Principio político y de derecho internacional mantenido por
el gobierno argentino en 1902 con motivo del ataque militar de diversas
potencias europeas a Venezuela. Fue formulado por el ministro de Relaciones
Exteriores argentino Luis María Drago Sánchez y manifestaba una clara oposición
a la intervención militar.
En síntesis, el principio sentado por el gobierno argentino
mantenía que un país no podía acudir a la intervención armada para forzar el
pago la deuda de otro país; nadie poseía el derecho de exigir, mediante el uso
de las armas, el pago de una deuda, fuera ésta privada u oficial.
En principio, la tesis de derecho internacional público
esbozada por el ministro Drago recogía diferentes principios de la política
internacional norteamericana y, sobre todo, la doctrina que en 1868 había sido
formulada por otro insigne argentino, Carlos Calvo, quien ya entonces sostuvo
que los acreedores internacionales debían valerse de los recursos legales y
judiciales locales, en los países acreedores, para exigir el pago de sus
deudas. Cada país y cada deudor -decía la nota-, al contratar entre sí, obran
bajo el mismo pie de soberanía e igualdad. El principio de soberanía impone,
tratándose de deudas de Estado, que no haya cobro por procedimientos
extraordinarios o ejecutivos, pues de ser ello factible se comprometería definitivamente
la existencia e independencia del Estado deudor. La doctrina de Calvo se basaba
en que la igualdad reconocida en el ámbito internacional entre los Estados, se
correspondía con el principio de igualdad preexistente entre los individuos de
un mismo Estado al momento de contratar entre sí. En derecho, se rechaza el
cobro directo y compulsivo de deudas de una parte sobre la otra y se impone
rechazar la creación de privilegios exorbitantes a favor de los Estados más
fuertes sobre los más débiles para el cobro de obligaciones contractuales.
Aceptar este principio acarrearía la ruina entre las naciones -conforme lo
había sostenido Hamilton-, ya que suponía la subordinación arbitraria de los
países más débiles en beneficio de los más poderosos. A los anteriores
argumentos, se vinculó otro principio establecido por el norteamericano
Hamilton, quien había establecido que los contratos entre la Nación y los
individuos se rigen por la conciencia del soberano y no pueden ser objeto de
fuerza compulsiva; la enmienda 11 de la Constitución de los Estados Unidos
impedía acciones coercitivas de los individuos de un Estado sobre otros de los
demás Estados.
Habían de ser pues los fallos de los tribunales competentes de cada Estado o país, o en su defecto el arbitraje internacional, los únicos llamados a imponer y exigir el pago de una deuda internacional. El cobro militar suponía la ocupación territorial y la subordinación de un Estado sobre otro, lo que de manera expresa contrariaba la Doctrina Monroe del 2 de diciembre de 1823: la no colonización por potencias europeas en América impedía cualquier acción militar externa en Hispanoamérica.
Habían de ser pues los fallos de los tribunales competentes de cada Estado o país, o en su defecto el arbitraje internacional, los únicos llamados a imponer y exigir el pago de una deuda internacional. El cobro militar suponía la ocupación territorial y la subordinación de un Estado sobre otro, lo que de manera expresa contrariaba la Doctrina Monroe del 2 de diciembre de 1823: la no colonización por potencias europeas en América impedía cualquier acción militar externa en Hispanoamérica.
Los referidos atrasos de deuda exterior venezolana,
consecuencias de las guerras civiles, correspondían a los empréstitos
contratados durante el gobierno de Cipriano Castro, para la construcción de
varias obras públicas. Efectuadas las reclamaciones por parte de los gobiernos
de Gran Bretaña, Italia y Alemania, el gobierno venezolano contestó que el
cobro sería por vía judicial. En respuesta, Gran Bretaña e Italia, y luego
Alemania, procedieron a apoderarse de la escuadra venezolana y bombardear los
puertos de La Guaira, Puerto Cabello y Maracaibo; y establecieron un severo
bloqueo sobre todas las costas del país.
A finales de 1907, Drago conformó, junto a Carlos Rodríguez
Larreta y Roque Sáenz Peña, la delegación argentina que participó en la Segunda
Conferencia de la Paz de La Haya. El año siguiente, y gracias al respaldo
norteamericano, los principios planteados por el gobierno argentino fueron
acogidos por la Conferencia internacional de La Haya de 1907. Sin embargo,
durante las negociaciones del caso, el apoyo norteamericano incluyó varias
reservas. Su delegado, Horace Porter (1837-1921), sostuvo en contra de la tesis
Drago, que rechaza de manera universal el uso de la fuerza, que ésta quedaría
excluida sólo respecto de las deudas públicas o estatales, siempre y cuando el
Estado deudor no rehusase aceptar el arbitraje internacional. Por su parte,
Drago habló de deudas públicas o empréstitos públicos contraídos mediante bonos
o títulos equivalentes; en tanto que La Haya, por influencia norteamericana,
terminó aceptando dicho rechazo sólo respecto a deudas contractuales o
escrituradas.
Sin embargo, la Segunda Conferencia Panamericana de México
(1901-1902) había adoptado un tratado de arbitraje obligatorio sobre
obligaciones pecuniarias, en el que se excluía el cobro coercitivo de las
mismas, texto en el que se incorporó el artículo 26 de la Convención de La Haya
para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales. Este convenio se prorrogó
en 1906 en la Conferencia panamericana de Río de Janeiro. En 1910, en la
Conferencia de Buenos Aires, se pactó una nueva Convención para las
reclamaciones pecuniarias, que sustituía los tratados de 1902 y 1906.
Bibliografía
FABELA, Isidro. La Doctrina Monroe y Drago. México: 1957.
Historia de la Argentina (2 Tomos). Buenos Aires 1999.
JIMÉNEZ NÚÑEZ,Victorino. La doctrina Drago y la política internacional. Madrid: 1927.
PÉREZ TRIANA, Santiago. La doctrina Drago. Colección de Documentos. Londres: 1908.
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PÉREZ TRIANA, Santiago. La doctrina Drago. Colección de Documentos. Londres: 1908.
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