aplicable en caso de violación. En
cuanto al derecho internacional humanitario, la prohibición de ciertas medidas
contra personas protegidas figura en los arts. 46, 47, 13(3) y 33(3),
respectivamente, de los cuatro Convenios de Ginebra , y en algunos
artículos del Protocolo adicional I, así como los arts. 20, 51(6), 54(4). V.
asimismo Comisión de Derecho Internacional, Cuarto informe sobre la
responsabilidad de los Estados, cap. V.C. " Las contramedidas y
el respeto de los derechos humanos " (A/CN.4/444/Add. 1, 25 de mayo de
1992), en el que el relator observa que " Las limitaciones humanitarias al
derecho de adoptar unilateralmente medidas como reacción contra un hecho
internacionalmente ilícito, (...) han adquirido en esta época, (...) un grado
de coerción que solo le cede en importancia a la proscripción del uso de la
fuerza " (párr. 78). Uno de los ejemplos que da para apoyar su observación
es el bloqueo total de las relaciones comerciales con Libia, declarado en 1986
por los Estados Unidos, por el cual se prohibía la exportación a Libia de
" cualesquiera mercancías, tecnología o servicios de los Estados Unidos,
salvo publicaciones y donaciones de artículos destinados a aliviar los
sufrimientos humanos como alimentos, vestidos, medicinas y suministros médicos
destinados estrictamente a fines médicos (párr. 79).
9. Esta condición debe también interpretarse a la
luz de la Resolución 2131 (XX) de la Asamblea General, del 21 de diciembre de
1965, sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de
los Estados y la protección de su independencia y soberanía, así como de la
Resolución 2625 (XXV) del 24 de octubre de 1970, relativa a la Declaración
sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de
amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas. Ambas resoluciones condenan claramente el recurso por los
Estados a la fuerza económica y política como medida de coacción contra otro
Estado para que éste subordine el ejercicio de sus derechos soberanos u obtener
de él ventajas de cualquier índole.
10. Esta expresión parece ser la más apropiada para
cubrir toda la gama de dichas medidas, en lugar de emplear términos más
restrictivos, como " embargo " , que se refiere estrictamente a las
exportaciones, o " boicot " , que solo se refiere a las
importaciones.
11. V. al respecto Dietrich Schindler, " El
Comité Internacional de la Cruz Roja y los derechos humanos " , Revista
internacional de la Cruz Roja, enero-febrero de 1979, n° 31, pp. 3-15.
12. V. las observaciones generales después de la
introducción.
13. V. asimismo estudio
reciente sobre este aspecto y temas relacionados de Hans-Peter Gasser, "
Ensuring respect for the Geneva Conventions and Protocols: The role of Third
States and the United Nations " en Hazel Fox y Michael M. Meyer (dirs.). Armed
Conflict and the New Law, vol. II " Effecting Compliance " ,
Londres, The British Institute of International and Comparative Law, 1993, pp.
15-49.
14. La Charte des Nations Unies,
Commentaires article par article , Jean-Pierre
Cot y Alain Pellet (dir.), París/Bruselas, Economica/Bruylant, 1985, p. 651 y
ss.
15. Ibíd., p. 654.
16. Supra n. 5.
17. Por esta razón, el derecho internacional
humanitario se aplica de la misma manera a
todas las partes en situación de conflicto armado e independientemente de
consideraciones referentes a la legalidad del
recurso a la fuerza (Declaraciones del CICR acerca de la aplicabilidad del
derecho internacional humanitario a las Fuerzas de Mantenimiento de la Paz de las
Naciones Unidas, 47 y 48 períodos de sesiones de la Asamblea General 1992 y
1993, respectivamente). V. asimismo el " Informe del CICR sobre la
protección de las víctimas de la guerra " publicado en la Revista
Internacional de la Cruz Roja, n° 120, septiembre-octubre de 1993,
punto 3.1.3. De hecho, si se considerara que según el derecho internacional
humanitario, se permite el recurso a la fuerza armada a fin de poner término a
violaciones de ese derecho, se podría argumentar igualmente que cualquier recurso
a la fuerza armada que cumpla las disposiciones del derecho humanitario
internacional es " legal " , según ese derecho, independientemente de
las disposiciones de la Carta. Esto sería absurdo, y es precisamente una de las
razones por las que no debe vincularse en modo alguno el
derecho internacional humanitario y la legalidad del uso de la fuerza.
18. Interpretation of peace treaties,
Advisory Opinion, ICJ Report, 1950, p. 72, en que la CIJ afirma que no
podría dar una opinión, aunque la cuestión que se le someta esté directamente
relacionada con el principal punto de una disputa pendiente entre dos Estados,
porque responder a la cuestión equivaldría sustancialmente a pronunciarse sobre
la disputa entre las partes.
19. Para mayor información, v. SyIvie Stoyanka-Junod. La
protección de las víctimas del conflicto armado de las islas Malvinas/Falkland
(1982): derecho internacional humanitario y acción humanitaria . CICR,
Ginebra, 1984, 45 pp.
20.
V. Parte II, párr. 11 de la Declaración final en RICR, n° 119
de septiembre-octubre de 1993, p. 402.
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